REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.747
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ricardo Paolini Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.227.368, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil “Administración y Servicios ADSERCA, C.A”.
Domicilio procesal: Urbanización Alto Chama, Calle Frailejones, Nº 80, Quinta Milagros, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Ferro Rojo Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.370.485 y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Según lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. .
Motivo: Cobro de Bolívares (demanda condominial).
Carácter: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (REPOSICION DE LA CAUSA)
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 19 de Mayo de 2025 (f. 74), se recibió por Distribución Nº 43.316, escrito del libelo de demanda, presentado por el AbogadoRicardo Paolini Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.227.368, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del Sociedad Mercantil “Administración y Servicios ADSERCA, C.A”., a través del cual incoó demanda contra el ciudadanoFERRO ROJO ROMÁN, por Cobro de Bolívares (demanda condominial) , dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2025 (f. 75), se dictó auto de entrada y se admitió la presente demanda. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Obra al folio 76, copia de la Boleta de Citación librada por este tribunal al ciudadano Ferro Rojo Román.
Al folio 77, riela diligencia suscrita por la parte actora exponiendo que consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, al alguacil de este tribunal.
Al folio 78, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal exponiendo que da cuenta al juez que no ha recibido los emolumentos indicados por el abogado Paolini Pulido Ricardo en el folio 77.

A los folios 79-80 y sus respectivos vueltos agregada la sentenciainterlocutoria de la Perención de la Instancia, decretada por este tribunal en fecha 30-06-2025, cuyo contenido se da por reproducido, en aras de una buena sintaxis y mitología jurídica.
Al folio 82 y su vuelto obra diligencia suscrita por el RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter acreditado de autos, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita del tribunal se revoque por contrario imperio la sentencia de perención de instancia decretada por este tribunal en fecha 30-06-2025, debiéndose reponer la causa al estado de realizar la citación vía telemática, en razón que el demandado no se encuentra en Venezuela, tal y como lo expreso en el libelo de la demanda y en la diligencia de fecha 17- 06-2025, dado que a tales efectos indico al tribunal la dirección electrónica de demandado, a su vez se permitió citar el criterio jurisprudencial de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 386, de fecha 12-08-2022, lo resaltado y subrayado es del tribunal.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en aras de la debida sustanciación de la causa, tomando en cuenta y aplicando el principio de la exhaustividad que ha de tener y poner en práctica toda y cada una de la actuaciones del operador de justicia, este juzgador procedente revisar minuciosamente el contenido de las actuaciones de sustanciación de la presente causa, en consideración que en fecha 30 /06/2025, este juzgador decreto la perención de la instancia, fundamentada en el contenido del ordinal 1ero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento impulso el procedimiento para lograr la citación personal del demandado al no consignar los emolumentos económicos correspondientes al alguacil de ese tribunal en tiempo oportuno a los efectos de practicar la citación personal del demandado; sin embargo luego de revisar las actuaciones de la causa y lo peticionado por la parte actora en la referenciada diligencia, se constata que en efecto el contenido del escrito libelar y en la diligencia de fecha 17-06-2025, folio 77 la citada representación judicial, solicito del tribunal la citación del demandado a través de la vía telemática y a cuyos efecto señalo la dirección electrónica del demandado, fundamentado la misma en el citado criterio jurisprudencial, por lo que este juzgador considera que este tribunal de manera inadvertida no se pronunció sobre el petitorio antes señalado y prosiguió sustanciando el expediente decretando en la oportunidad antes indicada la perención de la instancia, conforme a la fundamentación legal in comento y siendo que en dicha actuación por parte del tribunal, se infiere que las fueron producto de la omisión inadvertida de este tribunal y de esta manera produjo una indefensión a la parte demandante, al no haber dado cumplimiento a través a través de un auto de sustanciación y de mero trámite, el hecho cierto de pronunciarse oportunamente sobre lo peticionado por la parte actora, en el sentido de resolver sobre la citación del demandado a través de la vía telemática, toda vez que fue solicitado oportunamente por el apoderado de la parte actora, hecho este viola flagrantemente el artículo 11del Código de Procedimiento Civil y aplicó erróneamente el contexto de norma, la cual es y debe ser cumplido a cabalidad, por ser normas de orden público y de estricto cumplimiento, por lo que a criterio de este juzgador en aras de subsanar el referido error de procedimiento lo más ajustado a derecho, es reponer la causaal estado de fijar la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia telemática para practicar la citación del demandado de autos y a sus vez establecer los actos y lapsos procesales subsiguientes conforme a derecho,específicamente a lo establecido en los artículos 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, dado que al no pronunciarse oportunamente sobre lo solicitado y fijar la fecha y hora de para la realización de audiencia telemática se viola el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza legítima del juez y la justicia plausible, por citar algunos; principios constitucionales y normas del procedimiento, que en un juicio contiene normas de orden público, de obligatorio cumplimiento,por lo quees evidente que este tribunal incumplió con lo establecido en dicha norma procesal, con lo cual vicio la sustanciación de la causa y hace nulas las actuaciones subsiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusden y en habidas cuenta que el oportunopronunciamiento de lo peticionado deben ser realizada conforme a derecho para la validez de la misma y de esta forma no cercenarle el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso en el sentido del estricto cumplimiento de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Judicial Efectiva, que es y ha sido el norte de este operador de justicia con todas y cada una de sus actuaciones.
En este mismo orden de ideas y en sintonía de lo antes expuesto, se colige que en aras de subsanar este vicio de nulidad observado, considera quien aquí decide, que lo ajustado y procedente en derecho es REPONER LA CAUSA y dejar sin efectos legal alguno el contenido de la sentencia interlocutoria de perención de instancia numeral se de fecha 30/06/2025, el cual obra a los folios 79 y 80, con sus respectivos vueltos e inclusive la boleta de notificación librada en su oportunidad, tal y como se expresará en el dispositivo de este fallo, cabe advertir que la presente reposición de la causa se fundamenta en atención a lo establecido en el artículo 12,14,15, 206 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ARTÍCULO 11Código de Procedimiento Civil y por ser la misma de orden público de obligatorio cumplimiento y así será expresado en el fallo definitivo interlocutorio de esta misma fecha,.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PRIMERO: SEREPONE LA CAUSA al estado de dictar mediante un nuevo auto de sustanciación en el cual se fijara la oportunidad legal de la realización de la audiencia vida telematica en referencia. Así se decide.
2) SEGUNDO: Se declaran “Nula de toda Nulidad”las actuaciones relacionadas con la sentencia interlocutoria que declaro la Perención de la Instancia, (folios 79 al 80) e inclusive la boleta de notificación librada a los efectos legales consiguientes, que obra al folio 81, quedando incólume las demás actuaciones por no estar viciados de nulidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivriano de Mérida, a los Catorce dias del Julio del año dos mil veinticinco . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.