REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
EXP. Nº 8.812
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Cesia Danibel Romero Lopez y Edixon Josè Colmenares Ramìrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-20.263.979 y V-15.953.956, en su orden y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES :Francisco Antonio Mendez Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.316, Inscrito en Inpreabogado Nº 109.358 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: De la primera: Urbanizaciòn Santa Juana, vereda E-1, Casa Nº 3Carabobo, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivarianode Merida; Del segundo: Residencias Domingo Salazar, Bloque 4, Edificio 4, Apartamento 00-004, Avenida Alberto Canevali, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivarianode Merida.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 21 de Febrero de 2.025 (f.20), se recibió por distribución Nº 43083, demandante de divorcio por Desafecto Amoris, fundamentado en la Sentencia Vinculante N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2015 y Sentencia Vinculante N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y basado en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, por los solicitantes CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMENARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.263.979 y V-5.953956, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.316, inscrito en Inpreabogado Nº109.358 y jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025 (f.21), se admitió la demanda interpuesta por las partes interesadas y se fijó para el quinto (5to) dia de despacho para la audiencia de ratificacion para la presente solicitud.-
Obra al folio 22, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la audiencia fijada con el fin de ratificar la solicitud, por la no comparecencia de las partes interesadas ni apoderado judicial.
Obra al folio 23, diligencia suscrita por el abogado Francisco Antonio Mendez Omaña como Apoderado Judicial de la ciudadana Cesia Danibel Romero Lopez, antes identificados, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para celebrar la audiencia de ratificacion de la presente solcitud de Divorcio.
Obra al folio 24, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 23 por el abogado Francisco Antonio Mendez Omaña, como Apoderado Judicial de la ciudadana Cesia Danibel Romero Lopez, antes identificados, fijando el día para el miércoles 09 de abril de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para la realizacion de la audiencia de ratificacion de las pates.
Obra al folio 25, auto del Tribunal declarando desierto el acto de la audiencia fijada con el fin de ratificar la solicitud, por la no comparecencia de las partes interesadas ni apoderado judicial.
Obra al folio 26, diligencia suscrita por el abogado Francisco Antonio Mendez Omaña como Apoderado Judicial de la ciudadana Cesia Danibel Romero Lopez, antes identificados, solicitando al Tribunal se fije dia y hora para celebrar la audiencia de ratificacion de la presente solcitud de Divorcio.
Obra al folio 27, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 26 por el abogado Francisco Antonio Mendez Omaña, como Apoderado Judicial de la ciudadana Cesia Danibel Romero Lopez, antes identificados, fijando el día para el lunes 19 de Mayo de 2025 a las nueve de la mañana (09:00 a.m) la llamada telematica para la ratificaciòn del contenido de la presente solicitud.
Obra al folio 28, audiencia de ratificacion telematica via whassapp, realizada el dia 19-05-2025 a traves del número telefónio 0424-7785718 perteneciente al Apoderado Judicial Abogado Francisco Antonio Mendez Omañaal numero +593 96 792 60 81 perteneciente a la ciudadana Cesia Danibel Romero Lopez y en presencia del ciudadano Edixon Jose Colmenares Ramirez donde los conyuges ratifican el contenido de dicho escrito y manifiestan su dispocision de no reconciliarse.
Obra a los folios 29 y 30 imágenes del pasaporte y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Cesia Danibel Romero López en conversación con el ciudadano Juez del Tribunal, antes identificada, durante la mencionada audiencia.
Obra al folio 31, auto del Tribunal ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 19/06/2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 15, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N°446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMENARES RAMIREZ, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia Nº1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMENARES RAMIREZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMENARES RAMIREZ .
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1. Los ciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMENARES RAMIREZ, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2011, según acta Nº 06; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciocho, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2. Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal en las Residencias Domingo Salazar, Bloque 4, Edificio 4, Apartamento 00-04, Santa Rosa, Avenida Alberto Carnevali, Parroquuia Spinetti Dini, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
3. En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal procrearon una (01) hija, identificada como MELANNY CRISTINA COLMENARES ROMERO, quien a la presente fecha es mayor de edad, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4. En cuanto a los bienes los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes muebles e inmuebleses por lo que no hay bienes que liquidar.
5. Al folio 28, riela Audiencia de Ratificacion Telematica via Whatsapp con la solicitante la ciudadana CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ, la cual expuso estar de acuerdo en todos y cada uno de los terminos del escrito de Solictud de Divorcio, tambien estuvo presente el ciudadano EDIXON JOSE COLNMENARES RAMIREZ, debidamente antes identificado y asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, ambos plenamente identicado en los autos, por lo tanto este tribunal le otorga el valor probatorio, conforme el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas, en aplicación de la Resolucion Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justcia y Asi queda establecido.
6. Al folio 32, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
7. Conste en el folio 33, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMERAES RAMIREZ.

En virtud de los anteriores señalamientos y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por losciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMERAES RAMIREZ, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos CESIA DANIBEL ROMERO LOPEZ Y EDIXON JOSE COLMERAES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.263.979 y V-15.953.956, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.316, inscrito en el Inpreabogado Nº 109.358. Liquídense oportunamente los bienes habidos en la comunidad de gananciales.-

Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.