REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
SOLICITUD Nº 8525
SOLICITANTE:ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ
MOTIVO:DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISIÓN:02 DE JUNIO DE 2025.
NARRATIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.794 de este domicilio y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.038; mediante el cual solicitan se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAMÓN DE JESÚS SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.711, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.794, en su condición de cónyuge. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento.
El 02 de junio de 2025 (folio 11), mediante auto, el Tribunal admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y porque este Tribunal es competente por razón de materia, territorio y cuantía, y fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese, la declaración de los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS y DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, a las nueve (9:00) y nueve y treinta (9:30) de la mañana.
El 11 de junio de 2025 (folio 12), obra diligencia de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, ya identificada, mediante el cual le confirió Poder Judicial Especial Apud Acta, a la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, también identificada en autos.
El 16 de junio de 2025 (folio 13), obra diligencia de la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en su condición de apoderada judicial de la solicitante, mediante el cual solicito se sirva fijar día y hora, para la declaración de los testigos y que sea a partir del 25 de junio de 2025.
El 20 de junio de 2025 (folio 14), mediante auto, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese, la declaración de los ciudadanos CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS Y DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, a las nueve y treinta (9:30) de la mañana.
El 26 de junio de 2025 (folios 15 al 17), el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto el testigo ciudadano CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS, no se hizo presente ni por si, ni por su apoderado judicial. En esta misma fecha, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, ya identificada en autos. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la solicitante, volvió a solicitar que se fije nuevamente día y hora, para la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS.
El 27 de junio de 2025 (folio 18), mediante auto el Tribunal acordó con lo solicitado y fijó para el día siguiente a ese, la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS, a las nueve (9:00) de la mañana.
El 30 de junio de 2025 (folio 19), obra acta mediante el cual se llevó a cabo la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS.
MOTIVA
La presente solicitud ha sido incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, a través de su apoderada judicial NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, ambas plenamente identificadas en autos, mediante el cual solicitan se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, en su condición de cónyuge.
DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Consignó copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS SUAREZ y ELIZABETH COROMOTO PERNIA LÓPEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del año 1971
Con respecto a esta prueba, se puede evidenciar que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados y por cuanto el documento consignado es copia certificada y emana de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Consignó en original Acta de defunción del ciudadano RAMÓN DE JESÚS SUAREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 02 de junio de 2024.
Con respecto a la prueba promovida anteriormente, se puede evidenciar que el ciudadano RAMÓN DE JESÚS SUAREZ, falleció el 02 de junio de 2024 en el Estado Falcón Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón,y visto que el documento consignado es en original este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Consignó copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS SUAREZ y ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ.
Con respecto a esta prueba, se demuestra la identificación de los ciudadanos antes mencionados y por cuanto son copias simples, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
En fecha 26 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de la declaración de la ciudadana DANIELA CAROLINA VILLEGAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.829, a quien se le abrió el acto, se le identificó y previo juramento de Ley procedió a rendir sus declaraciones.
En fecha 30 de junio de 2025, se llevó a cabo el acto de la declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.894, a quien se le abrió el acto, se le identificó y previo juramento de Ley procedió a rendir sus declaraciones.
Con respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que, no hubo contradicciones y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observando lo alegado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, a través de su apoderada judicial la abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, ambas plenamente identificadas en autos, manifestaron que el ciudadano RAMÓN DE JESÚS SUAREZ, falleció el 02 de junio de 2024 en la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, dejando como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, en su condición de cónyuge, tal y como fue demostrado en el acta de matrimonio, inserta en los folio Nº 03 y 04 del presente expediente, en el cual quedo demostrado el vínculo matrimonial.Es por ende, que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código de Procedimiento Civil, la declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Tal como será establecido en el Dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase con Único y Universal Heredero del causante RAMÓN DE JESÚS SUAREZ, quien falleció el 02 de junio de 2024, en el Estado Falcón, según se evidencia en el acta de defunción, inserta en el folio Nº 05, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y no habiendo dejado el causante otro heredero legitimo natural, como bien se le acredita en la evacuación de testigos. Así mismo, es Única y Universal Heredera la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.794, en su condición de cónyugey domiciliada en esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Se ordena devolver la presente actuaciónen originales a la parte interesada, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICAS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las once (11:00) de la mañana y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: que las anteriores copias son un traslado fiel exacto de su original, las cuales constan en el expediente signado con el Nº 8525.SOLICITANTE:ELIZABETH COROMOTO PERNIA DE SUAREZ. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Doy fe en Mérida a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
NB.
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