REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 6193
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Nelsi Josefina Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.155.286, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.764.318, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041 y juridicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25 Ayacucho, Edif. Don Carlos, Oficina 1-a del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Benisa Sánchez H, Humberto Quintero, Marilis Cardozo Carlis, Marina Dugarte De Vivas y Ciro José Avendaño Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.088.429, V- 5.205.335, V- 4.328.940, V- 3.767.887 y V- 646.114, civilmente habil.
Domicilio Procesal: La primera: Calle 16 Araure Nº 4-15, piso 2. El Segundo: Avenida Los Proceres sede del IUFRONT. Los tres ultimos: Sede del I.N.A.M,Seccional Mérida, avenida Urdaneta del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolivares por Daños Materiales y Morales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda junto a sus recaudos recibido por distribucion bajo el Nº 8936, folio 159, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida incoado por el abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelsi Josefina Piñero, donde demanda a los ciudadanos Benisa Sánchez H, Humberto Quintero, Marilis Cardozo Carlis, Marina Dugarte De Vivas y Ciro José Avendaño Pina, por Cobro de Bolivares por Daños Materiales y Morales (fs. 01-158).
Obra al folio 160, auto del Tribunal de fecha tres (03) de Junio de 2.008, en la cual la otrora Jueza se aboca a la presente causa, ordena la notificacion de las partes y fijo un lapso de diez dias de despacho para reanudar la causa.
Riela al folio 164-194, auto del Tribunal ordenando agregar las resultas de la Inhibicion provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 195, diligencia de fecha 15 de Julio de 2008 suscrita por el alguacil del Tribunal devolviendo Boleta de Notificacionsin firmar dirigida al ciudadano abg. Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de Apoderado Judicial de laparte actora.
Obra a los folios197 al 199, auto de abocamiento del Juez aquo,de la presente causa. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificacion a las partes.
Obra al folio 200, diligencia del alguacil del Tribunal dejando constancia que fijo en la cartelera del tribunal boleta de notificacion dirigida a los ciudadanos Ángel Raúl Ramírez Méndez, Benisa Sánchez H, Humberto Quintero, Marilis Cardozo Carlis, Marina Dugarte De Vivas y Ciro José Avendaño Pino.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03 de marzo de 2017 (f. 67), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Observa este juzgador que en el caso de autos, desde el 14 de febrero de 2007 (f. 143), hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, ni de parte del Defensor Judicial Ad-litem de la parte demandada, por lo que efectivamente ha transcurrido un lapso de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CINCO (05) MESES SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LAPERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez V.
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