REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 0586-2018.
DEMANDANTES: KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.966.527, debidamente asistida por su apoderados judiciales abogados PEDRO GERERADO BELANDRIA RAMIREZ y CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.465.952 y Nº V.- 15.075.386, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 141.410 y 154.981 en su orden.
DEMANDADO: HOSPITAL CLINICO EL VALLE C.A.
MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PUBLICO.DE SALUD.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto la presente demanda se recibe por distribución en fecha 20 de diciembre 2017, con el numero Nª 37.139 (folio 55); en fecha 12 de enero de 2018, se le dio entrada (folio 56); en fecha 17 de enero de 2018, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible IN LIMINE LITIS (folios 57 al 61); en fecha 22 de enero de 2018, escrito del abogado PEDRO GERERADO BELANDRIA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, plenamente identificados, informando al tribunal que APELA a decisión de fecha 17 de enero de 2018 (folio 62); en fecha 29 de enero de 2018, auto del tribunal ordenando corregir los folios del 16 al 40 y 43 al 62 (folio 63); en fecha 29 de enero de 2018, auto del tribunal ordenando verificar los días de despacho transcurridos desde 17-01-2018 fecha en que consta en autos la Sentencia Interlocutoria hasta el 22-01-2018 fecha en que consta en autos diligencia contentiva de la apelación; en mismo folio, auto del secretario dando cuenta al juez que desde el 17-01-2018 hasta el 22-01-2018 fecha en que consta han transcurrido tres (03) días hábiles de despacho (Folio 64); en fecha 29 de enero de 2018, auto del tribunal admitiendo apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 65); en fecha 29 de enero de 2018, oficio Nª 024-2018 dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitiendo expediente Nª 0586-2018 (Folio 66); en fecha 20 de febrero de 2018, constancia de recibido en Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida signado con el numero para distribución Nª 8613 (Folio 67); en fecha 01 de marzo de 2018, auto del tribunal ordenando formar expediente, dar entrada con la nomenclatura Nª 6686, y solicitando los informes correspondientes y deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho (Folio 68); en fecha 05 de abril de 2018, escrito de la abogado CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, apoderada judicial de la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, plenamente identificados, consignación de informes en segunda instancia, contentiva de la apelación sobre la inadmisión de la causa por abstención o carencia dictada por Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida (Folios 69 al 71); en fecha 18 de abril de 2018, auto del tribunal dejando constancia en autos de que venció el lapso para presentar informes de igual manera deja constancia de que la parte demandada no dejo observaciones escritas (Folio 72); en fecha 22 de mayo de 2018, Sentencia Interlocutoria, Declinando la Competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 73 al 78); en fecha 22 de mayo de 2018, Boleta de notificación a la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, o a sus apoderados judiciales abogados PEDRO GERERADO BELANDRIA RAMIREZ y CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, informando sobre la declinatoria de competencia antes descrita (Folio 79); en fecha 31 de mayo de 2018, diligencia del alguacil dejando constancia de la practica de boleta de notificación la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, o a sus apoderados judiciales abogados PEDRO GERERADO BELANDRIA RAMIREZ y CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA (Folio 80); en fecha 08 de junio de 2018, auto del tribunal solicitando al secretario computo de los días de despacho que han trascurrido desde que fue consignada la practica de boleta de notificación de declinatoria de competencia; es mismo auto el secretario da cuenta al Juez certificando que han transcurridos seis (06) días de despacho (Folio 81); en fecha 08 de junio de 2018, auto del tribunal declarando firme sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 82); en fecha 08 de junio de 2018, oficio Nª 0480-212-18, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida remitiendo expediente Nª 6686 (Folio 83); en fecha 14 de junio de 2018, comprobante de recepción de un asunto nuevo, signado con el Nª LP41-G-2018-000037 (Folio 84 y 85); en fecha 18 de junio de 2018, auto del tribunal dando entrada al expediente (Folio 86); en fecha 27 de junio de 2018, sentencia interlocutoria, estableciendo primero: Reconduce la pretensión a una DEMANDA O RECLAMO POR LA PRESUNTA OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PUBLICO; Segundo: acepta la DECLINATORIA DE COMPETENCIA; tercero: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN; cuarto: Declara con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, ya identificada, en contra decisión dictada en fecha 17 de enero de 2018; Quinto: Se anula la decisión dictada en fecha 17 de enero 2048, por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida; Sexto: se orden remitir el expediente al tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida (Folio del 87 al 106); en fecha 28 de junio de 2018, oficio Nª LE41OFO2018000145 dirigido a el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo expediente contentivo de 107 folios, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación (Folio 107); en fecha 06 de julio de 2018, auto del Tribunal dejando constancia en expediente de recepción de expediente contentivo de las resultas del la apelación (Folio 108); en fecha 01 de noviembre de 2018, diligencia de la abogado CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, apoderada judicial de la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, plenamente identificados, solicitando se admita la demanda incoada por la ciudadana KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO (Folio 109); En fecha 06 de noviembre de 2018, auto del tribunal admitiendo la demanda, se orden al citación del demandado Hospital Clínico el Valle en la persona de su representante legal, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para que INFORME a este tribunal acerca de la demora, omisión o deficiencia en la prestación del servicio publico de salud (Folio 110); en fecha 18 de junio de 2025, auto del tribunal abocándose al conocimiento de la causa, se ordena la reanudación de la causa, se ordena notificación de este abocamiento a la parte demandante o a su apoderado (Folio 111); en fecha 26 de junio de 2018, diligencia del aguacil dejando constancia en autos de la practica de entrega de boleta de notificación (Folios 112 y 113)
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El reclamo por “omisión en la prestación de los servicios públicos” es una acción legal que permite a los ciudadanos exigir el cumplimiento de las obligaciones del Estado en la gestión de los servicios esenciales, como la recolección y tratamiento de residuos solidos, en ese sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Sección segunda del Procedimiento Breve, artículo 65 establece:
“Se tramitaran por este procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Ahora bien, por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa, los DEMANDANTES: KETTY ANGELICA VALECILLOS SIMO, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.966.527, debidamente asistida por su apoderados judiciales abogados PEDRO GERERADO BELANDRIA RAMIREZ y CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.465.952 y Nº V.- 15.075.386, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos números 141.410 y 154.981, no realizaron ningún acto para la citación de la parte demandante, la cual el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación, para que informe a este tribunal acerca de la demora omisión o deficiencia en la prestación de servicio publico de salud , librándose las respectivas boletas; lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:
Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Resaltado del Tribunal).
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo, del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 27-11-2012, Expediente CA-10.213; (caso Ganriet T.L. y P.A. Nª 037-2007-01-01165 emanada de la Inspectoría del Trabajo), en relación a la perención estableció que:
“De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que luego que el tribunal ordenó librar Boletas de Citación del HOSPITAL CLINICO EL VALLE, en la persona de su representante legal, para que dentro en el quinto (5to) día de despacho siguientes a que constara en autos la citación, para que informe a este tribunal acerca de la demora omisión o deficiencia en la prestación de servicio publico de salud , librándose las respectivas boletas de citación; el demandante no impulsó las diligencias inherentes a la practica de la Citación; de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurriendo de esta forma SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES y CUATRO (04) DIAS, es decir (2435) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante o a sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en autos. A fin de que puedan interponer los recursos que correspondan contra la presente decisión, el lapso se computará a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal y la Certificación de secretaría sobre dicha actuación. A tal efecto, se acuerda librar la respectiva boleta de Notificación a la parte demandante o a sus apoderados judiciales en el domicilio procesal previamente constituido, para los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los diez (10) días del mes de Julio de 2025.- Año 215º y 166º.-
Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA
Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR
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