TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°


DEMANDANTE (S): SALAS ROSALES CARLOS ADRIAN , venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.770.708, con correo electrónico carlossalas27@gmail.com, domiciliado Campo Claro, Residencias “EL PEDREGAL”, edificio F, piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, con correo electrónico xiomara1500@gmail.com, domiciliada Avenida 4, Bolívar, entre calle 23 y 24, edificio Oficentro, piso 4, oficina 42, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO (S): RIVAS FERMEÑO JULICE AURORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.956, domiciliada en el Sector la Colmena, calle El Rosario, casa Nº 14, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.



CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), inscrita por el ciudadano CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES, anteriormente identificado en autos, le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA, a la ciudadana abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.950, domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, (folio 10 con su vuelto). El secretario dejo constancia de dicha actuación. Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (folio 11), suscrita por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 12 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al (folio 14) constancia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la ABG. MARY MARCHAN, quien es la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el día veintisiete (27) de mayo de 2025 a la 10:45 a.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. En fecha once 11 de junio de dos mil veinticinco (2025), (folio16), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, de la parte demandante, ya identificada en autos, solicitó se acuerde fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia telemática. Por autos de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal libro recaudos de citación de la parte demandada anexándole al mismo, documento PDF de la caratula, libelo de la demanda, auto de admisión, con su auto de comparecencia al pie, envíese vía correo a los fines de realizar la citación por los medios electrónico (correo Electrónico, WhatsApp, Zoom, Google Meet), dirigido a la parte demandada ciudadana RIVAS FERMEÑO JULICE AURORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.956, domiciliada en el Sector la Colmena, calle El Rosario, casa Nº 14, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también ponerla en conocimiento de la audiencia telemática en la presente causa, inserta al folio (17). Folio 22, auto dictado por este tribunal de fecha nueve 09 de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena fijar la Audiencia Telemática para el día LUNES, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE (09:00) DE LA MAÑANA para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMATICA VÍA ZOOM GOOGLE MEET con la parte demandada ciudadana RIVAS FERMEÑO JULICE AURORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.956, domiciliada en el Sector la Colmena, calle El Rosario, casa Nº 14, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Folio 23, el día catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), encontrándose presentes en este acto los Abogados JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y ANTHONY J. PEÑALOZA M., Juez y Secretario Temporal de este Tribunal, el Alguacil DIONNY SUÁREZ, igualmente la Asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO, igualmente se encontraban presente el ciudadano CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES, venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.770.708, con correo electrónico carlossalas27@gmail.com, domiciliado Campo Claro, Residencias “EL PEDREGAL”, edificio F, piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, con correo electrónico xiomara1500@gmail.com, domiciliada Avenida 4, Bolívar, entre calle 23 y 24, edificio Oficentro, piso 4, oficina 42, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Previo pregón de Ley del Alguacil de este Tribunal da inicio a la AUDIENCIA TELEMÁTICA. Este Tribunal deja constancia que por petición de la parte actora la presente AUDIENCIA TELEMÁTICA se llevó a cabo en la Sala Telemática por medio de la plataforma VÍA ZOOM. El Juez de este Tribunal ordenó al Secretario indique el motivo del presente acto, se hizo presente vía telemática la demandada en autos, ciudadana JULICE AURORA RIVAS FERMEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.956, domiciliada en el Sector la Colmena, calle El Rosario, casa Nº 14, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien presentó en pantalla su cédula de identidad, siendo debidamente identificada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY SUÁREZ. La ciudadana JULICE AURORA RIVAS FERMEÑO, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso y la presente demanda. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada quedó legalmente citada. Este Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales. Seguidamente, el Juez le manifestó a la parte demandada que en virtud de su conformidad con el divorcio, el Tribunal pasará a dictar sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES, parte demandante, antes identificado asistido por la Abogada XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULICE AURORA RIVAS FERMEÑO, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio bajo el número 103, correspondiente el año dos mil doce (2012). De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en fecha 15/02/2019, en Campo Claro Residencia “EL PEDREGAL”, Edificio F, piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES, antes identificado asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, anteriormente identificada, señala que de esa unión no procrearon hijos en la unión conyugal. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de seis (06) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES y JULICE AURORA RIVAS FERMEÑO, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco dele estado Cojedes, según consta en Acta N° 103, folios 103, de fecha 27/12/2012. (Folios 04 y 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES y JULICE AURORA RIVAS FERMEÑO, (folios 06 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES y JULICE AURORA RIVAS FERMEÑO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanca estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 103, Folios 103, año 2012 (folio 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, ya identificada, que desde el quince (15) de febrero del dos mil diecinueve (2019), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de seis (06) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, ya identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ADRIAN SALAS ROSALES Y JULICE AURORA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano SALAS ROSALES CARLOS ADRIAN , venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.770.708, con correo electrónico carlossalas27@gmail.com, domiciliado Campo Claro, Residencias “EL PEDREGAL”, edificio F, piso 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA M. PEÑA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.950, con correo electrónico xiomara1500@gmail.com, domiciliada Avenida 4, Bolívar, entre calle 23 y 24, edificio Oficentro, piso 4, oficina 42, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana RIVAS FERMEÑO JULICE AURORA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.503.956, domiciliada en el Sector la Colmena, calle El Rosario, casa Nº 14, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), según consta en acta Nº 103, folios 103, correspondiente al año dos mil doce (2012), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL, MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO COJEDES y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.