TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166°


DEMANDANTE (S): QUINTERO MEZA JOSÉ FELIX, venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.342, con correo electrónico josequinteromeza@gmail.com, teléfono: 0424- 7213678, domiciliado en la Urbanización el Trapiche, bloque 1, edificio 2, apartamento 01-01, y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.592.095 y V- 11.953.901, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 324.702 y 100.322, respectivamente, números de teléfonos 0424-7727109 y +57-3239377949, respectivamente, con correos electrónicos abgluisanaespinelpalencia@gmail.com y oriana2711@hotmail.com, domiciliadas en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

DEMANDADO (S): ALTUVE MOLINA LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.031, teléfono +57-3014887527, con correo electrónico luzestilista176@gmail.com, domiciliada en Bogotá- Colombia, en la Carrera 78 d bis # 15-88 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 07 y su vuelto), Riela al folio (08), diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la abogada en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA, anteriormente identificada, donde consignó los emolumentos necesarios para la Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Auto dictado por este Tribunal de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, inserta al folio 09. Constancia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 11), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la ABG. MARY MARCHAN, quien es la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el día dieciocho (18) de junio del 2025 a la 1:44 p.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 01 de julio de dos mil veinticinco (2025), (folio13), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA, anteriormente identificado en autos, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, solicitó se acuerde fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia telemática. Por autos de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal libró recaudos de citación de la parte demandada anexándole al mismo, documento PDF de la carátula, libelo de la demanda, auto de admisión, con su auto de comparecencia al pie envíese vía correo a los fines de realizar la citación por los medios electrónico (correo Electrónico, WhatsApp, Zoom, Google Meet), dirigido a la parte demandada ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.031, teléfono +57-3014887527, con correo electrónico luzestilista176@gmail.com, domiciliada en Bogotá- Colombia, en la Carrera 78 d bis # 15-88 y civilmente hábil, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también ponerla en conocimiento de la audiencia telemática en la presente causa, inserta al folio (14). Riela al folio 19 y su vuelto, correo electrónico remitido por la demandada, mediante el cual da por recibido el correo electrónico enviado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con compulsa de demanda con el orden de comparecencia al pie, del juicio que ha sido incoado en su contra, por el ciudadano JOSÈ FELIX QUINTERO MEZA, identificado en autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA, anteriormente identificada, y queda entendido que debe exponer lo que a bien tenga con relación a la demanda, dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos la constancia del envió del correo de mi citación. Riela al folio (20), AUDIENCIA TELEMÁTICA, de fecha 21 de julio de 2025, en la cual siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M), encontrándose presente presentes en este acto los Abogados JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y ANTHONY J. PEÑALOZA M., Juez y Secretario Temporal de este Tribunal, el Alguacil DIONNY SUÁREZ, igualmente la Asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO y NORAH VALENTINA RIVAS, igualmente se encontraban presente el ciudadano QUINTERO MEZA JOSÉ FELIX, venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.342, con correo electrónico josequinteromeza@gmail.com, teléfono: 0424- 7213678, domiciliado en la Urbanización el Trapiche, bloque 1, edificio 2, apartamento 01-01, y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 19.592.095, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 324.702, respectivamente, número de teléfono 0424-7727109, con correo electrónico abgluisanaespinelpalencia@gmail.com, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil en su carácter de Abogada en ejercicio de la parte demandante. Previo pregón de Ley del Alguacil de este Tribunal da inicio a la AUDIENCIA TELEMÁTICA. Este Tribunal deja constancia que por petición de la parte actora la presente AUDIENCIA TELEMÁTICA se llevó a cabo en la Sala Telemática por medio de la plataforma VÍA ZOOM. El Juez de este Tribunal ordenó al Secretario indique el motivo del presente acto, se hizo presente vía telemática la demandada en autos, ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.031, teléfono +57-3014887527, con correo electrónico luzestilista176@gmail.com, domiciliada en Bogotá- Colombia, en la Carrera 78 d bis # 15-88 y civilmente hábil, quien presentó en pantalla su cédula de identidad, siendo debidamente identificada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY SUÁREZ. La ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso y la presente demanda. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada quedó legalmente citada. Este Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales. Seguidamente, el Juez le manifestó a la parte demandada que en virtud de su conformidad con el divorcio, el Tribunal pasará a dictar sentencia.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, anteriormente identificadas, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antoni Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio bajo el número 04, correspondiente el año dos mil veintidós (2022). De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, ubicado Residencia Santa Elena, Sector Bella Vista, edificio Stojak, apartamento I, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, anteriormente identificadas, señala que de esa unión no procrearon hijos en la unión conyugal. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dos (02) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA y LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, inserta ante el Registro Civil y Electoral Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 04, folios 004, de fecha 26/01/2022. (Folio 02 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA y LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, (folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA y LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, inserta ante el Registro Civil y Electoral Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 04, folios 004, de fecha 26/01/2022. (Folio 02 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, ya identificadas, que después de un (01) año de casados, decidieron separarse de hecho porque su cónyuge se emigró a Colombia en busca de mejores condiciones económicas, generando una separación prolongada entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común; es así, que solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de dos (02) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA, asistido por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, ya identificadas, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA y LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ FELIX QUINTERO MEZA, venezolano, mayor edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.342, con correo electrónico josequinteromeza@gmail.com, teléfono: 0424- 7213678, domiciliado en la Urbanización el Trapiche, bloque 1, edificio 2, apartamento 01-01, y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por las abogadas en ejercicio LUISANA ESPINEL PALENCIA y MARIA DINORA SOSA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.592.095 y V- 11.953.901, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 324.702 y 100.322, respectivamente, números de teléfonos 0424-7727109 y +57-3239377949, respectivamente, con correos electrónicos abgluisanaespinelpalencia@gmail.com y oriana2711@hotmail.com, domiciliadas en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.031, teléfono +57-3014887527, con correo electrónico luzestilista176@gmail.com, domiciliada en Bogotá- Colombia, en la Carrera 78 d bis # 15-88 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), según consta en acta Nº 04, folios 004, correspondiente al año dos mil veintidós (2022), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.