REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º
EXPEDIENTE Nº 9978

SOLICITANTE: YULY ELENA RANGEL GOMEZ.

DEMANDADO: PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE ABRIL DE 2025.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YULY ELENA RANGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.216, parte demandante, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO , titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.648, en su carácter de Defensor AD-LITEM, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano demandado PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.712.944, en el cual solicita el DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho la ciudadana YULY ELENA RANGEL GOMEZ, en contra del ciudadano PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 10.712.944, residenciado en : El Arenal, Sector Doña Rosa, Casa sin numero. En consecuencia, este Tribunal en fecha veintitres (23) de Abril del año 2.022 ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación con el objeto que el Fiscal haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación y en esta misma fecha se ordena librar boleta de citación via electrónica al ciudadano demandado PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer dia de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El día 02 de Mayo de 2025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que la ciudadana FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que la ciudadana demandante manifiesta su intención de disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano demandado. Es todo.
En fecha 17 de Junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citacion sin firmar por el ciudadano PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA.


L A M O T I V A
Aduce la demandante: YULY ELENA RANGEL GOMEZ, ya identificada, y debidamente asistida por el Defensor AD- LITEM, manifiesta al Tribunal que de esta unión conyugal procrearon una hija de nombre JESSICA JOSE ARAQUE RANGEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.184.638 y declara que tienen bienes que liquidar, además que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicita a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 29.794.905, todo de conformidad con el artículo 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana demandante YULY ELENA RANGEL GOMEZ, copia simple de la cedula de identidad del demandado PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA y copia simple de la cedula de identidad de la hija JESSICA JOSE ARAQUE RANGEL.
SEGUNDO: Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YULY ELENA RANGEL GOMEZ y PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 43, inserta al folio N° 115 y 116 del año 1990.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el Defensor AD-LITEM de la demandante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que la citación del ciudadano PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA, parte demandada, ya identificado, no se logro realizar debido a que fue imposible localizarlo ni obtener información alguna sobre el.
Entonces, visto que no hay objeción alguna del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y atendiendo a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida al divorcio por desafecto y desamor y lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. Y ASÍ SE DECLARA.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana YULY ELENA RANGEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.718.216, parte demandante, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, Defensor AD-LITEM; en contra del ciudadano PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 10.712.944; en consecuencia, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto la demandante manifestó haber procreado una hija durante la unión conyugal, pwero en la actualidad es mayor de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA TITULAR.

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,


FS.-















LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°9978; DEMANDANTE: YULY ELENE RANGEL GOMEZ. DEMANDADO: PETRONIO ARAQUE SAAVEDRA. MOTIVO: DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Doy fe en Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL C.

FS.-