REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 6724
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Elsa Del Carmen Gámez De Martinez y Elizabeth Gamez Sanchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.496.410 y V-3.767.443, en su orden y civilmente habiles.
Apoderados Judiciales: Juan Pedro Quintero Moreno y Rafael Ernesto Serrano Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascedulas de identidad Nrosº V-2.458.780 y V-13.014.669, en su orden, inscritos bajo los Inpreabogados Nº 8345 y 81.604, jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal según lo establecido en el articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.
Demandado: Jose Linconl Gamez Monzon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.286 y civilmente habil.
Domicilio: Calle 27, Carabobo, entre avenidas 3 y 4, Nº 3-76 del Municipio Libertador del Estado Merida.
Motivo de la causa: Desalojo de Local y Vivienda.
CAPÍTULO II
Se inició la presente acción por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscricpion Judicial, según hoja de distribucion Nº 17286 de fecha veintisiete (27) deMayo de dos mil diez (2.010), folio 16.
Corre del folio 01 al 15, libelo de demanda junto con sus recaudos.
Al folio 17, auto del Tribunal dandole entrada y admitiendo la demanda. En la misma fecha se ordeno la citacion del ciudadano Jose Linconl Gamez Monzon para que comparezca ante este Tribunal para la contestacion de la demanda.
Corre al folio 20, diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citacion firmada por el ciudadanoJose Linconl Gamez Monzon en fecha 15 de Junio de 2010.
Obra al folio 21, boleta de citacion dirigida al ciudadano Jose Linconl Gamez Monzon, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestacion a la demanda incoada en su contra por las ciudadanasElsa Del Carmen Gámez De Martinez y Elizabeth Gamez Sanchez.
Obra al folio 22, diligencia suscrita por el ciudadano Jose Linconl Gamez Monzon antes identificado, otorgando Poder Apud-Acta a los abogados Jesus Anibal Angulo Contreras y Alvaro Javier Chacon Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 8.049.675 y V-10.712.904, en su orden, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 48.051 y 62.524, respectivamente.
Obra a los folios 23 al 57, escrito suscrito por el ciudadano Jose Linconl Gamez Monzon antes identificado, asistido por su Apoderado Judicial abg. Jesus Anibal Angulo Contreras, dando contestacion a la demanda.
Obra al folio 58, diligencia suscrita por el abg. Juan Pedro Quintero Moreno, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual impugnan el escrito presentado por la parte demandada inserto a los folios 29 y 30 y vto.
Obra a los folios 59 al 135 y vto, escrito de Promocion de Pruebas junto treinta (30) anexos suscrito por los abogados Jesus Anibal Angulo Contreras y Alvaro Javier Chacon Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 8.049.675 y V-10.712.904, en su orden, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 48.051 y 62.524, respectivamente.
Obra al folio 136, auto del Tribunal admitiendo las Pruebas presentadas en fecha 30 de junio de 2010 por los abogados Jesus Anibal Angulo Contreras y Alvaro Javier Chacon Cadenas, plenamente identificados en autos. En la misma fecha se oficio a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Obra a los folios 138 al 145, acto de declaracion de los testigos ciudadanos Marco Ortiz Palanques, Carlos Eduardo Lantieri Acosta y Josefa Maria Sanchez Peria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.780.487, V-10.395.600 y V-5.199.708.
Obra a los folios 146 al 148, escrito suscrito por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, en su carcater de Apoderados Judiciales de la parte actora, en el que se oponen e impugnan las pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra a los folios 149 al 155, escrito de Promocion de Puebas suscrito por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Daniel Enrique Quintero Sutil, en su caracter de Apoderados Judiciales de la parte actora.
Obra a los folios 159 al 163, acto de declaracion de los testigos ciudadanos Maria Teresa Leon De Sadeghvaziri y Freddy Rafael Carrillo Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.001.761 y V-11.462.069.
Obra al folio 164 y vto, diligencia suscrita por los abogados Jesus Anibal Angulo Contreras y Alvaro Javier Chacon Cadenas, antes identificados, en su carácter expresado en autos, expresando la validez de los documentos insertos a los folios 107 y 108, tachan el documento promovido por la parte actora en su escrito de pruebas que riela a los folios 149 al 155, impugnan copias certificadas emanadas de la Fiscalia Superior del Esatdo Bolivariano de Merida.
Obra a los folios 165 y 166, inspeccion realizada por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2010 en el domicilio objeto de la demanda ubicado en Calle 27 entre avenidas 3 y 4, Nº 3-76, con el fin de dejar constancia de las condiciones en las que se encuentra dicho domicilio.
Obra a los folios 167 al 175, recibos de servicio bancario expedidos a nombre del ciudadano Osman J. Gomez Vazquez, recibos de canones de arrendamiento a nombre del citado Osmal J. Gomez Vazquez. El tribunal ordeno agregarlos a las actuaciones en la presente demanda.
Obra al folio 176, diligencia de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por el abg. Rafael Ernesto Serrano Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, haciendo valer los documentos que han sido tachados por la parte demandada.
Obra al folio 177, auto del Tribunal por cuanto en fecha 15 de julio de 2010 se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia; se difirio su publicacion por treinta dias consecutivos a partir de la fecha antes mencionada.
Obra al folio 178, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abg. Alvaro Javier Chacon, antes identificado, solicitando el desglose de los folios 102 al 135.
Obra al folio 185, diligencia suscrita por el abogado Juan Pedro Quintero Moreno en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ratificando la solicitud presentada y que se proceda a dictar sentencia en el presente caso.
Obra al folio 186, auto del Tribunal Suspendiendo la sustanciacion, decision y/o la ejecucion de la sentencia según Gaceta Oficial Nº 39.668.
Obra al folio 187 y 188,diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, suscrita por el Apoderado Judicial abg. Juan Pedro Quintero Moreno, solicitando al Tribunal revocar la decision de paralizacion del presente expediente.
Obra al folio 189, auto del Tribunal dando respuesta a la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial abg. Juan Pedro Quintero Moreno en el que se niega a la solicitud de revocatoria solicitada a los folios 187 y 188.
Obra al folio 190, diligencia, de fecha 25/10/2011, suscrita por el co-apoderado judicial abg. Rafael Ernesto Serrano Quintero, parte demandante, apelando la decision dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011.
Obra a los folios 191 al 194, auto del Tribunal declarando improcedente el recurso de apelacion interpuesto por el abg. Rafael Ernesto Serrano Quintero en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Elsa Del Carmen Gamez De Martinez y Elizabeth Gamez Sanchez, antes identificadas. En la misma fecha se libro Boleta de Notificacion al la parte actora en la presente causa.
En fecha 13 de Marzo de 2023 (folio 199), riela auto donde el ciudadano Juez de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, librandose boletas de notificacion a la parte demandante y parte demandada, la cual obra a los folios 200 al 202.
Corre a los folios 203 al 205, diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal dejando constancia que fijó en cartelera del Tribunal Boletas de Citacion dirigidas a las ciudadanas Elsa Del Carmen Gamez De Martinez y Elizabeth Gamez Sanchez, parte actora y ciudadano Jose Linconl Gamez Monzon, parte demandada.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 25/10/2011, folio 190; toda vez que desde dicha fecha las partes no realizaron ninguna actuación tendente para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 25 de Octubre de 2011, hasta la presente fecha no habido ningun acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido UN LAPSO DE TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,en su encabezamiento, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que despues dela fecha 06/04/2016, no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que las partes hayan impulsado para la continuacion de los actos procesales siguientes; por lo que observa este juzgador que hasta la presente fecha, transcurrio más de un año, establecidos por el legislador para que opere la perención anual y conducta esta que demuestre el desinteres de las partes para lograr proseguir los actos y lapsos procesales que se han de desarollar en toda la sustanciacion del expediente en aras de obtener un fallo definitivo de manera oportuna por parte del Tribunal y siendo que de parte de esta instancia jurisdicional se dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales del caso a la Justicia Debido Proceso, lo Conduccion Judicial en la presente causa que a la vez riñe con la celeridad procesal de los juicios; en consecuencia inpretermitiblemente a la criterio de este juzgador, en el caso al analisis ha operado la Perencion de la Instancia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Codigo de Procedimiento Civil, tal como sera expresado en la parte dispositiva de este fallo y asi se establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expedienteen la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidos (22) dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesus Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N.Rodriguez V.
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