REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 1179
PARTE DEMANDANTE: DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.024.764, domiciliada en el Chamita, Calle El Paraíso, Casa Nº 2-83, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: dorisnava12@gmail.com y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE DUFFLART GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.859, domiciliado en la Avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa Nº 4-7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución en fecha 28 de Mayo del 2.025, incoada por la ciudadana DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio NILDA MARIA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 80.934, en contra del ciudadano ENRIQUE DUFFLART GARCIA, anteriormente identificado, se admitió en fecha 02 de Junio del 2.025.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
• Que en fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 83, con el ciudadano ENRIQUE DUFFLART GARCIA.
• Establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Universidad Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa N° 4-7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano.
• Que procreamos Cinco (5) hijos de nombres EDWUAR ENRIQUE DUFFLART NAVA, de Cuarenta y Siete Años de edad (47), RICARDO JOSE DUFFLART NAVA, Cuarenta y Cuatro (44) Años de edad, MARITZA ISABEL DUFFLART NAVA, de Cuarenta y Dos (42) Años de edad, DAYANA KARINA DUFFLART NAVA, de Treinta y Nueve (39) Años de edad, y ANTHONY ANDRES DUFFLART NAVA, de Veinte Nueve (29) Años de edad, titulares de Cédula de Identidad Nros. V.-13.577.239. 14.588.892. 15.922.909. 17.664.303. 24.583.880, en su orden.
• Que no hubo bienes muebles ni inmuebles, por lo tanto no tienen nada que partir, y así expresamente lo aclaró.
• Que su matrimonio en un comienzo se tornó en un ambiente de armonía, compresión, felicidad, convivencia marital entre ambos, ayudándose mutuamente, prestándose apoyo y socorro, compartiendo las responsabilidades de su hogar, lugar donde reinaba la paz y el amor, pero al transcurrir el tiempo la relación entre su esposo y su persona se fue deteriorando cada día, hasta el punto que debido a las desavenencias surgidas se separaron de hecho desde hace aproximadamente Veintisiete (27) años, viviendo independientemente cada uno sin cumplir su matrimonio ninguna función social, es decir que desde esa fecha no tienen ningún tipo de relación, mucho menos de convivencia conyugal, operando entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, sin ninguna esperanza de reconciliación, motivado a que se acentuó entre ambos tanto el desafecto como la falta de amor y la incompatibilidad de caracteres, por lo que asumió que lo más sano desde el punto de vista emocional y legal, es terminar con el vínculo que los une.
• Fundamentó su demanda, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, conforme al contenido de la Sentencia Nº 693 del 2 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Solicitó se declare con lugar el divorcio.
• Señalo domicilio procesal e indico domicilio para la citación.
Consta del folio 03 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios 25 al 27, obra auto de fecha 06 de junio del 2025, en el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y recibo de citación a la parte demandada.
A los folios 29 y 30, obra declaración del alguacil de fecha 12 de junio del 2025, en la cual devuelve boleta de notificación de la Representación fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada (Fiscalía Novena).
Al folio 34, obra declaración del alguacil de fecha 02 de Julio del 2025, quien devolvió recibo de citación del ciudadano ENRIQUE DUFFLART GARCIA parte demandada, sin firmar.
A los folios 43 al 45, obra auto de fecha 02 de julio del 2025, mediante el cual ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 47, obra nota de secretaria de fecha 07 de Julio del 2.025, en la cual se dejó constancia que vencido como fue el lapso para que la Representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida opusiera lo que crea conveniente con relación a la demanda de divorcio no realizo ninguna objeción con respecto a lo solicitado.
A los folios 49 y 50, obra certificación del Diario Pico Bolívar y Publicación Digital del cartel de notificación de fecha 04 de julio de 2025.
Al folio 52, obra nota secretarial de fecha 23 de julio del 2025 en la cual se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de 10 diez de despacho, para que la parte demandada se diera por notificada.
Al folio 53, obra nota de secretaria de fecha 29 de Julio del 2025, en la cual se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia de la demandada y manifestara lo que a bien tenga con relación a lo demandado por su cónyuge, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los Ciudadanos DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO y ENRIQUE DUFFLART GARCIA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 83, de fecha 06 de julio del 1977.
Consta a los folios 05 y 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los Ciudadanos DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO y ENRIQUE DUFFLART GARCIA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 83, de fecha 06 de julio del 1977. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los Ciudadanos DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO y ENRIQUE DUFFLART GARCIA, existe un vínculo matrimonial. Y así se declara.
2. Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DAYANA KARINA DUFFLART NAVA, ANTHONY ANDRES DUFFLART NAVA, EDWUAR ENRIQUE DUFFLART NAVA, MARITZA ISABEL DUFFLART NAVA y RICARDO JOSE DUFFLART NAVA, números 862, 80, 574, 168 y 112, en su orden, correspondientes a los años 1985, 1996, 1978, 1983 y 1981, insertas la primera, tercera y cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,.
Obra a los folios 14, 16, 18, 20 y 22, Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DAYANA KARINA DUFFLART NAVA, ANTHONY ANDRES DUFFLART NAVA, EDWUAR ENRIQUE DUFFLART NAVA, MARITZA ISABEL DUFFLART NAVA y RICARDO JOSE DUFFLART NAVA, números 862, 80, 574, 168 y 112, en su orden, correspondientes a los años 1985, 1996, 1978, 1983 y 1981, insertas la primera, tercera y cuarta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO y ENRIQUE DUFFLART GARCIA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara
3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los Ciudadanos DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, ENRIQUE DUFFLART GARCIA, DAYANA KARINA DUFFLART NAVA, ANTHONY ANDRES DUFFLART NAVA, EDWUAR ENRIQUE DUFFLART NAVA, MARITZA ISABEL DUFFLERT NAVA y RICARDO JOSE DUFFLART NAVA.
Este Tribunal observa que obra a los folios 3, 4, 15, 17, 19, 21 y 23, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, ENRIQUE DUFFLART GARCIA, DAYANA KARINA DUFFLART NAVA, ANTHONY ANDRES DUFFLART NAVA, EDWUAR ENRIQUE DUFFLART NAVA, MARITZA ISABEL DUFFLERT NAVA y RICARDO JOSE DUFFLART NAVA. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la Ciudadana DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, en contra de su cónyuge Ciudadano ENRIQUE DUFFLART GARCIA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 06 de julio del 1977, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 83, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que su matrimonio en un comienzo se tornó en un ambiente de armonía, compresión, felicidad, convivencia marital entre ambos, ayudándose mutuamente, prestándose apoyo y socorro, compartiendo las responsabilidades de su hogar, lugar donde reinaba la paz y el amor, pero al transcurrir el tiempo la relación entre su esposo y su persona se fue deteriorando cada día, hasta el punto que debido a las desavenencias surgidas se separaron de hecho desde hace aproximadamente Veintisiete (27) años, viviendo independientemente cada uno sin cumplir su matrimonio ninguna función social, es decir que desde esa fecha no tienen ningún tipo de relación, mucho menos de convivencia conyugal, operando entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, sin ninguna esperanza de reconciliación, motivado a que se acentuó entre ambos tanto el desafecto como la falta de amor y la incompatibilidad de caracteres, por lo que asumió que lo más sano desde el punto de vista emocional y legal, es terminar con el vínculo que los une. Fundamentó su demanda, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, conforme al contenido de la Sentencia Nº 693 del 2 de junio del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Omissis…”Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de factor perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
(…)
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta r.c.u. expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
(…)
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio…” Omissis
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni del demandado de autos ciudadano ENRIQUE DUFFART GARCIA, que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge demandante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, en contra del ciudadano ENRIQUE DUFFLART GARCIA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la Ciudadana DORYS DEL ROSARIO NAVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.024.764, asistida por la abogada en ejercicio NILDA MARIA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.035.529, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 80.934, contra el Ciudadano ENRIQUE DUFFLART GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.859, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693 de carácter Vinculante de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron en fecha 06 de julio de 1977, según consta de Acta de matrimonio N° 83, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte demandante manifestó que durante al unión matrimonial, procrearon cinco (05) hijos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifestó no haber adquirido bienes inmuebles ni muebles en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/ha
Exp. 1179.
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