REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

215º y 166º

EXP. Nº 7.656

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Varela Zambrano Jose Luis, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.479 y juridicamente habil, Apoderado Judicial de los ciudadanos Mario Alberto Parra Rodriguez, Dany Doney Parra Zamora y Humberto Jose Parra Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 3.764.730, 13.097.390 y 2.458.425 en su orden.
Demandado: Peña Montero Jose Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.045.150 y civilmente habil.
Domicilio procesal: Avenida 4 Bolivar, Nº 14-19, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.-
Motivo de la causa: Desalojo.

CAPÍTULO II
A los folios 01 al 22, riela libelo de demanda con todos los recaudos respectivos.
A los folios 23 al 42, riela actuaciones del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual realizò Inspeccion Judicial a la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2014 (f. 43), se recibió por distribución Nº 29.513, demanda de Desalojo, incoada por el Abogado Varela Zambrano Jose Luis, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.479, Apoderado Judicial de los ciudadanos Mario Alberto Parra Rodriguez, Dany Doney Parra Zamora y Humberto Jose Parra Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 3.764.730, 13.097.390 y 2.458.425 en su orden, en contra del ciudadano Jose Gregorio Peña Montero.
Al folio 44, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente causa.
Al folio 45, riela auto de admision de la demanda y se emplaza a la parte demandada a comparecer al tribunal para la contestacion de la demanda.
Al folio 46, obra diligencia suscrita por el alguacil del tribunal consignando boleta de citacion firmada por la parte demandada.
Al folio 47, riela Boleta de Citacion firmada por la parte demandada ciudadano: Jose Gregorio Peña Montero.
A los folios 48, 49 y 50, riela reforma de la demanda consignado por la parte demandante.
Al folio 51, el tribunal admite la reforma de la demanda suscrita por la parte actora.
Al folio 52, riela auto el cual el tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si mismo, ni a traves de su apoderado judicial alguno para dar contestacion de la demanda.
Al folio 53, el tribunal fija audiencia preliminar.
Al folio 54, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes de la presente causa a la audiencia pautada. Se declara Extincion de la Instancia.
A los folios 55 al 58, riela sentencia dictada por este tribunal de fecha 28-11-2014.
Al folio 59, riela diligencia suscrita por la parte actora, el cual apela la decision del tribunal dictada en fecha 28-11-2014.
A los folios 60 y 61, riela computo realizado por secretaria y auto dictado por el tribunal el cual se remite al Juzgado Superior Primero Civil (distribuidor).
Al folio 62, riela oficio dirigido al Tribunal Superior Primero (distribuidor), para a quien corresponda por distribucion conozca de la apelacion.
Al folio 63, riela auto dictado por el Juzgado Superior Segundo dando por recibido la presente causa.
A los folios 64, 65 y 66, riela actuaciones del Juzgado Superior Segundo en cuanto a la apelacion.
A los folios 67 al 73, obra sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo , el cual dicto con lugar la apelacion interpuesta por el abogada Jose Luis Varela parte actora de la presente causa.
A los folios 74 y 75, riela computo y auto donde se declara firme la sentencia. Y oficio Nº 0235-2015 remitiendolo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 76, riela auto dictado por este tribunal dando por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida.
Al folio 77 y 78, el tribunal dicta auto de abocamiento y asimismo se libran boletas de notificacion.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03/07/2015, fecha en la cual se dio por recibido la presente causa mediante oficio Nº 0235-2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripcion Judicial del estado Bolivariano de Merida, por lo que se infiere que desde dicha fecha la parte actora, no realizò ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 03 de Julio de 2015, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS y TRECE (13) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde la fecha 03/07/2015, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora haya impulsado la demanda lo cual demuestra la inersia total de la parte actora para la continucacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de la parte actora para lograr la citacion de la demandada y de esta manera proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa, solo que la parte actora como se establecio anteriormente incumplio con su obligación inherentes a la citacion, que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.

DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciseis (16) dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria,


Abg. Emelly Rodriguez.