REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.

215º y 166º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 1192

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RESTREPO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.946, domiciliado en la Avenida los Próceres, sector el Llanito, casa N 24-26, segundo piso al lado de la posada los Próceres, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: IDANIA ZULIMAR OLIVEROS PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.107, domiciliada en la Avenida los Próceres, sector el Llanito, casa N 24-26, primer piso al lado de la posada los Próceres, parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,, y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de julio de 2025, correspondió por distribución la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RESTREPO CAMACHO, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte demandante a consignar la documental fundamental de la acción en el plazo de tres días de despacho siguientes.

Al folio 16, obra nota de secretaria en la cual se hace constar que es el último día para que la demandante consignara la documental fundamental de la acción, no se presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito o documental alguna.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la demanda de Divorcio, en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que el ciudadano CARLOS ALBERTO RESTREPO CAMACHO, anteriormente identificado, asistido por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, solicitó se decrete el divorcio por desafecto, en contra de la ciudadana IDANIA ZULIMAR OLIVEROS PRADA,.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “el libelo de la demanda deberá expresar:
...6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que la parte demandante solicitó que se decrete el divorcio en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana IDANIA ZULIMAR OLIVEROS PRADA, asimismo se evidencia de las documentales acompañadas con el libelo cabeza de auto que no fue acompañado el Acta de Matrimonio, todo lo cual se instó a la parte demandante a consignar la Copia Certificada de la misma, evidenciando quien aquí decide que no cumplió dentro del lapso con lo ordenado, y como quiera que el Acta de Matrimonio es el Instrumento fundamental de la Acción, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse.



IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO RESTREPO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.946, asistido por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana IDANIA ZULIMAR OLIVEROS PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.107, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 1192
HDMG/TAF