REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
Exp. Nº 8801
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.815.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Fernández Torres Zaida Milagros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.290, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.102, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
Demandado: Pacheco Darvin Yocsan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.204
Ultimo Domicilio conyugal: Manzano Alto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio
CAPÍTULO II
Se recibió la presente demanda de DIVORCIO; recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 24 de enero de 2025, presentada por la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Fernández Torres Zaida Milagros, en contra del ciudadano Pacheco Darvin Yocsan, anteriormente identificados, siendo admitida la presente demandaen fecha 27 de Enero de 2025 dejando constancia que por auto separado de se fijaría día y hora para realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2025 (F. 11) diligencio la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Fernández Torres Zaida Milagros, mediante la cual solicita se fije día y hora para la notificación mediante video llamada del ciudadano Pacheco Darvin Yocsan. En esta misma fecha diligencio nuevamente la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Fernández Torres Zaida Milagros, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a la abogada Fernández Torres Zaida Milagros.-
En fecha 06 de Febrero de 2025 (F. 13) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo para el martes 11 de Febrero de 2025, a las 10:00am la audiencia para la notificación vía Whatsapp del ciudadano Pacheco Darvin Yocsan, sobre los particulares con relación a la solicitud de Divorcio incoada.-
En fecha 11 de Febrero de 2025 (F. 14) a las 10:00am siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia para la notificación vía Whatsapp del ciudadano Pacheco Darvin Yocsan, se declaró desierto el acto, por cuanto la parte demandanteno se hizo presente, ni por si, ni por medio de su apoderado Judicial.-
En fecha 10 de Marzo de 2025 (F. 15) diligenció la abogada Fernández Torres Zaida Milagros, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara nueva fecha y hora para la audiencia de notificación de la parte demandada mediante video llamada.-
En fecha 14 de Marzo de 2025 (F. 16) este Tribunal dictó auto mediante el cual le hizo saber a la apoderada Judicial de la parte demandante que el poder Apud Acta otorgado a la misma, es insuficiente, y por ende se instó a la parte demandada a conferir el instrumento poder, debidamente legalizado y apostillado, ya que la prenombrada abogada, manifestó que la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, no se encuentra en el país.-
En fecha 03 de Junio de 2025 (F. 17) la abogada Fernández Torres Zaida Milagros, consignó escrito mediante el cual solicitó que se fijara fecha y hora para que la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, complementara el poder Apud Acta otorgado.
En fecha 12 de Junio de 2025 (F. 18) este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el 19 de Junio de 2025 a las 10:00am, la audiencia para que la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, complementara el poder Apud Acta otorgado.-
En fecha 23 de Junio de 2025 (F. 19) este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de Junio de 2025 no hubo despacho, fija para el 27 de Junio de 2025, a las 10:00am la celebración de la audiencia para que la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, complementara el poder Apud Acta otorgado.-
En fecha 27 de Junio de 2025 (F. 20) a las 10:00am, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia para que la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, complementara el poder Apud Acta otorgado. Se dejó constancia que se hizo presente la abogada Fernández Torres Zaida Milagros, la cual se llevó a cabo, y la prenombrada abogada quedó envestida para actuar en nombre y representación de la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, sin limitación en el expediente Nº 8801, nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó para el 08 de Julio de 2025 a las 10:00am la audiencia de notificación de la parte demandada. En esta misma fecha la abogada consignó ratificación del poder Apud acta otorgado por la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina a la abogada Fernández Torres Zaida Milagros.-
En fecha 08 de Julio de 2025 (F. 24) a las 10;00am siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia de notificación del ciudadano Pacheco Darvin Yocsan, se dejó constancia que se hizo presente la abogada Fernández Torres Zaida Milagros, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, Asimismo, se procedió a notificar al demandado, vía telefónica por video llamada, el cual manifestó entre otras que el ultimo domicilio conyugal fue en el sector Manzano Alto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.-
Revisadas como fueron las actas procesales que conforma el presente expediente y tomando en consideración lo expuesto en la citada audiencia por el ciudadano Pacheco Darvin Yocsan en su carácter de parte demandada, en el sentido que el último domicilio conyugal de los cónyuges, es totalmente diferente al señalado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que este tribunal antes de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones::
1º) La parte demandada (Pacheco Darvin Yocsan) manifestó en la audiencia de notificación,que su ULTIMO domicilio conyugal que sostuvo con su cónyuge se encontraba en “…El Manzano Alto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que no conoce el domicilio señalado por su cónyuge, en el escrito libelar, lo cual no fue refutado por la parte actora en modo alguno (lo resaltado es del Tribunal).
2º) En cuanto al domicilio conyugal que señalen los solicitantes, este juzgador se permite resaltar que artículo 754 del Código Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
3º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).
Como se puede observar, de la norma citada (Art. 754 del C.C.) “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria (…) en el lugar del domicilio conyugal.Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dejó claramente sentado que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En tal sentido, este Juzgador en aplicación del contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, los cuales señalan de forma expresa, que el Juez competente para conocer de las demanda de divorcio y de separación de cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, será competente el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su último domicilio conyugal, en consecuencia, y visto que es un hecho cierto que el último domicilio de los cónyuges fue “…Sector El Manzano Alto, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida…” (lo resaltado es del Tribunal).Por lo tanto, el Tribunal sobreviene la incompetencia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa, en razón al territorio, siendo entonces competente para conocer de la referida demandada de divorcio, es el Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución. Y así se establece.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SOBREVENIDA LAINCOMPETENCIA FUNCIONALMENTE, para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754, ejusden, y el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006,del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la presente acción de DIVORCIO,incoada por la ciudadana Muñoz Figuera Maricarmen Josefina, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Fernández Torres Zaida Milagros, en contra del ciudadano Pacheco Darvin Yocsan, anteriormente identificados, al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, por ser éste el que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. Y así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor). Y así se decide.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).-
EL Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
LaSecretaria,
Abg. Emelly N. Rodriguez Vazquez
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