TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°



DEMANDANTE (S): TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.895.333, domiciliada en la ciudad de Houston Texas, casa N° 12323 Turchin, Código Postal N° 77014, Estados Unidos de Norteamérica (USA), y civilmente hábil, celular N° +12813838764, correo electrónico tahismeneses@gmail.com, a través de su co-apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GURRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.480, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO (S): HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.625, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, con número de celular +573174353646, correo electrónico hector.c80@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud, exhortando al ciudadano abogado JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, a solicitar por medio de diligencia la audiencia telemática a fines del otorgamiento del poder APUD ACTA. Al folio 19, se evidencia escrito suscrito por el ciudadano abogado JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, y actuando por instrucciones de la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, parte demandante, solicitando al Tribunal se fije fecha y hora para el otorgamiento del PODER APUD ACTA, a los fines de formalizar la representación judicial en esta causa. Al folio 20, se evidencia PODER APUD ACTA otorgado al ciudadano abogado JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.029.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.480 y jurídicamente hábil, celular N° 0416-676992, con domicilio procesal en el DESPACHO DE ABOGADOS TREJO & MORIN, ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, local 39, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico alfredotrejog@gmail.com. Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó lo solicitado por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, fijando día y fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMATICA VÍA ZOOM o GOOGLE MEET, folio 21. Al vuelto del folio 21, se evidencia, correo enviado por este Tribunal a la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, parte demandante, agradeciéndole dar respuesta y participándole sobre el día, fecha y hora de la audiencia telemática a los fines de otorgamiento de PODER APUD ACTA al ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado. En la misma fecha el suscrito Secretario agregó al expediente impresión de correo electrónico enviado a la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, parte demandante, folio 22. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el suscrito Secretario agregó al expediente impresión de correo electrónico enviado por segunda vez a la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, parte demandante folio 23 y su vuelto. En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se habilita el Tribunal para llevar a efecto la AUDIENCIA TELEMATICA, con la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, parte demandante, en la cual manifiesta que recibió vía correo electrónico, el poder Apud Acta y autorizó al ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, para que actué como su apoderado judicial en la presente causa de divorcio. El Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, queda facultado para actuar como apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), vista la demanda intentada por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V- 8.029.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.480, con domicilio procesal en el DESPACHO DE ABOGADOS TREJO & MORIN, ASOCIADOS, ubicado en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, local 39, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, correo electrónico alfredotrejog@gmail.com, número telefónico 0416-676992, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.895.333, domiciliada en la ciudad de Houston Texas, casa N° 12323 Turchin, Código Postal N° 77014, Estados Unidos de Norteamérica (USA), y civilmente hábil, celular N° +12813838764, correo electrónico tahismeneses@gmail.com, como se evidencia del poder Apud Acta, otorgado en la Audiencia Telemática, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco(2025), se admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fundamentado en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en consecuencia se acuerda emplazar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.625, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, celular N° +573174353646, correo electrónico hector.c80@gmail.com, a los fines que comparezca ante este Tribunal en el TERCER (3°)DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su citación a exponer lo que a bien tenga con relación al Divorcio185 (Sentencia Vinculante N° 1070), solicitado por su cónyuge, siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO dentro del cual podrá oponerlo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Para la emisión de los recaudos de citación y para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhorta a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión, hecho lo cual se resolverá lo conducente. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, identificada en autos, envío vía correo electrónico a este Tribunal poder para realizar su divorcio firmado y escaneado para ser usado por su abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, el cual enviaría en físico próximamente, folio 29. Al folio 31, riela constancia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Secretario de éste Tribunal, agregando al presente expediente impresión de Poder Apud Acta, debidamente firmado y enviado por la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.895.333, domiciliada en la ciudad de Houston Texas, casa N° 12323 Turchin, Código Postal N° 77014, Estados Unidos de Norteamérica (USA), y civilmente hábil, celular N°+12813838764, correo electrónico tahismeneses@gmail.com, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las 08:51 a.m., de la dirección de correo electrónico:tahismeneses@gmail.com. Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó lo solicitado, se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 33 con su vuelto). Se evidencia constancia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, folio 36. La secretaria Temporal dejó constancia. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela a los folios 37, escrito de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, identificada anteriormente, en el cual consignó poder APUD ACTA, otorgado vía telemática en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), al abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO DE GUERRERO, antes identificado. La secretaria accidental dejó constancia. Al folio 40, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, anteriormente identificado, apoderado judicial de la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, identificada en autos, parte demandante, en el cual solicita la notificación a la parte demandada ciudadano HÉCTOR ALBERTO TREJO ARAQUE, identificado en autos. Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó lo solicitado, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, identificado anteriormente, a los fines que exponga a éste Tribunal lo que a bien tenga con relación a la demanda de Divorcio 185 con Sentencia Vinculante N° 1.070, dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 41 con su vuelto). Al folio 44, se evidencia, correo enviado por este Tribunal al ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, antes identificado, parte demandada, agradeciéndole dar respuesta a este correo electrónico informando el recibido de lo contentivo de caratula, libelo, auto de admisión y orden de comparecencia debidamente certificado, haciéndole saber que lo enviado es escaneo fiel y exacto de sus originales, de igual manera se le solicitó el reenvió del recibo de citación debidamente firmado y con sus huellas digito pulgares. El Secretario Temporal dejó constancia, vuelto folio 44. Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual solicita fijar día y hora para la celebración de la Audiencia Telemática con la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, identificado anteriormente, folio 46. Al folio 47, riela auto de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la cual se DECLARA DESIERTA la AUDIENCIA TELEMATICA, por cuanto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, identificado anteriormente, parte demandada, NO CONTESTÓ. Al folio 48, riela diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, en la cual solicita nuevamente se fije día, fecha y hora, para la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE. Por auto, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal acordó lo solicitado, y se fijó día, fecha y hora para la audiencia telemática con la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, identificado en anteriormente, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la citación del cónyuge. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se realizó la AUDIENCIA TELEMATICA, con la parte demandada ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, antes identificado, en la cual se hizo presente, indicando que recibió la notificación por medio del correo y manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso de la presente demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada queda legalmente citada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, ya identificada, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, correspondiente al año 2013, folios 11 al 13 con sus vueltos, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta el demandante que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal Sector de Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, Edificio Bucare 1, Piso 4, Apartamento 04-02, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de cinco (05) años y tres (03) meses, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante, que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de cinco (05) años y tres (03) meses, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN y HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 58, correspondiente al año dos mil trece (2013), (folios 11 al 13 con sus vueltos ), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE y TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, (folios 15 y 16). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN y HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, correspondiente al año 2013, folios 11 al 13 con sus vueltos.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante que desde hace más de cinco (05) años y tres (03) meses, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y tres (03) meses, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia, a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, antes identificada, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN y HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana TAHIS COROMOTO MENESES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.895.333, domiciliada en la ciudad de Houston Texas, casa N° 12323 Turchin, Código Postal N° 77014, Estados Unidos de Norteamérica (USA), y civilmente hábil, celular N° +12813838764, correo electrónico tahismeneses@gmail.com, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO TREJO GURRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.029.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.480, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONTRERAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.625, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, con número de celular +573174353646, correo electrónico hector.c80@gmail.com. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 58, correspondiente al año 2013, folios 11 al 13 con sus vueltos. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.