REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.939.493, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Los Samanes, Torre F, Apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.570, y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-19.097.714, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias La Independencia, Edificio La Puerta, Apartamento 5-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, debidamente asistida por la Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -
En fecha cuatro (04) de Abril (04) de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, asistida por la Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, plenamente identificadas en autos. (Folio 07).-
En fecha siete (07) de Abril (04) de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08 y su vuelto).-
En fecha once (11) de Abril (04) de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, quedando formalmente citado. (Folios 09 y 10).-
En fecha veintiuno (21) de Mayo (05) de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 11 y 12).-
En fecha doce (12) de Junio (06) de dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal, cumplido el lapso para dictar Sentencia, concede a la parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que consigne Acta de Matrimonio debidamente certificada, inserta ante el respectivo Registro Civil; y vencido el lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la misma. (Folios 13).-
En fecha primero (01) de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025), constancia de la Secretaria Accidental del tribunal de haber recibido escrito suscrito por la ciudadana YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, asistida por la Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, plenamente identificadas en autos, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, consignando copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de escrito de solicitud dirigido a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, y solicitud de un lapso de veinte (20) días hábiles, para consignar los documentos necesarios que respalden la solicitud de divorcio. (Folios 14 al 18 con sus respectivos vueltos).-
En fecha primero (01) de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal, acordando lo solicitado, concediendo a la parte demandante un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que consigne copia certificada del Acta de Matrimonio y sus respectivos anexos, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, por la Alcaldía del mencionado Municipio, y vencido ese lapso el tribunal se pronunciará sobre la misma. (Folios 19).-
En fecha siete (07) de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025), constancia del Secretario Titular del Tribunal de haber recibido diligencia suscrita por la ciudadana YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, asistida por la Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, plenamente identificadas en autos, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, consignando la respuesta de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, conforme a lo solicitado por este Tribunal, en auto de fecha 01/07/2025. (Folios 20 al 23 con sus respectivos vueltos).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, contra su cónyuge, ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 3 y su vuelto, y a los folios 16 y 17 con sus respectivos vueltos Copia certificada del Acta de Inserción del Matrimonio identificado con el Acta de Nº 95; de fecha quince (15) de Diciembre (12) del año Dos Mil Dieciocho (2018), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ y YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De la referida acta se observa que la misma hace referencia a una inserción de acta, aun cuando el matrimonio es entre ciudadanos venezolanos por nacimiento y celebrado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, casa N° 6-3 El Vigía Estado Mérida y la autoridad competente que celebró el Matrimonio, es el Alcalde del Municipio Alberto Adriani, quien levanto el acta respectiva bajo el N° 24 quien remitió en esa misma fecha de celebración del matrimonio el acta correspondiente, al Registro Civil, todo conforme al numeral 1 del artículo 99 y artículos 100 numeral 2, 101 numeral 1de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumple de los requisitos del acta previsto en el artículo 104, observándose que faltan las firmas de los declarantes y de los testigos. Ahora bien, para esta Juzgadora, ante tal omisión del registro, ambos ciudadanos, cumplieron con los requisitos para la celebración del matrimonio ante la autoridad competente y gozaron de la posesión de estado. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y artículos 3, 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ y YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5, copias simples de las Cédulas de Identidad, pertenecientes a los ciudadanos: YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.939.493; y, MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.097.714. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Ahora bien ciudadano Juez, la relación en un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno las obligaciones conyugales. Pero es el caso, que fueron surgiendo desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerle afecto, incompatibilidad de caracteres y no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental; encontrándonos actualmente separados de hecho, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde hace aproximadamente tres (03) meses, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretendo ni se ha pretendido reconciliación alguna…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos en la unión matrimonial, y mencionan no haber adquirido bienes que puedan ser objeto de liquidación o partición. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.939.493, domiciliada en la Avenida Las Américas, Urbanización Los Samanes, Torre F, Apartamento 4-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.570, y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-19.097.714, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias La Independencia, Edificio La Puerta, Apartamento 5-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YOLIANGEL ADERTA MATUTE GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.939.493 y MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.097.714. CÚMPLASE.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso respectivo para ejercer los recursos respectivos. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los catorce (14) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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