REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 6.956
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Ilse Margarita Altuve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.210 y civilmente habil a traves de su Endosataria en Procuracion Abogada Cioly Janette Zambrano Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.441, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 23.623 y juridicamente habil.-
Demandado: Yohana Victoria Rivas Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.865.522 y civilmente habil.
Domicilio procesal: Edificio Oficentro, piso 1, oficina 12, cubìculo 1 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
Motivo de la causa: Cobro de Bolivares (Intimación).
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial del Estado Merida, según distribucion Nº 19.900 de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2.011), folio 07.
Corre del folio 01 al 06, libelo de demanda junto con sus recaudos.
En fecha 02 de Febrero de 2011 (f. 08 y 09), auto del tirubunal dandole entrada y admitiendo la demanda por Cobro de Bolivares (Intimacion). En la misma fecha se ordenó intimar a la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada se decidira por auto y en cuaderno separado.
Al folio 10, obra dilengenia suscrita por la Abogada Cioly Janette Zambrano Alvarez, solicitando se libre exhorto a los Tribunales Ejecutores de Timotes.
Al folo 11 y 12, obra auto y oficio de este Tribunal solicitando remitir a este Juzgado Expdiente Nº 6.956.
Al folio 13, obra diligencia suscrita por la Abogada Cioly Janette Zambrano Alvarez, consignando los emolumentos para la initimacion de la demandada.
Obra al folio 14, diligencia del alguacil dejando constancia que recibio los emolumentos para la práctica de la intimación.
Obra al folio 15 y 16, auto y oficio del Tribunal librando exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de Timotes Circuncripciòn Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por la Abogada Cioly Janette Zambrano Alvarez, consignando los emolumentos para la initimacion.
Obra a los folios 18 al 23, diligencia del alguacil junto con sus recaudos Boleta de Intimacion librada a la la parte demandada a la ciudadana Rivas Rivera Yohana Victoria sin firmar.
Obra a los folios 24 al 26, auto del Tribunal ordenando intimar por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedmiento Civil.
Obra al folio 27, diligencia de la parte demandada asistida por la abogada Zambrano Jovito Nathaly y notifica que ha recbido los carteles de intimaciòn.
Obra al folio 28 y 29, diligenciò la parte demandada asistida por el abogado Daniel Sanchez y se da por intimada para todos los actos del proceso.
Obra al folio 30 y 31, diligencia de la parte demandada asistida por el abogado Daniel Sanchez y de conformidad al ariticulo 651 del Codigo de Procedimiento Civil formula oposición del decreto intimatorio.
Al folio 32, diligencia de la parte demandada asistida por el abogado Daniel Sanchez y otorga poder Apud Acta al mismo.
Al folio 33 y 34, por auto del Tribunal se verifica computo y se deja sin efecto el decreto intimatorio ordenado y continuara el proceso de conformidad al articulo 652 del Codigo de Procedimiento Civil.
A los folios 35 al 38, diligencia y escrito de contestacion de demanda interpuesta por el Abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana Yohana Victoria Rivas Rivera.
Obra a los folios 39 al 41, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada consigando escrito de Promocion de Pruebas.
Obra al folio 42, auto del Tribunal ordenando reservar el escrito de la contestación de demanda hasta el dia siguiente en que venza el lapso de puebas de conformidad con el articulo 110 del Codigo de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 43 al 47, diligencia del apoderado judicial de la parte actora consigando escrito de Promocion de Pruebas y anexos.
Obra a los folios 48 al 65, diligencia, escrito de pruebas complementarias y anexos del apoderado judicial de la parte demandada.
Obra al folio 66, auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas consignadas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
Obra a los folios 67 y 68, diligencia y escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado y se opone a la admisión de la pruebas.
Obra al folio 69 y 70, escrito de oposicion de admision de la pruebas consignado por la abogada Nathaly Zambrano Jovito en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Obra al folio 71, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado.
Desde el folio 72 al 80, auto decisorio del Tribunal donde se declara Inadmisible la prueba de Exhibicion de Documentos promovida por la parte demandada y se acuera oficiar al banco a los fines de solicitar información requerida en el escrito de prueba.
Obra a los folio 81 y 82, diligencia del alguacil consignando oficio al banco debidamente firmado.
Del folio 83 al 178, obran recibos de movimentos bancarios de la cuenta solicitada en la promocion de pruebas.
Al folio 182, diligencia de la abogada Cioly Zambrano solicitando el desglose del poder Apud Acta.
Obra al folio 183 y 184, computo y auto de desglose.
Al folio 185, diligencia del apoderado judicial de la parte actora dando por recibido el desglose del poder y solicitando aperturar el lapso de informe.
Al folio 186 y 187, computo y auto del tribunal fijando el lapso de informe.
Al folio 188 y 189, computo y auto del tribunal dejando constancia que ninguna de las partes presento los informes.
Al folio 190, diligenció la apoderada judicial de la parte actora la abogado Cioly Zambrano solicitando dictar sentencia en la presente causa.
Obra a los folios 191 al 193, auto del Tribunal fijando audiencia conciliatoria, se ordena librar boletas de notificaciòn para ambas partes.
Obra a los folios 194 al 197, diligencia del alguacil y recaudos devueltos debidamente firmados por las partes intervinientes en la presente causa.
Al folio 198, auto del Tribunal declarando desierto la audiencia conciliatoria.
Obra a los folios 199 al 201, auto del Tribunal fijando audiencia conciliatoria, se ordena librar boletas de notifcación para ambas partes.
Obra al folio 202 al 204, auto de abocamiento de parte del Juez de este Tribunal en la presente causa, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente demanda.
Al folio 205, diligencia del alguacil dejando constancia que fija boletas de notificaciòn en la cartelera del Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 13/03/2014, (folio 190), fecha en la cual la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, por lo que se infiere que desde dicha fecha la parte actora, no realizò ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 13 de Marzo de 2014, (folio 190) hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha 13/03/2014, (folio 190), no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada lo cual demuestra la inersia total de las partes actora y demandada para la continucacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio con creces, más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion de la demandada y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A los catorce (14) dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodriguez.
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