REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214º y 166º
EXP. Nº 8.789
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): Rosalba Estupiñan de Alzate y Yovani Ignacio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosºV- 11.019.001 y V-10.715.907, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luis Gerardo Belandria López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 16 de Septiembre, casa Nº 55-33, metros abajo de la entrada al estadio Guillermo Soto Rosa, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): Edgar José Toro Guerrero y Leomara Josefina Guillen de Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.005.793 y V- 11.468.032, y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Maivelyng Alzate Estupiñan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.475, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO DE LA CAUSA: Reconocimiento de Contenido y Firma.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por distribución Nº 42887 en fecha 28 de noviembre de 2024, incoado por los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, asistidos por el Abg. Luis Gerardo Belandria López, donde demandan a los ciudadanos Edgar José Toro Guerrero y Leomara Josefina Guillen De Toro, antes identificados, por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, folio 22, se dictó auto dándole entrada a la demanda incoada por los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, antes identificados, por auto separado se resolverá lo conducente.
Obra al folio 23, auto del Tribunal dicta el auto de admisión a la demanda incoada por los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, antes identificados. En la misma fecha se emplazó a los ciudadanos Edgar José Toro Guerrero y Leomara Josefina Guillen De Toro, antes identificados.
Obra al folio 25, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano Edgar José Toro, con quien se entrevistó en los pasillos del Tribunal en fecha 28 de Enero de 2025.
Obra al folio 27, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Leomara Josefina Guillen, con quien se entrevistó en los pasillos del Tribunal en fecha 07 de febrero de 2025.
Obra al folio 29, escrito suscrito por los ciudadanos Edgar José Toro Guerrero y Leomara Josefina Guillen De Toro, debidamente asistidos por la Abg. Maivelyng Alzate Estupiñan, dándole contestación a la demanda y reconocen el contenido y firma del documento privado de la venta de un terreno, el cual obra al folio 3 y vuelto y manifiestan nada tener que reclamar por ese concepto.
Obra al folio 32 y vto, previo cómputo y auto del tribunal acordando aperturar el lapso probatorio.
Obra al folio 33, diligencia suscrita por los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, antes identificados, otorgando Poder Apud-Acta al Abg. Luis Gerardo Belandria López.
A los folios 36 y 37, escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial Luis Gerardo Belandria López, parte actora.
Obra al folio 38, previo computo a los días de despacho para la promoción de las pruebas.
Obra a los folios 39 al 43, auto decisorio del Tribunal, mediante el cual declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora.
Obra al folio 44, diligencia suscrita por el Abg. Luis Gerardo Belandria López, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, antes identificados, solicitando se tenga por cierto el escrito inserto al folio 29 donde la parte demandante reconoce el contenido y firma de la presente demanda.
Obra al folio 45, auto de sustanciación del Tribunal mediante el cual el Tribunal se abstiene de providenciar lo peticionado enla diligencia suscrita por el Abg. Luis Gerardo Belandria López, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, antes identificados, tomando en consideración el estado y grado de la causa.
Al folio 46 obra diligencia de fecha 22 de julio suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual devuelve las boletas de notificación firmada por los ciudadanos Rosalba Estupiñan De Alzate y Yovani Ignacio Hernández, la cual riela a los folios 47 y 48.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS.
Ahora bien, en aras de proferir un fallo ajustado al buen derecho y dar estricto cumplimiento a los principios constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Justicia y Expectativa Plausible, la Confianza Legítima del juez, la Conducción Judicial, por citar algunos,este juzgador se permite resaltar lo siguiente.
La demanda objeto de análisis (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA) de documento privado, la realizó la accionante en base a los siguientes hechos:
…Omisis...
El día 28 de diciembre del 2022, por documento vía privada el ciudadano EDGAR JOSE TORO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.793, domiciliado en Mérida Estado Mérida e igualmente hábil, TLF: 04140367577, correo nos dio en venta, en forma pura y simple perfecta e irrevocable un LOTE DE TERRENO DE CIENTO CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (141,75 MTS2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, casa Nº 55-33, inscrito bajo el Código Catastral Nº 11-06-02-11-03-06-01, cuyas medidas y linderos particulares son: FRENTE o NORTE: Va desde el punto P1 al punto P2, con paso de servidumbre, en una extensión de Dos metros (2,00 mts) en línea recta y con propiedad del vendedor EDGAR JOSÈ TORO GUERRERO, en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) COSTADO IZQUIERDO o ESTE: en línea rectaVa desde el punto P2 al punto P3, en una extensión de veintiún metros (21,00 mts) en línea recta, con propiedad que es de Antonio Ramón Marquina; FONDO OSUR: en línea recta va desde el punto P3 al punto P4, colinda con el Estadio Guillermo Soto Rosa, en una extensión de siete metros (7,00 mts) COSTADO DERECHO OESTE: Va desde el punto P4 al punto P1, en línea recta, colinda con lote de terreno que es o fue de Ceferino Carrillo de Zerpa, en una extensión de veintiún metros (21,00 mts); encontrándose el mencionado terreno en el AREA 3 (patio del apartamento Nº 1. La mencionada propiedad le pertenece al vendedor tal y como consta en el documento debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno de Mérida, estado Mérida de fecha 30 de octubre del 2015, el cual quedo registrado bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.707, correspondiente al libro de Folio real del 2015, igualmente presento los siguientes anexos: 1) ficha Catastral original del inmueble, marcada con la letra “C”, 2) informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado con la letra “D” del Estado Mérida. 3) plano de mesura, marcado con la letra “E”, debidamente certificado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 4) ubicación satelital del inmueble, marcada con la letra “F.”
Ciudadano Juez (a) por cuanto tengo la necesidad de Protocolizar por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, el documento privado de propiedad, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano EDGAR JOSE TORO GUERRERO, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal para que reconozca la FIRMA Y CONTENIDO del documento de compra-venta privado, antes descrito, que firmamos las partes el día 28 de Diciembre del 2022. Omisis….
Por su parte los demandados de autos, debidamente asistidos de abogados expusieron:
“Con el debido respeto ocurrimos por ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda lo hacemos de la siguiente manera: Manifestamos que es cierto y verdadero que yo EDGAR JOSÉ TORO GERRERO, anteriormente identificado le he dada en venta un LOTE DE TERRENO de mi propiedad, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, casa N° 55-33, a los ciudadanos ROSALBA ESTUPIÑAN DE ALZATE y YOVANI YGNACIO HERNANDEZ,venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de la cédula de identidades N° V-11.019.001, V-10.715.907, respectivamente, igualmente manifiesto que esa es mi firma, tal y como consta en el documento de compra-venta que lo realizamos por vía privada, el cual es objeto de la presente demanda, y yo LEOMARA JOSEFINA GUILLEN DE TORO,declaro que en mi condición de esposa del vendedor, di mi consentimiento para la realización de la mencionada venta y esa es mi firma, tal y como consta en el documento en cuestión, por tanto no tenemosninguna objeción, ni nada que reclamar por este concepto, ya que el mismo fuecancelado en su totalidad, por el precio pactado. Omisis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 ejusden.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil),.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador destacar que, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En segundo lugar, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por los ciudadanos EDGAR JOSE TORO GUERRERO y LEOMAR JOSEFINA GUILLEN DE TORO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 8.005.793 y V- 11.468.032, asistidos por la Abogada MAIVELYNG ALZATE ESTUPIÑAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-17.664.997 inscrito en el Inpreabogado No 141.475, de fecha 06/05/2025 y que obra agregado al folio 29 y su vuelto, del expediente, fue expuesto en los siguientes términos:
“ Con el debido respeto ocurrimos por ante su competente autoridad y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda lo hacemos de la siguiente manera: Manifestamos que es cierto y verdadero que yo EDGAR JOSÉ TORO GERRERO, anteriormente identificado le he dada en venta un LOTE DE TERRENO de mi propiedad, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, casa N° 55-33, a los ciudadanos ROSALBA ESTUPIÑAN DE ALZATE y YOVANI YGNACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de la cédula de identidades N° V-11.019.001, V-10.715.907, respectivamente, igualmente manifiesto que esa es mi firma, tal y como consta en el documento de compra-venta que lo realizamos por vía privada, el cual es objeto de la presente demanda, y yo LEOMARA JOSEFINA GUILLEN DE TORO, declaro que en mi condición de esposa del vendedor, di mi consentimiento para la realización de la mencionada venta y esa es mi firma, tal y como consta en el documento en cuestión, por tanto no tenemos ninguna objeción, ni nada que reclamar por este concepto, ya que el mismo fue cancelado en su totalidad, por el precio pactado.
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hiciera la demandada constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora.
En este aspecto, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (opcit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusden: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada reconoce mediante escrito suscrito, en fecha 06/05/2025, debidamente asistido de abogado al momento de darse por citados, en el mismo acto manifiesta que reconoce libre de apremio y coacción que reconocen como suyas tanto en su contenido, firmas, del documento que suscribió con los ciudadanos los demandantes, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión y por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO en el presente juicio, cuyo contenido se da por reproducido, dándose por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide. DECLARA:
PRIMERO: SE TIENE LEGAL Y JUDICIALMENTE el contrato privado de compra-venta,celebrado entre los ciudadanos: EDGAR JOSE TORO GUERRERO,LEOMARA JOSEFINA GUILLEN DE TORO ( vendedores) y ROSALBA ESTUPIÑAN - YOVANI YGNACIO HERNANDEZ, (compradores)en fecha 28-12-2022, cuyo contenido se da por reproducido; el documento de venta en referencia, obra a los folios 03 y su respectivo vuelto, consistente en: UN LOTE DE TERRENO DE CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (141,75 MTS2), el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, casa Nº 55-33,inscrito bajo el Código Catastral Nº 11-06-02-11-03-06-01, cuyas medidas y linderos particulares son: FRENTE o NORTE: Va desde el punto P1 al punto P2, con paso de servidumbre, en una extensión de Dos metros (2,00 mts) en línea recta y con propiedad del vendedor EDGAR JOSÈ TORO GUERRERO, en una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) COSTADO IZQUIERDO o ESTE: en línea rectaVa desde el punto P2 al punto P3, en una extensión de veintiún metros (21,00 mts) en línea recta, con propiedad que es de Antonio Ramón Marquina; FONDO OSUR: en línea recta va desde el punto P3 al punto P4, colinda con el Estadio Guillermo Soto Rosa, en una extensión de siete metros (7,00 mts) COSTADO DERECHO OESTE: Va desde el punto P4 al punto P1, en línea recta, colinda con lote de terreno que es o fue de Ceferino Carrillo de Zerpa, en una extensión de veintiún metros (21,00 mts); encontrándose el mencionado terreno en el AREA 3 (patio del apartamento Nº 1), La mencionada propiedad le pertenece al vendedor tal y como consta en el documento debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Subalterno de Mérida, estado Mérida hoy Registro Público, de fecha 30 de octubre del 2015, el cual quedó registrado bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.707, correspondiente al libro de Folio real del 2015, igualmente le corresponde ficha Catastral11-06-02-11-03-06-01, el informe técnico emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 29-11-2022 y plano de mesura, debidamente certificado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la referida fecha y que riela al folio 7,libre de gravámenes, con sus usos, costumbres y servidumbres, que por ley o títulos anteriores le corresponden, el precio de venta del citado inmueble, el cual fue establecido en el aludido documento por la cantidad de diez mil dólares americanos estadounidenses (10.000 $), equivalentes a la fecha de la negociación en la cantidad deciento sesenta y un mil setecientos bolívares,bolívares (Bs.161.700,00)…
SEGUNDO: Con el otorgamiento del citado documento la parte demandada, ciudadanos EDGAR JOSE TORO GUERRRO y LEOMARA JOSEFINA GUILLEN DE TORO, antes identificados, trasladan alos compradores ciudadanos ROSALBA ESTUPIÑAN DE ALZATE, y YOVANIYGNACIO HERNANDEZ,ya identificados, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de gravámenes, del lote de terreno antes descrito, con sus usos costumbres y servidumbre, que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder.
TERCERO: Se autoriza a los compradores ciudadanos ROSALBA ESTUPIÑAN DE ALZATE y YOVANI YGNACIO HERNANDEZ , realizar los trámites legales pertinentes con el fin de dar cumplimiento a los principios registrales, propiedad, legalidad, tracto sucesivo, legitimación, publicidad y Fe Pública Registral, establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado.La parte demandante (compradores) serán responsable del pago de las tasas arancelarias Municipales correspondientes, a los fines de la Protocolización de la presente Sentencia para poner fin al cierre de Titularidad del inmueble antes identificado, de conformidad con el contenido del artículo 1929 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N Rodriguez V.
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