REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1186
SOLICITANTES: LAURA GABRIELA GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS ERNESTO GARCES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.870.570 y V-23.418.878, en su orden, domiciliados en Córdoba-Argentina, con números de Teléfono: +54 3516215635 y +54 3512446652, respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió escrito de solicitud, por Divorcio, interpuesta por los abogados en ejercicio LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA y FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.609.511 y V- 8.019.577, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.179.610 y 329.484, en su orden, actuando en representación sin poder de los ciudadanos LAURA GABRIELA GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS ERNESTO GARCES LEON, anteriormente identificados, se le dio entrada en fecha 03 de julio de 2025, y se fijó día y hora para realizar video llamada a los cónyuges a fin de verificar los hechos expuestos en el escrito cabeza de auto y la intención de otorgar Poder Apud Acta.
A los folios 14 al 16, obra acta de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se realizó video llamada a la ciudadana LAURA GABRIELA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de cónyuge solicitante, en la cual ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo cabeza de auto y su intención de divorciarse, igualmente otorgo Poder Apud Acta a la abogada LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA, anteriormente identificada.
Obra inserta a los folios 17 al 20, acta de fecha 09 de julio de 2025, mediante la cual se realizó video llamada al ciudadano LUIS ERNESTO GARCES LEON, en su carácter de cónyuge solicitante.
A los folios 21 al 24, obra insertas Actas de Nacimiento Nros 904 y 01907, del año 2024 y 2019 en su orden, emanadas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Provincia de Córdoba, Republica de Argentina, recibidas vía correo electrónico enviado por el ciudadano LUIS ERNESTO GARCES LEON.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Divorcio, en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre el Divorcio conforme a las sentencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo evidencia del acta de la video llamada realizada al ciudadano LUIS ERNESTO GARCES LEON, que ambos cónyuges procrearon dos hijos y son menores de edad, quedando establecido en los siguientes términos:
Omissis…“Acto seguido la Juez le preguntó, sí tenía conocimiento que por ante este Tribunal había una solicitud de Divorcio que había sido incoada por los Abogados LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA Y FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, en representación sin poder tanto de él como de su cónyuge, manifestando el prenombrado ciudadano que si tenía conocimiento de la solicitud de divorcio; seguidamente la Juez le pregunto al ciudadano LUIS ERNESTO GARCES LEON, si estaba de acuerdo con lo señalado en la solicitud de divorcio, manifestando que si tenía conocimiento y que no estaba de acuerdo con el divorcio pero que más; acto seguido manifestó su voluntad de otorgar Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO...
… seguidamente la Juez le pregunta si tiene alguna duda, a lo que manifestó que si, preguntando a la Juez el prenombrado ciudadano si no se hacía una Audiencia de Mediación y Sustanciación por los niños, sorprendiendo con sus dichos a la Juez; en atención a ello, la Juez le pregunta si tenían hijos menores de edad? A lo que respondió el ciudadano LUIS ERNESTO GARCES LEON, que si tenían dos hijos en común uno de 6 años y otro de 10 meses; seguidamente la Juez le solicitó remitiera vía correo electrónico las Actas de Nacimiento de sus hijos menores de edad, señalándole el correo electrónico del Tribunal....”Omissis (negritas y subrayado propio del Tribunal)
Es preciso indicar, que de lo manifestado por el cónyuge solicitante ciudadano LUIS ERNESTO GARCES LEON y del acervo probatorio (Actas de Nacimiento) recibidas vía correo electrónico, se evidencia que ambos cónyuges procrearon en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, Republica de Argentina dos hijos y son menores de edad (6 años y 10 meses); En atención a ello, se pone de manifiesto la existencia menores de edad, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.
En este orden de ideas, el artículo 177 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal K del Parágrafo Primero establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
En atención a lo anterior, resulta a todas luces evidente que este Tribunal es incompetente para conocer de dicha solicitud y en consecuencia debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio, incoada por los abogados LORENA KATHERINE VENEGAS PALMA y FRANCISCO JOSE OMAÑA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.609.511 y V- 8.019.577, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.610 y 329.484, en su orden, actuando en representación sin poder de los ciudadanos LAURA GABRIELA GONZALEZ HERNANDEZ y LUIS ERNESTO GARCES LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.870.570 y V-23.418.878. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso de la solicitud al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp.1186
HDMG/TAFM
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