REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº: 00871
SOLICITANTE: MIGUEL GENARINO MORE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.167, de este domicilio y civilmente hábil, Correo Electrónico: miguelmorez47@gmail.com, teléfono: 0416-2797933.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de diciembre de 2024, correspondió por distribución la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, anteriormente identificado, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL JUDITH HERNANDEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.986,
En fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando al solicitante a consignar las documentales señaladas en el plazo de tres días de despacho siguientes.
Al folio 16, obra diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, en su carácter de solicitante asistido por la abogada ISABEL JUDITH HERNANDEZ DE MARTINEZ, en la cual manifiesta que está realizando gestiones ante la alcaldía pero que trabajan hasta el día 05 de diciembre de 2024 y se reincorporan el 09 de enero de 2025.
Al folio 17, obra nota de secretaria en la cual se hace constar que es el último día para que la solicitante consignara las documentales requeridas y en atención a la diligencia consignada en fecha 05 de diciembre de 2024, se le participó que la Alcaldía labora hasta el 13 de diciembre de 2024 con horario normal y durante todo el mes de diciembre en horario especial.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Posesión y Titulo Supletorio, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”
A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL JUDITH HERNANDEZ DE MARTINEZ, solicito la mera declaración de Título supletorio, en los términos siguientes:
“en un terreno ubicado en la calle principal, casa Nº 3-11, Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual he venido poseyendo por más de diecisiete (17) años..
…y para asegurar la posesión y propiedad de las citadas bienhechurías, pido a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare a su Despacho...”
En atención a lo anterior, resulta necesario establecer que el título supletorio es una actuación no contenciosa denominado también justificativo para perpetua memoria y encuentra su fundamentación en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre unas mejoras o bienhechurías que ha construido a sus expensas.
Es importante señalar que para la solicitud de Titulo supletorio, el peticionante debe cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito consignar los Documentos que acrediten la propiedad del terreno donde están construidas dichas mejoras o bienhechuría (terreno privado o municipal), los Planos de Mensura debidamente visado por la Alcaldía y su respectiva autorización en caso de ser terreno Municipal, ficha catastral, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en los términos siguientes: “ …Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienechurias , autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización el Registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito”.
Criterio que ha sido ratificado en sentencia Nº RC. 000183, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2018, en el expediente 2018-16-690, y reiterado en sentencia proferida por la misma Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2021-000233, en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se precisa que cuando se trate de probar la propiedad de mejoras o bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos, se debe contar con la debida autorización del propietario del suelo, ya que de lo contrario opera la presunción contemplada en los artículos 549 y 555 del Código Civil, que establece que el dueño del suelo, se hace dueño de todo lo que se encuentra adherido o edificado sobre el mismo.
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora de la revisión a las actas de la presente solicitud que el solicitante no consignó Documentos que acrediten la propiedad del terreno donde están construidas dichas mejoras o bienhechuría (terreno privado o municipal), los Planos de Mensura debidamente visado por la Alcaldía y su respectiva autorización en caso de ser terreno Municipal, ficha catastral y otra documentación que acredite que dichas mejoras o bienhechurías existen y fueron construidas por él, en tal sentido dicha solicitud está inferida de inadmisibilidad tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL GENARINO MORE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.167, asistido por la abogado en ejercicio ISABEL JUDITH HERNANDEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.986. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación del solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previa las formalidades de Ley, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 00871
HDMG/TAF
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