TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
SOLICITANTE: ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.979, domiciliada en la Urbanización Don Pancho, Av. Uzcátegui, casa N° 2-23, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono 0424-7568280, correo electrónico pozzito9@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINA ANA GABBI TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.770.786, según se evidencia de Poder Especial conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2025, inserto bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 55 al 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 232.091, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera , con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNHR-DAP-2024-0934, de fecha 04 de junio de 2024, con domicilio procesal en el edificio Hermes, Palacio de Justicia, Piso 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; teléfono 0412-4192593, correo electrónico paoladugarte16@gmail.com.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
La presente solicitud se inició mediante la interposición de Escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.979, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINA ANA GABBI TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.770.786, según se evidencia de Poder Especial conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2025, inserto bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 55 al 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 232.091, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNHR-DAP-2024-0934, de fecha 04 de junio de 2024, la cual le correspondió a este Tribunal por Distribución efectuada en fecha 25 de junio de 2025, la cual consta al folio 17.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, que corre inserto al folio 18, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a darle entrada, formar expediente bajo el N° 9.163 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.
Siendo este el íter cronológico del presente expediente, procede este Juzgador a revisar exhaustivamente el escrito de solicitud y los recaudos que lo acompañan.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De la revisión que se hiciera de la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal procede a realizar un estudio minucioso de las actas contenidas en el presente expediente a los fines de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tales efectos, se desprende del escrutinio efectuado que el escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO lo presentó la ciudadana ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINA ANA GABBI TABLANTE, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, plenamente identificadas ut supra, en virtud, de lo reseñado en el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS, mediante el cual manifestó:
“…omissis… Es el caso ciudadano juez, que la presente solicitud obedece al verdadero nombre del ciudadano contrayente del acta de matrimonio señalada ut supra, es el siguiente UGO GABBI VIAPPIANI, por lo que al momento de levantar el acta de matrimonio …omissis… incurrió en error material, al agregar al primer nombre la letra “H”, plasmándose en el acta el nombre HUGO GABBI VIAPPIANI, siendo el nombre y verdadero correcto: UGO GABBI VIAPPIANI. …omissis…” (Resaltado propio del escrito presentado).
Ahora bien, es importante destacar que como se indicó ab initio de la presente decisión que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINA ANA GABBI TABLANTE, previamente identificadas, según se evidencia de Poder Especial conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2025, inserto bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 55 al 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual obra en el presente expediente desde el folio 05 al 08, marcado con la letra “A”. En este respecto, es preciso recalcar que también de la revisión realizada en el Poder Especial que se hace mención anteriormente, señala:
“Yo, VIRGINA ANA FABBI TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.770.786 y de este domicilio, en mi condición de descendiente directo en primer grado por medio del presente Documento declaro: confiero PODER ESPECIAL pero amplio cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.036.979, y domiciliada en el estado Mérida, para que efectué a mi nombre, todas las actuaciones inherentes a la Solicitud de rectificación por error material incurrido en Acta de matrimonio …omissis…” (Resaltado propio del Poder Especial).
Además, se verificó los demás documentos que obran adjuntos a la presente solicitud, y no se visualiza que la ciudadana ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, ostente el título de ABOGADO.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, es necesario acotar que la actuación de los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela debe estar estrictamente apegada a Derecho, garantizando con ello la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo que conlleva a que los administradores de justicia velen por la estabilidad procesal del juicio, supervisando escrupulosamente el orden procesal de las actuaciones que dictaminen para la prosecución de una justicia idónea, la cual no puede sacrificarse por formalismos innecesarios, por cuanto estaría vulnerando los derechos, garantías, principios constitucionales; por ende, esta instancia jurisdiccional tiene la obligación de interpretar correctamente la aplicación de las normas de manera unívoca; respondiendo directamente al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
A su vez, el Artículo 136 eiusdem, determina:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
También, el Artículo 166 del mismo Código Procedimental, estipula:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, el Artículo 3 de la Ley de Abogados prevé:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En concordancia con lo anterior, el Artículo 4 de la Ley in comento, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que se deprende a todas luces de la normativa citada anteriormente, que la presentación de un poder para representar a una persona en un juicio o cualquier trámite judicial, pretende constituirse en parte; siendo ello lo que se denomina Ius Postulandi (Capacidad de Postulación), la cual se entiende como aquella aptitud simplemente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacitación, es considerada por el tratadista en Derecho Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, de la siguiente manera:
“…El espíritu y razón de ser la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.
Porque, así como la ley no permite a personas sin un título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Por su parte, el tratadista en Derecho Arístides Rengel-Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza el Ius Postulandi como:
“… La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio …omissis… es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. …”
La interpretación que se desprende de los autores citados, subraya la importancia ineludible de que las partes cuenten con la adecuada asistencia jurídica en juicio, y en caso de que alguien actúe en representación de otra persona, en razón de sus derechos e intereses, debe ser abogado, pues solo de esta manera se asegura fidedignamente la igualdad procesal y la defensa de sus intereses, en consonancia con los principios que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de ésta República.
A propósito de lo planteado por la doctrina, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, la cual ha afianzado la concepción del Ius Postulandi, como pilar fundamental para garantizar la correcta aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, que varias veces se ha hecho mención en el presente fallo. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.325 de fecha trece de agosto de dos mil ocho (13-08-2008), en el Expediente N° 07-1800, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. …omissis…” (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 586, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro (31-10-2024),en el Expediente N° 24-426, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, se pronunció de la siguiente manera:
“…omissis… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
…omissis…
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’. (…).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión. …omissis…”
De anteriores textos jurisprudenciales citados ut supra, se aprecia que ha sido pacífico, reiterado y sostenido el criterio del más Alto Tribunal de éste República en establecer la imperiosa necesidad de que quienes actúen en nombre y representación de terceros en juicios, sean abogados; de lo contrario se estaría subvirtiendo el debido proceso. Aunado a ello, es un deber primordial del Juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas, principios y garantías constitucionales, los cuales son el mecanismo de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Por ello, no es impermisible para quien aquí juzga, soslayar el hecho de que quien interpuso la presente solicitud no es abogada y está actuando en nombre y representación de otra persona. En armonía a lo anterior, es significativo expresar que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, y por cuanto la solicitante no tiene Capacidad de Postulación, por cuanto no ostenta el título de Abogado, siendo esto una condición de orden procesal, es por lo que, le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud, por cuanto la solicitante no tiene Capacidad de Postulación, conforme a lo estipulado en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, tal y como será expuesto en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana ANNAMARIA POZZOBON TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.979, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIRGINA ANA GABBI TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.770.786, según Poder Especial conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2025, inserto bajo el N° 7, Tomo 3, Folios 55 al 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistida por la Abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.997.796, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 232.091, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera , con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° DNHR-DAP-2024-0934, de fecha 04 de junio de 2024, por cuanto la solicitante no tiene Capacidad de Postulación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se da por terminada la presente solicitud, y se ordena el archivo del presente Expediente Civil, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYLEEN M. ROJAS DE T.-
En la misma fecha, se copió y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el Libro Diario, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
Sria.-
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