TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°


EXPEDIENTE CIVIL Nº 9156.-


SOLICITANTES: PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.765.919 y V- 5.200.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con números de teléfonos 0412-0780722 y 0416-6324099, correos electrónicos guillen2122@gmail.com, y arelisbarrios1958@gmail.com, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.110.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°145.538 y jurídicamente hábil, número de teléfono 0424-7403496, correo electrónico:martamoragomez@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 22 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del escrito de solicitud en original como del auto de admisión. En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana abogada MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, identificada anteriormente, en su carácter acreditado en autos, consignó diligencia solicitando se libré Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público de ésta ciudad en la presente solicitud, folio 23. Riela al folio 24 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), auto dictado por este Tribunal ordenando notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. A través de constancia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (27). La Secretaria Accidental del tribunal dejó constancia de dicha actuación, folio 26. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ya identificados, asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, anteriormente identificada, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, folios 223,224 y 225, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, anteriormente identificada, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en La Calle 18, entre Avenidas 1 y 2, Casa N°1-33, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente expresan que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, ciudadanos ARIADNA DEL VALLE, AIMARA INÉS y PEDRO ALEJANDRO DE JESÚS GUILLÉN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.876.022, V- 19.598.096 y V- 26.909.015, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, en virtud de haberse producido entre ellos, una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ya identificados, asistidos por la ciudadana abogado en ejercicio MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, anteriormente identificada, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS ARAUJO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 101, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), (folio 04 al 06 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA, ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ARIADNA DEL VALLE GUILLÉN BARRIOS, PEDRO ALEJANDRO DE JESÚS GUILLÉN BARRIOS y AIMARA INÉS GUILLÉN BARRIOS (folios 03 y 07). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, folios 223, 224 y 225, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, antes identificada, que se separaron en virtud de haberse producido entre ellos, una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, ya identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PEDRO PABLOS GUILLÉN GARCÍA y ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.765.919 y V- 5.200.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con números de teléfonos 0412-0780722 y 0416-6324099, correos electrónicos guillen2122@gmail.com, y arelisbarrios1958@gmail.com, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.110.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°145.538 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, número de teléfono 0424-7403496, correo electrónico:martamoragomez@gmail.com. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero (1°) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, folios 223, 224 y 225, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


Srio.