REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.798
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 17.521.426 y V-20.851.176, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Miguel Angel Araujo Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.276.019, Inscrito en Inpreabogado Nº 142.397 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 entre avenida 3 y 4, Edificio Ruíz, piso 3-B del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 07 de Enero del 2.025 (f. 08), se recibió por distribución Nº 42.963, solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014, por los solicitantes Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 17.521.426 y V-20.851.176, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Angel Araujo Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.276.019, Inscrito en Inpreabogado Nº 142.397 y jurídicamente hábil.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2025 (f. 09), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada y se fijó para el quinto (5to) dia de despacho para la audiencia para ratificar la presente solicitud.-
Obra al folio 10, diligencia suscrita por la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña, antes identificada, debidamente asistida por el abg. Miguel Angel Araujo Aldana, ratificando la solicitud de Divorcio presentada a los folios 01 y 02.
Obra al folio 11, diligencia de fecha 10 de enero de 2025 suscrita por la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña, otorgando Poder Apud- Acta al abg. Miguel Angel Araujo Aldana, antes identificado.
Obra al folio 12, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la audiencia fijada con el fin de ratificar la solicitud, por la no comparecencia de las partes interesadas.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por el abg. Miguel Angel Araujo Aldana, en su carácter acreditado en autos, solicitando se fije nueva fecha y hora para la audiencia de ratificacion.
Obra al folio 14, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Miguel Angel Araujo Aldana fijando para el jueves 30 de enero de 2025 a las 9:00am para realizar la video llamada via whatsapp y notificar a la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña sobre la presente solicitud.
Obra al folio 15, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Miguel Angel Araujo Aldana solicitando al Tribunal se fije nuevamente dia y hora para la audiencia correspondiente dado a que en la fecha antes fijada no hubo despacho y es por lo que no pudo realizarse la misma.
Obra al folio 16, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Miguel Angel Araujo Aldana fijando para el lunes 10 de marzo de 2025 a las 11:00am para realizar la video llamada via whatsapp y notificar a la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña sobre la presente solicitud.
Obra al folio 17, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la audiencia fijada con el fin de ratificar la solicitud, por la no comparecencia de la parte actora.
Obra al folio 18, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Miguel Angel Araujo Aldana solicitando al Tribunal se fije nuevamente dia y hora para la audiencia correspondiente.
Obra al folio 19, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Miguel Angel Araujo Aldana fijando para el viernes 16 de mayo de 2025 a las 09:00am para realizar la video llamada via whatsapp y notificar a la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña sobre la presente solicitud.
Obra al folio 20, audiencia de notificacion telematica, via whassapp, realizada el dia 16-05-2025, mediante la cual los ciudadanos Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran ratificaron el contenido de la presente solicitud de Divorcio.
Obra a los folio 21 al 23, imágenes fotograficas en conversacion con el ciudadano Juez del tribunal en la audiencia via whatssapp con la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña.
Obra al folio 24, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 26, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 02/07/2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 27, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran, asistidos por el abogado Miguel Angel Araujo Aldana, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo de 2.013, según acta Nº 22; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil trece, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en El Llanito de La Otra Banda, calle principal, casa 3-30 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.- .
3º.- La solicitante en su escrito manifestó que durante la vigencia de su sociedad conyugal NO adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno. Asi mismo, la solicitante manifesto que durante su union matrimonial No procrearon hijos, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
4º.- Conste al folio 20, contenido de audiencia de notificacion telematica en fecha 16-05-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada todo lo cual fue posible la comunicación con la ciudadana Lilibeth Del Carmen Franco Peña, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
5º.- Conste en el folio 27, boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de demanda de Divorcio incoada por los ciudadanos Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran, asistidos por el abogado Migue Angel Araujo Aldana, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos Lilibeth Del Carmen Franco Peña y Rafael Antonio Villarreal Albarran, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante por ante el Registrado Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo de 2013, según acta Nº 22. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciseis (16) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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