REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SIJ: 0683-2020
SOLICITANTE: IVAN JOSE PARRA ALBORNOZ. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-3.499.941, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido debidamente por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 2.229.402, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.996 y civilmente hábiles.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero del año 2020, se recibe por distribución, solicitud de Titulo Supletorio, mediante escrito presentado por el Abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de abogado asistente del ciudadano IVAN JOSE PARRA ALBORNOZ. (f. 10).-
En fecha 28 de febrero de 2020, auto del Tribunal dándole entrada a la solicitud y otorgando 3 días de despacho para que la parte solicitante consigne documentos que acrediten la titularidad del terreno. (f. 12).-
En fecha 10 de marzo de ese mismo año, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando INADMISIBLE la presente solicitud (f. 13).-
En fecha 13 de marzo de 2020, el ciudadano solicitante asistido por su abogado, diligencia anunciando la apelación a la sentencia recurrida. (f. 13).-
Cumplidos los trámites y el lapso concedido, sin que la parte solicitante manifestara interés en la continuación del proceso, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente solicitud y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN LA PROCESO:
Este Tribunal trae a colación lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), quien señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). Y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2020, el tribunal dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de Inadmisibilidad por lo que el solicitante anuncia la apelación contra la referida sentencia, siendo este el último tramite que realizo relacionado con la formalización e impulso para proceder con dicha apelación y por cuanto no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés. En tal sentido, implica una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna y desvirtuable.
La Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)
De lo antes expuesto, es evidente que en esta solicitud el accionante no instó de manera alguna al Tribunal para que se admitiera la apelación anunciada; en razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ALBORNOZ. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-3.499.941, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido debidamente por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 2.229.402, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.996, por falta de interés procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, y por cuanto de los autos se desprende que no existe domicilio procesal del solicitante ciudadano IVAN JOSE PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.941, es por lo que a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio procesal de las partes la sede del Tribunal y por consiguiente se ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera. Líbrese la referida boleta de notificación al solicitante con las inserciones correspondientes y entréguense al Alguacil del Tribunal para su respectiva fijación. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025).
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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