REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
EXP. Nº 8.853
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Bernal Nava Evelin Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 14.268.726y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Nestor Jose Sambrano Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.328.550, inscrito bajo el inpreabogado Nº 50.934 y juridicamente habil.
Domicilio procesal:Avenida 5 Zerpa con esquina de la Calle 25, Edificio Mamaicha , piso 2, oficina Nº 2-6, parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.
Demandados:Perez Roger Alexander y Rojas Zerpa Jesus Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 10.109.867 y 25.643.054 en su orden y civilmente habiles.
Motivo: Resolucion de Contrato (Desalojo de Local Comercial)

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Del Folio 01 al 33, riela libelo de la demanda con todos sus respectivos recaudos.
Al folio 34, riela hoja de distribución Nº 43.380 de fecha 06 de Junio de 2025.
Al folio35, obra auto donde el tribunal le dio entrada a la demanda y se y se exhorta a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
Al folio 36, riela Poder Apud Actael cual la ciudadana Evelin Rosa Bernal Nava le confiere Poder Especial al abogado Néstor José Sambrano Linares.
A los folios 37 al 41, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora consignado lo solicitado por este tribunal en fecha 10-06-2025, con sus respectivos recaudos.
A los folios 42 y 43, riela auto dictado por el tribunal admitiendo la demanda, ordenando también librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
Al folio 44, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Al folio 45, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita al tribunal acordar y ordenar la apertura del Cuaderno de Medida solicitado en el libelo de la demanda.
Al folio 46, obra diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, donde da cuenta al juez que recibe los emolumentos fotostáticos y de traslado para la citación de los demandados.
Al folio 47, riela auto dictado por el tribunal el cual ordena la Apertura del Cuaderno de Medida de Secuestro.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En razón de auto de fecha 30 de Junio del año 2025, este despacho ordenó la apertura del presente cuaderno separado, en ocasión a la medida cautelar relativa al SECUESTRO JUDICIAL de un local comercial solicitado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 01 de enero del año 2.023, mi poderdante celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROGER ALEXANDER ROJAS PEREZ y/o JESUS DANIEL ROJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, casado el primero; soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidades números V-10.109.867 y V-25.643.054, en su orden respectivamente y civilmente hábiles, sobre el inmueble identificado supra el cual sería destinado por los arrendatarios única y exclusivamente con fines comerciales, para la prestación de servicios de venta de repuestos y accesorios automotrices, tal y como se desprende del contenido de la cláusula primera del documento contentivo de la convención arrendaticia celebrada entre las partes que se acompañó como documento fundamental de la acción junto con el libelo de la demanda, por un plazo de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir del día 01 de enero de 2.023, cuyo vencimiento será el día 01 de julio de 2.023; posteriormente se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento fechado en esta ciudad de Mérida, el día 01 de julio de 2.023, con una duración de SEIS (06) MESES, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.023, manteniéndose idénticas las condiciones y términos del contrato.
Vencido el termino de duración del segundo contrato, los arrendadores, continuaron en posesión del inmueble pasando el contrato de arrendamiento a ser a tiempo indeterminado, pero modificado por acuerdo voluntario de las partes, el monto del canon de arrendamiento, el cual se incrementó y fijo en una cantidad en Bolívares, equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS (USD.230$), canon que rige hasta la presente fecha.
Como se indicó en el libelo de la demanda, el arrendatario ha incurrido en falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.025, acumulando una deuda insoluta que asciende a un monto en Bolívares equivalente a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.1.150$).

CONSIDERACIONES PREVIA
En aras de proferir un fallo interlocutorio ajustado al buen derecho y en cumplimiento de los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Confianza Legítima del Juez, la Justicia y Expectativa Plausible, la Conducción judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones.
En primer lugar, elDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual se aplica a en una relación existente contractual arrendaticia, entre las personas suscriptoras del contrato de arrendamiento, traído a los autos por la parte actora y que obra en fotocopia a los folios 08 al 12 delexpediente principal, los cuales guardan relacion con la ocupación y uso del identificado inmueble objeto de este procedimiento, en este sentido vale resaltar que el literal "a" del artículo 40 de la LEY DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL estableció como causal de desalojo: la falta de pago de dos canones de arrendamiento.
En este mismo orden de ideas, vale destacar, que la prenombrada Ley en su ARTICULO 41 literal “l”, estableció: "": "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis…
"l" Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
En el caso de análisis, a decir de la parte actora la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento es procedente por cuanto en cumplimiento antes citada norma procesal, oportunamente solicitó ante la Coordinación Regional del Estado Mérida, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cumplimiento del Procedimiento Administrativo de Intermediación, expediente Denuncia signada N° DNPDI- 358-25/MER/D.D.03.02.2025, tal y como consta en el respectivo Informe, agregada en copia fotostática a los folios 13 al 17del Cuaderno de Medidas.
De la misma manera, este juzgador observa que la parte actora fundamento la solicitud el Decreto de Secuestro Judicial del local comercial dado en arrendamiento en base a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civily el literal “I” artículo 41 de la Ley de Regulación de Alquileres de Uso Comercial, los cuales establecen:
"Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
"Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(omissis)... 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
En este mismo orden de ideas, en el caso de análisis, es necesario y procedente resaltar que con la entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), específicamente el literal l, del artículo 41, respecto a la medida de secuestro, el aludido decreto estableció una exigencia adicional, sometiendo a los demandantes en los juicios donde sea solicitada esta medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa.
Ahora bien, partiendo de los referidos requisitos legales exigidos en las normas antes transcritas, se permite es juzgador citar las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en la Sala Constitucional, donde se ha sostenido la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo: "Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de Junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García: "(...) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal "I" del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial..(Lo resaltado en cursivas y negrillas es del tribunal).
Por otra parte, tomando en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, contempla que "Las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este sentido, nuestra Doctrina y Jurisprudencia coinciden en afirmar que se requiere acompañar una doble prueba, aun cuando no plena, sino que basta con que sea presuntiva y debe ser del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador, por cuanto para ser decretada la medida cautelar de secuestro de un inmueble se exigen causales especiales, taxativas, como se indicó en el ítem anterior, el artículo 599, estableció, que decretará el secuestro: ((omissis) ...) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento y siendo que con la entradadel referenciado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispuso expresamente la exigencia adicional, del agotamiento de la instancia administrativa, lo cual como se expreso anteriormente fue agotado oportunamente por la parte actora; aunado al hecho cierto que la parte demandada cuando acudió a la citación que le hiciera la Coordinación Regional del Estado Mérida, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el Procedimiento Administrativo de Intermediación, expediente Denuncia signada N° DNPDI- 358-25/MER/D.F/03.02-2025, interpuesta por la arrendadora, (hoy parte actora), en la búsqueda de una posible resolución de la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento y la entrega del local comercial, objeto del arrendamiento, cuya resolución es la acción interpuesta y siendo que del contenido del acta levantada al respecto, en la Audiencia de Conciliación, celebrada en FECHA 07-02-2025, en la citada oficina de SUNDDE, las partes llegaron a un acuerdo, para el pago de la deuda pendiente del arrendatario, quedando en acuerdo para el primer pago el día lunes 10-02-2025 la cancelación correspondiente al mes de octubre, noviembre y diciembre por un monto de seiscientos noventa (690) dólares americanos, indexado a la tasa del B.C.V del día, para el segundo pago el día 28 -02-2025 la cancelación de cuatrocientos noventa (490) dólares americanos indexado a la tasa del B.C.VC del día. Así mismo ambas partes llegan a un acuerdo de la entrega del local para el 30 de abril del 2025, de lo cual a decir de la parte actora, el demandado cumplió solo parcialmente, por lo que a la fecha de incoar la acción el mismo adeuda la siguiente cantidadciento quince mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 115.961,31); así como también está pendiente la entrega material del local comercial objeto del arrendamiento en los términos que lo recibió al comienzo de la relacion arrendaticia.( resaltado en cursivas es del tribunal.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sintonía y contexto de los términos antes expuestos y en consideración de la petición cautelar interpuesta por la demandante, respecto a la misma, este juzgador se permite resaltar lo siguiente:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas propias de este Tribunal).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En lo referente a la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma contemporánea y coherente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada y siendo que el Juzgador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de las medidas y analizar las prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), procediendo al análisis de estos supuestos:
La demandante presente junto a su escrito libelar, consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual obra agregado a los folios 38 al 40 del expediente principal y a los folios 09 al 11 del Cuaderno de Medidas.
2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadanaEvelin Rosa Bernal Nava, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.268.726 en su condición de Arrendadora, y los ciudadanos y Roger Alexander Rojas Pérez y Jesús Daniel Rojas Zerpa, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad N° 10.109.867 y 25.643.054, respectivamente, en su condición de Arrendatariosde fecha 01 de Enero del año 2023.
3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Evelin Rosa Bernal Nava, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 14.268.726 en su condición de Arrendadora, y los ciudadanos y Roger Alexander Rojas Pérez y Jesús Daniel Rojas Zerpa, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad N° 10.109.867 y 25.643.054, respectivamente, en su condición de Arrendatarios de fecha 01 de Julio del año 2023.
4) Copia del Expediente emitido por La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (DUNNDDE) de fecha 04 de Febrero del año 2025 en la denuncia signada con el N° DNPDI-358-25/MER/D.F/03-02-2025.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera este sentenciador que luego de la revisión minuciosa que ha hecho de los aludidos documentos, es evidente que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó documentos suficientes para presumir el humo del buen derecho en la presente acción, tal como es el citado anteriormente el documento de propiedad del inmueble, cuyo titular es la parte demandante, el cual acredita la propiedad del local comercial objeto de la presente controversia. Así como también los distintos contratos de arrendamiento que demuestran la relación locativa que existe entre los ciudadanosRoger Alexander Rojas Pérez y Jesús Daniel Rojas Zerpaplenamente identificados y la arrendadora Evelin Rosa Bernal Nava (hoy parte actora),derivando de ellas un conjunto de deberes y derechos y el agotamiento de la vía administrativa ante SUNDDE, encumplimiento del literal l, del artículo 41 DE LA Ley de Regulación de la Arrendamiento Inmobiliarios de Locales Comerciales; por lo que este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así queda establecido.
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por otra parte la actora, aduce en su favor que la parte demandada no dio cumplimiento a los términos en lo convenido con la parte actora en la citada audiencia, suscrita en la oficina regional de SUNDDE, conducta esta que a decir de la parte actora: “demuestra el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales, legales e inclusive morales, adquiridas con ocasión del de Arrendamiento suscrito con su representada y convenio antes señalado.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual prevé que, el mismo rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; en efecto en dicho Decreto se establece en el artículo 41 en su literal “L” lo siguiente:
…omisis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”
De manera que, es evidente y palmario que la parte actora y solicitante de la medida cautelar de secuestro del local comercial, agoto oportunamente la vía administrativa, lo cual se verificó con el inició y agotamiento del Procedimiento Administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección, Estado MERIDA (SUNDDE MERIDA), expediente N° DNPDI-358-25/MER/D.F-03-02-2025, en donde se realizó una audiencia conciliatoria y ambas parte acordaron dar por cerrado el procedimiento administrativo, obteniendo como resultado, que en fecha 07/02/2025, se verifico el agotamiento de la vía administrativa, encontrándose cumplido con el trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como, por lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al criterio antes señalado; por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado previamente la instancia administrativa correspondiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Y así se será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO JUDICIAL, sobre el siguiente bien inmueble: UN (01) LOCAL COMERCIAL DE 24,00 (mts2), UBICADO EN LA AVENIDA Los Próceres, sector La Pedregosa Sur, distinguido como local B que forma parte integrante del inmueble matriculado con la identificación cívico municipal 65-61, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,


Abg. Emelly Rodriguez.