REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº 9986
DEMANDANTE:NORQUIS ARACELIS DÍAZ YAJURE.
DEMANDADO:THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE ABRIL DE 2025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoado por la ciudadana NORQUIS ARACELIS YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.753, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado JUAN ALCIDES MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.153.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 328.916; en contra de la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.899, residenciada en la ciudad de Mérida y actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSMERYCALENDARÍASPAGNOL FEBLES Y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZMÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.715.692 y Nº V-10.102.912, ambos residenciados en España y hábiles. En el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.899, residenciada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSMERY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES Y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-10.715.692 y Nº V-10.102.912 y residenciados en España y hábiles, que mediante folio habilitado para las Legalizaciones por la Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, Otorgado ante la Dra. Laura Bonilla Garcias, Notario de Valverde, en fecha 29/05/2023, inscritabajo el número 412 de su protocolo. Apostille en España, certificado en Santa Cruz de Tenerife, el día 01/06/2023, por la Dra. MaríaAbiaRodríguez, censor cuarto de la Junta Directiva, bajo el número N8006/2023/003723. “DECLARO: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana:NORQUIS ARACELIS DÍAZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.753, de este domicilio e igualmente hábil, un inmueble consistente en dos (02) lotes de terreno y una casa para habitación, ubicados en el sector denominado Carvajal, localizado en parte alta de los curos, en el sector Pozo Azul, cuyos medidas y linderos son los siguientes: el primero con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1000 mts), signado con el nº 15 cuyos medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Con la carretera los curos; en una extensión de 8 mts. COSTADO DERECHO: con terreno que son o fueron de Nancy Uzcategui, hoy del vendedor, en una extensión de 19, 30 mts. COSTADO IZQUIERDO: con terreno del señor ElacioUzcateguiCorredor, en una extensión de 54 mts. FONDO:con la quebrada Carvajal en una extensión de 26, 60 mts. El segundo lote de terreno signado con el Nº 16 que vendo el resto de un mayor extensión con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts) y cuyos linderos particulares solos los siguientes: FRENTE: Con la carretera los curos en una extensión de 17 mts. COSTADO DERECHO: con terreno que son o fueron del señor Roger José MedinaSalazar, hoy de Juana Isabel Morales, en una extensión de 16 mts. COSTADO IZQUIERDO:Con terreno del señor Ivan Arias Batista y hoy el vendedor en una extensión 19, 30 mts. FONDO: con la quebrada Carvajal en una extensión de 17 mts. La casa de habitación que existe sobre los lotes de terreno antes descrito comprende de las siguientes características: Con una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con treinta y un centímetros (175, 31 mts), y pose las siguientes dependencias: Planta baja con un área aproximada de ciento veinte metros con sesenta y cinco centímetros (120, 75 mts), consta de un recibo comedor, un (1) cocina empotrada-oficio, un (1) baño, una habitación para estudio, corredores y escaleras; en la parte alta con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (54, 56 mts), tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un balcón. la fabricación de esta mejoras fue realizada con tubo estructural de hierro, paredes de bloque de arcilla, friso rústicos, pisos de caicos, ventanas tipo macuto, puertas de madreas entamboradas, techo de machihembrado y teja, dotado de todos los servicios públicos y privados, tales como aguas blancas, tubería de aguas servidas, electricidad, aseo urbano, teléfono, sistema de seguridad y servicio de televisión por satélite atreves de Direc-tv y cerca de ciclón. El inmueble objeto de esta venta queda configurado en un área de terreno total de mil trescientos metros cuadrados (1.300 mts), delimitado de la siguiente manera: FRENTE: con la carretera los Curos; en una extensión de 45 mts. COSTADO DERECHO: con terreno que son o fueron de Juana Isabel Morales, en una extensión de 16 mts. COSTADO IZQUIERDO: con terreno del señor ElacioUzcateguiCorredor, en una extensión de 54 mts. FONDO: con la quebrada Carvajal. El referido inmueble les pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida de fecha 9 de agosto de 2004, inscrito bajo el número 40, folios 286 hasta el 301, el protocolo primero Tomo 15, Tercer Trimestre del presente año. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los que recibo e este acto mediante instrumento bancario cheque número 00000863, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108-0374-84-0100023835 del banco provincial con fecha 27 de octubre del año 2003. Sobre el inmueble objeto de la presente venta no pesa gravamen alguno y nada adeuda por concepto de impuesto, nacional, municipal, estadales ni por ningún otro concepto. En dominio del inmueble descrito, obligándome al saneamiento de Ley, y yo, NORQUIS ARACELIS DÍAZYAJURE, DECLARO: Que acepto esta venta y estoy de acuerdo en todos y cada uno de sus términos. Según convenio de ambas partes elegimos como domicilio especial a la ciudad de Mérida Estado Mérida. Y estando presente como testigos del acto los ciudadanos: FRANKLIN OSWALDO LOPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.587, AQUILES RONDÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.249, en fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por la vía privada en fecha 27 de octubre de 2023.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
“Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es que acudo a sus buenos oficios para que una vez impuesto de esta causa, la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.462.899, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, reconozca el contenido y firmadel documento privado firmado por ella conjuntamente conmigo, sobre la venta del inmueble ya descrito y donde acepte la venta en todos y cada uno de sus términos, el día veintisiete (27) de Octubre del año 2023, y cuyo original acompaño a la presente solicitud.
CITACIÓN
Solicito con el debido respeto que se cite a la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.899 y civilmente hábil: en la siguiente dirección: Carretera trasandina, los llanitos de tabay, urbanización los manantiales, casa M-1, calle principal; municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL
“… Omissis…”
DE LA CUANTÍA
Para los efectos de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000),lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,00 EUROS).
FUNDAMENTO LEGAL
Lo solicitado tiene su base legal en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con la pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANEXOS
“… Omissis…”

El 30 de abril de 2025 (folios 23 y 24), mediante auto, el Tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca el documento privado de fecha 27 de octubre de 2023.
El 07 de mayo de 2025 (folios 25 al 27), mediante diligencia la ciudadana NORQUIS ARACELIS DÍAZ YAJURE, ya identificada, asistida por el abogado JUAN ALCIDES MOLINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 328.916, consignaron los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta de citación.
El 09 de mayo de 2025 (folios 28 y 29), obra auto del tribunal mediante el cual ordeno librar boleta de citación a la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos si citación, a los fines de reconocer el documento de fecha 27 de octubre de 2023 en su contenido y exponga las razones y alegatos que considere conveniente con relación a dicho documento.
El 14 de mayo de 2025 (folios 30 y 31), obra diligencia del alguacil mediante el cual consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
El 10 de junio de 2025 (folios 32 al 34), obra escrito de la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ya identificada en autos, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSMERY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, asistida por el abogado JUAN ALCIDES MOLINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 328.916, mediante el cual reconoce en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 27 de octubre de 2023.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior se observa que, una vez admitida la demanda, compareció la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSMERY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, asistida por el abogado JUAN ALCIDES MOLINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 328.916, y estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, consignó escrito que obra inserto en los folios 32 al 34, y manifestó que reconocía la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivos a la negociación realizada entre las partes.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud que la demandada previamente identificada, reconoció de forma expresa la firma y el contenido del documento presentado por la ciudadana NORQUIS ARACELIS DÍAZ YAJURE, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en los folios 20 y 21 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,intentado por la ciudadana NORQUIS ARACELIS DÍAZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.372.753; en contra de la ciudadana THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.899, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ROSMERY CANDELARIA SPAGNOL FEBLES y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.715.692 y Nº V-10.102.912, ambos residenciados en España, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.923 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda y que corre inserto en los folio Nº 20 y 21, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO:No se hace necesario notificar, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y (2:00) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.


LA SECRETARIA.










NB.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 9986.DEMANDANTE:NORQUIS ARACELIS Díaz YAJURE. DEMANDADO:THAMARIS ADRIANA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE. Doy fe en Mérida a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.