REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 9974

DEMANDANTE: GISLENNY NAZARETH MÉNDEZ BARRIOS.

DEMANDADO: JUNNIOR ANTONIO RINCÓN MONSALVE.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ABRIL DE 2025.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana GISLENNY NAZARETH MÉNDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-29.634.529, asistida por la abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.997.796, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº232.091, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano JUNNIOR ANTONIO RINCÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-25.806.261.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2025, (folio 13), el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 18 de marzo de 2009.
En fecha 12 de Mayo de 2.025, (folio 14), Diligencio la parte demandante, asistida de Defensora Público, para consignar los emolumentos necesarios al Alguacil a fin de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de Mayo de 2.025, (folio 07), diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la Fiscal MARY CARMEN MARCHAN, se ordeno agregar la misma, a los autos.
En fecha 23 de Abril de 2025, (folio 15), el Tribunal ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia y Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadano JUNNIOR ANTONIO RINCÓN MONSALVE, junto a compulsa de citación, para ser entregadas por el Alguacil en el momento que practique la misma, Además se ordeno expedir copias certificadas del escrito liberar y del auto de admisión, para ser entregadas al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de que el alguacil practique la misma.
En fecha 27 de Mayo de 2025, (folio 17), diligencio el Alguacil, para consignar Boleta de Notificación firmada por la Fiscal: MARICARMEN MARCHAN. Se ordeno agregar la misma a los autos.
En fecha 02 de Junio de Dos Mil Veinticinco 2025, diligencio el Alguacil, a fin de consignar Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUNNIOR ANTONIO RINCÓN MONSALVE, parte demandada. Se ordeno agregar la misma a los autos.
L A M O T I V A
Aduce la demandante:
“Omisiss…En fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; según consta en Acta de Matrimonio Nº 46, Folio 47 y vuelto, del año Dos Mil Diecinueve (2019). Fijamos como último domicilio en el sector El Arenal, vía principal, Urbanización Los Franciscano, casa 0-37, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Es importante señalar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes en común. Es el caso, ciudadana Juez, que nuestra convivencia como esposos se inició en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor o desafecto, y otros asuntos que no vale el caso mencionar. Por tal razón, desde hace aproximadamente dos (02) años y dos meses como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre nosotros nos separamos de mutuo acuerdo y cada uno de nosotros vive desde esa fecha casas separadas, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros. En tal sentido, manifiesto libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace aproximadamente tres (03) años y diez (10) meses, ha desaparecido entre nosotros el deseo de cohabitar, socorrernos mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe actualmente entre nosotros.
…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Junnior Antonio Rincón Monsalve y Gislenny Nazareth Méndez Barrios, expedida por el suscrito Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 46, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 20 de Diciembre de 2.019. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Gislenny Nazareth Méndez Barrios y Junnior Antonio Rincón Monsalve. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana GISLENNY NAZARETH MÉNDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-29.634.529, contra el ciudadano JUNNIOR ANTONIO RINCÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.806.261, en consecuencia se declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal, es por lo que, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, al Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR:



DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA:


ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y cuarenta y nueve (10:49 a.m.), de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA,

FMRA/JL.