TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE: IVAN JOSÉ RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.240.187, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Albarregas “F”, vereda 2 N 07, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0424-1563099, correo electrónico Ivan1josrangel@gmail.com y civilmente hábil, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV- 9.170.349 y V- 6.381.652, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.251 y 129.037, en su respectivo orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfono 0414-7457208 y 0412-7998410, correo electrónico Flor_rivera_63@hotmail.com y moredrnan@gmail.com respectivamente y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: DULCE MIREIBA RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.605, domiciliada en Madrid, España, Distrito Arganzuela - Legazpi, calle Candelaria Mora 7, Apartamento 2E, número de teléfono +34624715748 y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio18 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida,se exhortó a la parte actoraa sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión.Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 19), suscrita por ciudadano IVAN JOSÉ RANGEL MARQUINA, parte demandante, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE, ya identificada, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 19), la parte demandante ciudadano IVAN JOSÉ RANGEL MARQUINA, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE, ya identificada, donde otorgó PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.170.349 y V- 6.381.652, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.251 y 129.037, en su respectivo orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. El secretario dejo constancia de dicha actuación en el folio 21.Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 22 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al folio 23, constancia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la ABG. MARY MARCHAN, quienes la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (09) de junio de 2025 a las 2:00 p.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (24). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio (25), de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando sea notificada vía electrónica a la ciudadana DULCE MIREIBA RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.605, domiciliada en Madrid, España, Distrito Arganzuela - Legazpi, calle Candelaria Mora 7, Apartamento 2E, número de teléfono +34624715748 y civilmente hábil.Riela al folio (25), de fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA FLOR ANDRADE en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije día y hora para que se realice la Audiencia Telemática. Riela al folio (26) auto dictado por este Tribunal en el cual se notifica a la parte demandada DULCE MIREIBA RAMÍREZ DE RANGEL, que se le envían recaudos de citación vía correo electrónico. Riela al folio 27 citación a la parte demandada DULCE MIREIBA RAMÍREZ DE RANGEL. Al folio 29 riela correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana MIREIBA DULCE RAMIREZ RANGEL, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también a los fines de ponerla en conocimiento de la audiencia telemática en la presente causa. Riela al folio 30, constancia suscrita por la secretaria accidental AYLEEN M. ROJAS DE T. De fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde se agregó la impresión de correo electrónico enviado a la ciudadana MIREIBA DILCE RAMIREZ RANGEL, parte demandada. Riela al folio 31, auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal fijó el día miércoles, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía ZOON o GOOGLE MEET, con la parte demandada ciudadana DULCE MIREIBA RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.605, domiciliada en Madrid, España, Distrito Arganzuela - Legazpi, calle Candelaria Mora 7, Apartamento 2E, número de teléfono +34624715748 y civilmente hábil. Obra al folio 32 de fecha nueve de julio del dos mil veinticinco 2025 Acta de audiencia telemática celebrada el día miércoles, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 am), previa habilitación y traslado de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA, oportunidad fijada por este Tribunal en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), folio 31, se encuentran presentes en este acto los Abogados JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y ANTHONY J. PEÑALOZA M., Juez y Secretario Temporal de este Tribunal, el Alguacil DIONNY SUÁREZ, e igualmente la Asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO. Se encuentra presente el ciudadano IVAN JOSÉ RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.240.187, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandante, debidamente asistido por abogada en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.349, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.251, de este domicilio y jurídicamente hábil. Previo pregón de Ley del Alguacil de este Tribunal da inicio a la AUDIENCIA TELEMÁTICA. Acto seguido, el Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se comunicó VÍA GOOGLE MEET, con la parte demandada ciudadana DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RANGEL. El Juez de este Tribunal ordena al secretario indique el motivo del presente acto. Se hizo presente vía telemática la demandada en autos, ciudadana DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 13.391.605, número telefónico +34-624715748, correo electrónico dulcemireiba27@gmail.com, domiciliada en Madrid España, Distrito Arganzuela – legazpi, calle Candelaria Mora 7, Apt. 2E, y civilmente hábil, quien presentó en pantalla su pasaporte, siendo debidamente identificada por el alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY A. SUAREZ. La ciudadana DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RANGEL antes identificada, indica que recibió la notificación por medio del correo y manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso de la presente demanda. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada queda legalmente citada. Este Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales. Seguidamente, el Juez le manifestó a la parte demandada que en virtud de su conformidad con el divorcio, el Tribunal pasará a dictar sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano IVAN JOSÉ RANGEL MARQUINA, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, anteriormente identificadas, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RANGEL, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro y Electoral Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en acta Nº 70, folios 096 y 097correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna rodríguez, Sector F, Calle 2, N° 01, frente al estacionamiento de la parte de arriba, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano IVAN JOSE RANGEL MARQUINA, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, anteriormente identificadas, señala que de esa unión procrearon dos (02) (hijos, que llevan por nombre ERICK YONAIMER RANGEL RAMIREZ y KEYLIN CISNELY, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.305.647, V- 26.931.554 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde abril del 2010 produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace quince (15) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN JOSE RANGEL MARQUINA y DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RIVERA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 70, folios 096 y 097. (Folios03, 04 y 05 con sus vueltos).Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ERICKYONAIMER RANGEL RAMIREZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Partida N° 102, folios 103 y su vuelto (Folios 08, 04 y 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano KEILYN CISLENY RANGEL RAMIREZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Partida N° 341, folio 172 y su vuelto (Folios 11 y 12 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos IVAN JOSE RANGEL MARQUINA, DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RIVERA, ERICK YONAIMER RANGEL RAMIREZ y KEILYN CISLENY RANGEL RAMIREZ,(folios 06, 07, 10 y 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos IVAN JOSE RANGEL MARQUINA y DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RIVERA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 70, Folios 096 y 097, año 1991 (folio 03, 04 y 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano IVAN JOSE RANGEL MARQUINA, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, ya identificadas, que desde abril del dos mil quince (2015), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más quince (15) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano IVAN JOSE RANGEL MARQUINA, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, ya identificadas, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IVAN JOSE RANGEL MARQUINA y DULCE MIREIBA RAMIREZ DE RANGEL, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: IVAN JOSÉ RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.240.187, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector Albarregas “F”, vereda 2 N 07, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0424-1563099, correo electrónico Ivan1josrangel@gmail.com y civilmente hábil, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARÍA FLOR ANDRADE y NANCY NAIL MORENO DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.170.349 y V- 6.381.625, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 48.251 y 129.037, en su respectivo orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfono N° 0414-7457208 y 0412-7998410, correo electrónico Flor_rivera_63@hotmail.com y moredrnan@gmail.com respectivamente y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana DULCE MIREIBA RAMÍREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.605, domiciliada en Madrid, España, Distrito Arganzuela - Legazpi, calle Candelaria Mora 7, Apartamento 2E, número de teléfono +34624715748 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en acta Nº 70, Folios 096 y 097, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991),Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDAy a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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