TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025).-
215º y 166°
SOLICITANTE(S): FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 301.556, domiciliad en Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: mariangelavillap@gmail.com, número de teléfono: 0424-7155868 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 301.556, domiciliad en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, toda vez que la misma, presenta error de transcripción y omisión de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto ADMITIÓ la solicitud, folio 33. Al folio 34, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, anteriormente identificado, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, anteriormente identificada, mediante la cual confiere PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 301.556, domiciliad en Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: mariangelavillap@gmail.com, número de teléfono: 0424-7155868 y jurídicamente hábil. La Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de dicha actuación al vuelto del folio 34. Al folio 35, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) suscrita por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, identificada en autos, solicitó se librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida. En fecha treinta (30) de abril de 2025 (folio 36), este tribunal mediante auto, se ordenó la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se le entrego al alguacil para que la hiciera efectiva. Mediante constancia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), (folio 38) el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. MARY MARCHAN en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida inserta al folio 39. El secretario dejo constancia. Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, (folio 40) suscrita por la ciudadana abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, identificada en autos, apoderada judicial de la parte solicitante, solicito se librara el cartel de citación. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025 (folio 41), este tribunal mediante auto, se ordenó librar el cartel de citación, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. La parte solicitante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes. A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 43) suscrita por la ciudadana abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, identificada en autos, apoderada judicial de la parte solicitante, retiró el cartel librado por este Tribunal. Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 44) la ciudadana abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, identificada en autos, apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ante este Tribunal un ejemplar en versión digital del diario El Universal, con su debida certificación de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), donde aparece publicado el mencionado cartel ordenado por este Tribunal, el cual corre agregado a los folios 46 y 47. El secretario hace constar en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para que los interesados y todo aquel que sienta con derechos en la Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida en la presente causa comparezcan ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejó constancia que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) hasta el día treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) ambas fechas inclusive transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho (folio 48). Riela al folio 49, escrito de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana abogada MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, identificada en autos, apoderada judicial de la parte solicitante, consignando ante este Tribunal un folio contentivo de la Ratificación de Pruebas. El secretario dejo constancia al folio 51.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 301.556, domiciliad en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
Que, tal como consta en la partida de nacimiento N° 344, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI por cuanto en el momento de asentar en dicha Partida de Nacimiento, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre del padre, lo que afecta el fondo del aludido documento, donde se lee “VICENTE,” siendo lo correcto VINCENZO SANTAROMITA tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 344, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
En consideración a lo expuesto, fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante junto con el escrito libelar (folios 01 al 02) consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 344, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y tres (1943) (folios 04, 05 y 06). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano VINCENZO SANTAROMITA, inserta ante la Prefectura de Messina, Republica de Italia, bajo el Nº 440, correspondiente al año mil ochocientos noventa y cinco (1895) (folios 07, 08, 09 y 10). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ROSA MARÍA PAPARONI y VINCENZO SANTAROMITA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 5, Folio 7, correspondiente al año mil novecientos veinte (1920) (folios 11, 12 y 13). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTA: Copia certificada del Acta de Defunción de VINCENZO SANTAROMITA inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 04, Folio 03 correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), (folio 14,15, 16 y 17). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTA: Copia fotostática del pasaporte del ciudadano VINCENZO SANTAROMITA, identificado bajo el número 2333193, oficina de Registro 750-54 de 05 de agosto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) (folios 18 al 21). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Copia certificada de la sentencia emitida y declarada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiente al año dos mil dieciocho (2018), (folios 23 al 30). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existen omisiones, y errores de transcripción en las actas de nacimiento, matrimonio y defunción arriba plenamente identificadas, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 301.556, domiciliad en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, , con los recaudos anexos demostró fehacientemente que:
PRIMERO: En el acta de nacimiento N° 344, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, por cuanto en el momento de asentar en dicha Partida de Nacimiento, el funcionario de turno, incurrió en un error material involuntario al trascribir el nombre de su padre, lo que afecta el fondo del aludido documento, donde se lee “VICENTE,” siendo lo correcto VINCENZO SANTAROMITA, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 344, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
En consecuencia, observa este Tribunal que se tratan de omisiones y errores de forma, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN DE LA SIGUIENTE ACTA DE NACIMIENTO:
1) Acta de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 344, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad número V- 2.450.679, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 301.556, domiciliad en Mérida estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: mariangelavillap@gmail.com, número de teléfono: 0424-7155868 y jurídicamente hábil, solicitó que fuera rectificada por el principio de economía procesal, de la siguiente manera:
1) En la Partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ SANTAROMITA PAPARONI, (el solicitante), inserta ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 344, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943).se declara la rectificación en tal acta de estado civil lo siguiente: nombre correcto VINCENZO SANTAROMITA.
Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA M.
En la misma fecha se copió y publicó. Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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