REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215° y 166°
DEMANDANTE:JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA, MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V.- 32.540.552, V.- 31.680.827 y V.- 31.217.661, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.414, con domicilio profesional en la Pedregosa Sur, final calle Chama, residencias Los Ángeles, piso 2, apartamento 20, jurisdicción del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 04247643606, correo electrónico: soniadg80@yahoo.es
DEMANDADA:UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, título I, artículo 5, publicado en la recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, Formada de Orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, tomo X, del año 1887
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON,REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO Y MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad NúmerosV.-10.712.332, V-12.720.863, N°V-20.572.066 y N°V-26.441.342 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO,bajo los Números63.905, 123.923, N 312.934 у N°316.322 respectivamente, de éste domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION. (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
EXPEDIENTE N° 1166-2025.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda presentada en fecha 23 de abril de 2025, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR); En esa misma fecha por sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demandada a este Tribunal (Folios 1 al 46 Cuaderno Principal).
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal concedió a la parte demandante tres (3) días de despacho, para que consignara los poderes (Folio 47 Cuaderno Principal).
En fecha 28 de abril de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, consignando los poderes originales (Folios 48 al 60Cuaderno Principal).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, se admitió la demanda y ordenó su trámite conforme a los artículo 26, 36 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando la citación de la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por el ciudadano MARIO BONCCI ROSINNI, plenamente identificados, en la demanda por RECLAMO POR LADEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION.(Folio 62 y vuelto del Cuaderno Principal).
En fecha 07 de mayo de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, solicitó Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Folios 63 al 68 Cuaderno Principal).
En fecha 09 de mayo de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, desistiendo de la demanda en lo que respecta a los ciudadanos JOEL JAVIER BECERRA NOGUERA y KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, plenamente identificados, yprosiguiendo con la demandael ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS(Folios 69 al 74Cuaderno Principal); En esta misma fecha, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, solicitó se decretara la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (Folios 75 al 77 Cuaderno Principal).
En fecha 14 de mayo de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, solicitando la Reserva de las Actas Procesales (Folios 78 y 79 Cuaderno Principal); En esta misma fecha el tribunal mediante auto, HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO sólo con respecto a los demandantes ciudadanosJOEL JAVIER BECERRA NOGUERA y KEILYN CAMILA GONZALEZ ANGARITA, plenamente identificados, y se ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encuentra, con respecto al demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado.(Folios 80 al 82 Cuaderno Principal).
En fecha 28 de mayo de 2025, el tribunal acordó abrir Cuaderno Separado para pronunciarse sobre la Medida Innominada (Folios 84 Cuaderno Principal); En esta misma fecha, se abrió el Cuaderno separado con las copias certificadas ordenadas (Folios 1 al 30 Cuaderno Separado); En esta misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar innominada solicitada, Decretando la misma y ordenando 1) Oficiar a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de laDirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que de manera INMEDIATA el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-31.680.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se le ingrese como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), ordenándose igualmente librar los Oficios dirigidos a las autoridades respectivas con copia certificada de la decisión.
En fecha 03 de junio de 2025, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la Universidad de Los Andes, por intermedio de su Apoderado Judicial JORGE MELIAN BRITO, (Folios 85y 86 del Cuaderno Principal); haciendo entrega en esta misma fecha el Alguacil del Tribunal, de los oficios librados bajo los números140-2025, 141-2025, y 142-2025,al Rector de la Universidad Ing. MARIO BONUCCI; al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), Profesor ERICK MUÑOZ; y al Decano de la Facultad de Medicina Doctor GERARDO TOVITTO.
Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2025, el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2025, estando el escrito firmado por el referido abogado y por los abogados MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, quienes no se encontraban presentes al momento de presentar el escrito (Folios 39 al 73Cuaderno Separado).
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal vista la oposición planteada a la medida cautelar innominada, ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (Folios 74 y vuelto del Cuaderno Separado).
En fecha 20 de junio de 2025, diligenció la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, presentado escrito de Promoción de Pruebas en la presente incidencia (Folios 75 al 135Cuaderno Separado).
En fecha 26 de Junio de 2025, el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 137 al 141Cuaderno Separado).
Mediante auto de fecha 30-06-2025, el Tribunal vista la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, opuesta por la parte demandante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2025, declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓNformulada por la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, y ADMITIO todas las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia (Folios 149 al 153Cuaderno Separado).
En fecha 03 de Julio de 2025, diligenció el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificado, APELANDO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30-06-2025 (Folios 154 Cuaderno Separado).
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su citación y por tramitarse la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no establecer un procedimiento para el tramite de la incidencia, el Tribunal mediante auto de fecha 09-06-2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,acordó aplicar supletoriamente los artículos 602 y 603 del Código de procedimiento Civil y ordenó abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, quedando abierta a pruebas a partir del día siguiente, es decir, desde el diez (10) de junio hasta el veinte (20) de junio, ambas fecha inclusive; posteriormente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, la parte demandada presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante, y vencido este lapso, en el segundo (2°) día de los tres (3), el Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas declarándola improcedente y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, vencido el lapso de los tres (3) días para la admisión, que vencía el día primero (1ro) de julio, le correspondía decidir la presente incidencia a este Tribunal al segundo día, conforme lo previsto en el artículo 602, ya señalado. Al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir en la presente incidencia, es necesario aclarar algunos señalamientos y la actuación del abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.923, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), en la Secretaría del Tribunal, al momento de presentar el escrito que suscribe el conjuntamente con los abogados MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, venezolanos mayores de edad. Titulares de las cédulas de identidad números V.-26.441.342 y V.-20.572066, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 316.322 y V.-20.572.066, actuando como Apoderados Judiciales de la Universidad de Los Andes (ULA), así como la forma de dirigirse al Tribunal en el escrito presentado y al respecto observa:
PRIMERO:Cabe destacar que de la actuación del referido abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, ya identificado, en la forma de presentar el escrito ante la secretaria de este Tribunal y conforme a la constancia de la Secretaría del agréguese del escrito, se observa que la actuación del abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, ya identificado, en la tramitación y presentación de la documentación que quería consignar ante la secretaría del Tribunal, el escrito ya estaba firmado por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA,y por los abogados MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, sin suscribir el mismo en presencia del secretario y estando solamente presente en el Tribunal y en la secretaría de este Tribunal, el abogadoREINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, ya identificado, quien se identificó con su Inpreabogado y portaba el Carnet de Inpreabogado de los otros dos (2) abogados, que como ya se indicó no estaban presentes, advirtiéndole el secretario que los referidos abogados que suscriben el escrito debían estar presentes al momento de la presentación del mismo con sus respectivas identificaciones y firmar en su presencia.
De tal actuación se evidencia un total desconocimiento por parte tanto del abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA y de los abogados MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, de la normativa del Código de Procedimiento Civil, que es común, de normal desenvolvimiento y cumplimiento por parte de los abogados, quienes deben saber que toda diligencia o escrito debe presentarse ante el secretario, identificarse y firmar en su presencia. Al respecto el artículo 187 establece
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados….” Resaltado del Tribunal).-
El presentar las diligencias y escritos y firmarlos ante el secretario, tiene su razón de ser, ya que el Secretario es el fedeatario, da fe pública a las actuaciones, garantizando la formalidad de los actos procesales, además, la identificación y firma en presencia del secretario, es un requisito para la validez y la formalidad de la documentación presentada en el expediente, esto se evidencia de la diligencia de la constancia del secretario agregando el escrito y señalando lo anteriormente expuesto.
De esta actuación por parte de los referidos abogados, este Tribunal debe ser aleccionador, ya que es preocupante que profesionales del derecho, egresados de nuestra Ilustre Universidad de Los Andes, institución educativa ésta que por más de Doscientos Cuarenta años (240), ha formado ciudadanos de bien, excelentes profesionales y de esto no escapa nuestra Facultad de Derecho, de la cual han egresado eminentes juristas, humanistas y respetuosos en su actuar con las instituciones de la República, que han dejado muy en alto a nuestra Universidad, no solo en su comportamiento, sino además en el conocimiento jurídico, por lo cual se les insta para que situaciones como estas no se vuelvan a presentar, teniendo comportamientos cónsonos con la majestad de la Institución que representan.
SEGUNDO:Del escrito presentado por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, suscrito también por los abogados MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO,igualmente señalan:
"…Muy respetuosamente nos dirigimos a usted, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de presentar oposición contra la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal de la cual nuestra representada fue notificada en fecha 03 de junio de 2025, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
Es preciso hacer de su conocimiento que en la oportunidad de ser notificada nuestra representada, se observó un error en la fecha de la boleta de notificación N° 140-2025en la cual se evidencia como tal el día 28 de junio de 2025, a la cual no se ha llegado, situación que generó dudas sobre la certeza y la eficacia del referido instrumento jurídico procesal de imposible ejecución, si bien nuestra representada pudo negarse a recibir la notificación en comento, no obstante, en aras de prestar la debida colaboración para la consecución de la Justicia, fue recibida la misma, sin embargo, siendo la Universidad de Los Andes una entidad académica y educativa formadora de profesionales en las diferentes áreas del saber científico y académico, se exhorta muy respetuosamente a que en lo sucesivo no ocurran nuevamente situaciones como las aquí expuestas….". (Resaltado del Tribunal).
En relación al reclamo por la fecha que tiene el oficio librado a la Universidad de Los Andes (ULA), el cual tiene fecha "28 de junio de 2025" y con el cual se acompañó o adjuntó copia Certificada de la decisión dictada en fecha *veintiocho (28) de mayo de 2025, evidentemente, que inadvertida e involuntariamente por error se transcribió "28 de junio de 2025", siendo lo correcto "28 de mayo de 2025", y como bien señalan los apoderados judiciales que "…si bien nuestra representada pudo negarse a recibir la notificación en comento, no obstante, en aras de prestar la debida colaboración para la consecución de la Justicia, fue recibida la misma...", (Subrayado y resaltado del Tribunal), denota noble gesto el de esa oficina de los servicios jurídicos de la Universidad de Los Andes, que recibió el oficio en fecha tres (3) de junio de 2025, a las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 am), conforme al recibido con el Sello del Servicio Jurídico de la Universidad de los (ULA), suscrito por el Abogado JORGE MELEAN BRITO, Apoderado Judicial de la referida Universidad,y entiende este Tribunal que como lo señalan, recibieron el mismo “….en aras de prestar la debida colaboración para la consecución de la Justicia, ….”, ejerciendo su derecho a la defensa al debido proceso y accediendo sin problemas a los Tribunales de la República (tutela judicial efectiva), sin utilizar mecanismos de evasión para no ser citados o notificados, es aplaudible tal situación por parte de los abogados que representan a una gran casa de estudios como es la Universidad de los Andes.
Ahora bien, llama poderosamente la atención, si los representes judiciales de la Universidad de los Andes (ULA), con ese primer argumento, pretenden atacar la decisión por la fecha del oficio o efectivamente realizan la oposición a la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, la cual corre inserta a los folios 31 al 38 con sus respectivos vueltos. Lo resaltante y que se debe verificar, es la fecha en que se dictó la Medida Cautelar Innominada (veintiocho (28) de mayo de 2025), y la cual parcialmente se transcribe, y se evidencia tanto al inicio al identificar el Tribunal, como al final de la decisión, que la misma fue dictada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2025:
“…TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco.
215° Y 166°
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, hecha por la por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, (….), el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:
PRIMERO:Expresa el demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados,en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR EL RECLAMO POR LA DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, tanto en el libelo e igualmente en la diligencia mediante la cual solicita la Medida Cautelar Innominada que:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada, como son el periculum in mora y el fomusboni iuris, y en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas do tos Muna Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta:MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia se Ordena:
1) Oficiar a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que de manera INMEDIATA el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-31.680.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se le ingrese como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
2) Una vez realizado el trámite administrativo respectivo, deberá la Universidad de Los Andes, oficiar de manera urgente a este Tribunal, informando de haber cumplido con la medida cautelar decretada.
3) Adjúntese a los Oficios dirigidos a las autoridades respectivas, copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025)….” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente se evidencia, que en esa misma fecha (28-06-2025), en la decisión se ordenó librar oficios a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal, Oficio Nº 140-2025; al Decano de la Facultad de Medicina con Oficio Nº 142-2025 y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, con Oficio Nº 141.2025, conforme igualmente se observa en la decisión dictada
“…1) Oficiar a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), (…).
(…)
En esta misma fecha se libraron oficios bajo los números 140-2025 141-2025 y 142-2025, y se certificó la copia de la presente decisión. …” (Cursivas del Tribunal).
Los referidos oficios, fueron recibidos de la siguiente manera: el dirigido a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal, Oficio Nº 140-2025, recibido en la Consultoría Jurídica de la Universidad de Los Andes, en fecha tres (3) de junio de 2025, a las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 am), por el abogado JORGE MELEAN BRITO,quien firmó con su puño y letra, informando ser Apoderado Judicial de la Universidad y colocando el sello respectivo del Servicio Jurídico;al Decano de la Facultad de Medicina, Oficio Nº 142-2025, recibido en la recepción del Decanato de Medicina, en fecha tres (3) de junio de 2025, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), por Mariana con el sello de recibido de ese decanato; y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, con Oficio Nº 141-2025, recibido en la referida dependencia, en fecha tres (3) de junio de 2025, a las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 am), con el sello de recibido y firma ilegible.
Debe destacar este Tribunal, que desde el mismo día en que recibieron la Boleta de Citación y notificación de la medida (03-06-2025), abogados de la Universidad de Los Andes, hicieron presencia en este Tribunal, revisando el expediente. Así tenemos que en esa fecha (03-06-2025), solicitaron el expediente tanto la pieza principal como el cuaderno separado, por archivo a las 12:20 pm y devolviéndolo a las 12:37; posteriormente en fecha 06-06-2025, solicitaron el expediente (cuaderno separado), por archivo a las 9:25 am y devolviéndolo a las 9:38 am, y ese mismo día, el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, solicitó el expediente (pieza principal y el cuaderno separado), por archivo a las 10:32 am y consignó por ante secretaria a las once de la mañana (11:00 am), escrito realizando oposición a la Medida Cautelar innominada,teniendo el derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo acceso a este órgano de administración de justicia, al debido proceso, ejerciendo el derecho a la defensa, ejerciendo los recursos que le permite la Ley.-
TERCERO: EN relación a lo señalado en el escrito de oposición sobre "…se exhorta muy respetuosamente a que en lo sucesivo no ocurran nuevamente situaciones como las aquí expuestas", esa forma de dirigirse al Tribunal por parte de los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO,actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, resulta una conducta arrogante, altanera e irrespetuosa, demostrando el desconocimiento de la estructura del estado venezolano.Debe ser aleccionador este Tribunal, enseñando a los referidos abogados, que este Tribunal no está dentro de la estructura de la Universidad, no es ninguna de sus Direcciones, decanato, vicerretores o decanos, a quienes en todo caso pueden realizar un exhorto.
La Universidad es un instituto Autónomo que forma parte de la administración descentralizada (artículo 142 de la Carta Magna, y este Tribunal de Municipio, es parte de la Administración pública central, es uno de los poderes directos del estado, entre los cuales están: Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Carta magna, y el poder directo de los tribunales, deviene de lo previsto en el artículo 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al Poder Judicial, constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales creados por Ley, y que establecen:
“Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“Artículo 254 El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.” (Resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, la universidad de Los Andes, es un Instituto Autónomo y ente descentralizado de la Administración Pública, no está dentro de la estructura del Poder centralizado, no es uno de los Poderes Directos, por lo que mal pueden realizar un exhorto o advertencia al Tribunal, y para conocimiento ilustrativo, el exhorto dentro del ámbito jurídico y administrativo y en nuestra lengua española, es una solicitud formal que un ente dirige a otro de la misma o inferior jerarquía.
Al respecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del autor Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, Tomo III, página 630, en relación a la palabra exhortar y a la palabra exhorto señala:
“EXHORTAR. Inducir. II Rogar. II Persuadir. …” (Resaltado del tribunal)
EXHORTO. Despacho que libra un juez o tribunal a otro de su misma categoría, para que mande dar cumplimiento a lo que se pide, practicando las diligencias en el mismo interesadas. Se denomina exhorto por cuanto se exhorta, ruega o pide. Sinónimas de esta voz son las locuciones carta rogatoria y comisión rogatoria.
1. Diferencias. Los exhortos se diferencian, por relación jerárquica, de otras comunicaciones judiciales. Así, cuando se oficia a un subordinado, el despacho se denomina mandamiento o carta orden, ya que se manda u ordena; mientras que el dirigido a un superior se llama suplicatorio (v.), por la deferente fórmula empleada. …” (Resaltado y subrayado del tribunal)
Desde el punto de vista administrativo, el exhorto es un acto de comunicación formal entre dos dependencias o entidades gubernamentales, donde una solicita a la otra la ejecución de un acto o diligencia específica. No es un término legal estricto en el ámbito administrativo, pero se utiliza comúnmente para referirse a solicitudes de colaboración interinstitucional. Un exhorto administrativo es más bien una solicitud de cooperación entre entidades públicas para facilitar la gestión administrativa, como la obtención de información, la realización de inspecciones, o la ejecución de ciertas acciones que requieren la colaboración de diferentes instancias. A diferencia de un exhorto judicial, un exhorto administrativo no tiene la fuerza de una orden judicial y su cumplimiento depende de la voluntad de la dependencia exhortada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención a las actuaciones y formas de comunicarse por parte delos abogados al denotar el desconocimiento de normativas procesales y constitucionales, así como utilizar esa expresión irrespetuosa de exhortar a este tribunal, las cuales no constituyen fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional y en consecuencia de lo expuesto, este Tribunal, apercibe a los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO, ya identificados, de no repetir la situación aquí descrita y evidenciada, ya que deben dirigirse a las autoridades judiciales de manera educada, haciendo uso de un lenguaje apropiado, siendo que en el caso de estar en disconformidad con alguna decisión o criterio del Tribunal, puede hacer uso perfectamente de los medios procesales necesarios para impugnar dicha decisión so pena de ser objeto de sanciones legales.Y ASI SE ESTABLECE
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De seguidas se explanan los alegatos invocados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida Cautelar Innominada decretada, los cuales se describen a continuación:
“CAPÍTULO II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR AL FONDO
Este Tribunal, por pedimento de la accionante, decretó medida cautelar innominada consistente en "el ingreso como oyente en la carrera de Medicina dictada en la Universidad de Los Andes período lectivo U24 que está programado para comenzar la primera semana del mes de junio de 2025, así mismo, no disponer del cupo que le fue otorgado a través del sistema nacional de ingreso universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)".
De lo expuesto, formalmente a nombre de nuestra representada, nos oponemos a la referida medida cautelar habida consideración de los siguientes argumentos:
PRIMERO: la figura de alumno o estudiante regular ha sido determinada en el artículo 116 de la Ley de Universidades, siendo aquellas personas que después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la ley y los reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad; así mismo, se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la ley, los reglamentos y los planes de estudio.
SEGUNDO: en virtud de lo expuesto, no existe la figura del estudiante "oyente" en la Universidad de Los Andes ni en la normativa de la Ley de Universidades que es la norma jurídica especial que rige para las Universidades en el país.
TERCERO: la IV Convención Colectiva Única para el Sector Universitario (IV CCU), en el marco de una Reunión Normativa Laboral, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPEU), y la Federación deTrabajadores Universitarios de Venezuela, la cual tiene por objeto mejorar y propender a la unificación de las distintas convenciones colectivas de trabajo, actas convenios o cualquier otro instrumento convencional anterior, sin menoscabo de los beneficios preexistentes, para uniformar y darle un tratamiento justo e igualitario a las condiciones de trabajo y de vida de quienes laboran y prestan servicio en el sector universitario, a fin de avanzar hacia la transformación del sector en el marco del Estado Democrático, Social, de Justicia y de Derecho. Esta Convención Colectiva Única deberá ser de estricto cumplimiento y aplicación por las Instituciones Educativas Universitarias (IEU).
En virtud de lo expuesto, en materia de atención estudiantil establece lo siguiente:
"... CLÁUSULA N° 40. ATENCIÓN ESTUDIANTIL POR PARTE DEL PERSONAL DOCENTE: EI MPPEU y las IEU convienen en establecer el número de estudiantes por docente, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: 1. En clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula. 2. En clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 3. En clase desarrollada en laboratorios hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio. 4. En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por taller. 5. En clase de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad. 6. En caso de clase deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por sección. 8. En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente. 9. En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior hasta un máximo de acho (8) estudiantes por docente. PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendida que estas asignaciones máximas de estudiantes deberán ser adaptadas a las condiciones físicas y de dotación de los ambientes de estudio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El cumplimiento de esta cláusula se aplicará progresivamente para no afectar la normal actividad académica de las y los estudiantes, dentro de las condiciones especificas preexistentes en cada institución y programa de formación a carrera..."
(Cursivas y negritas propias).
CUARTO: Es el caso, ciudadana Juez, a nombre de nuestra representada, que igualmente nos oponemos categóricamente a la medida cautelar Innominada de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del sistema nacional de ingreso universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la cual es totalmente inoficiosa habida consideración del mandato que en acciones similares haestablecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en particular, del caso de acción autónoma de amparo constitucional con medida cautelar innominada contenida en el Expediente N° 15-0572 mediante sentencia N° 831 de fecha 07 de julio de 2015 caso Eirimar del Valle Malavé Rangel contra la Universidad Central de Venezuela con ponencia de la Magistrada Gladys Marla Gutiérrez Alvarado, que es del siguiente tenor.
"... En consecuencia, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la educación, que acoge los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto su amplio poder cautelar, en protección de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como la situación fáctica planteada por la demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, al igual que los hechos públicos y notorios de los cuales tiene conocimiento esta Sala, y a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones juridicas que se denuncian lesionadas, acuerda, en esta demanda de protección de derechos e intereses colectivos, en tutela de derechos e intereses colectivos, las siguientes medidas cautelares:
(…)
La transcripción parcial de la referida sentencia es para acotar que la medida cautelar innominada contenida en la misma, a la fecha no ha sido levantada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el expediente respectivo no ha sido cerrado ni archivado por lo que se encuentra en condición de activo lo que infiere que la misma sigue vigente.
En virtud de lo expuesto, dado que esta decisión también abarca a la Universidad de Los Andes, denota que los cupos obtenidos por el aquí reclamante a través del Sistema Nacional de Admisión (OPSU), no podrá ser objeto de disposición alguna por parte de nuestra representada, ni desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por lo tanto el referido cupo y el acto administrativo por el cual fue asignado al reclamante se mantiene vigente hasta su inscripción o matriculación en la oportunidad respectiva.-
CAPÍTULO III
DE LAS CONCLUSIONES AL CASO
Con base a los argumentos expuestos, se puede inferir con claridad meridiana, que por disposición de la IVCCU como norma de estricto cumplimiento entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y las Universidades (las IEU), entre ellas la Universidad de Los Andes, se estableció la cantidad de estudiantes por docente la cual está limitada a un número específico de estudiantes, por lo que es deber de la Universidad de Los Andes, dar prioridad a los estudiantes regulares, en dado caso mal podría obligarse el ingreso de un oyente cuya condición no existe ni mucho menos está regulada legalmente, además que no genera reconocimiento posterior de lo cursado en la Universidad ni mucho menos implica que sea evaluado por parte del docente.
Así mismo, es menester hacer del conocimiento de éste Juzgado que a la fecha, aún no ha sido cerrado el proceso de matriculación de estudiantes de nuevo ingreso a la carrera de Medicina, por lo cual es falso de toda falsedad en cuanto a que supuestamente se daría el inicio de actividades académicas la primera semana del mes de junio del presente año con base a los meros dichos del accionante en su solicitud para decretar en la dispositiva del decreto de la medida cautelar innominada, por lo que mal podría afirmarse el inicio del periodo lectivo de clases en dicha carrera universitaria si aún no ha culminado el proceso de matriculación, es más, se desconoce de dónde se obtuvo esa información la cual no es oficial por parte de la Universidad de Los Andes, por lo que éste Tribunal al no tener documentos o instrumentos probatorios que sustente lo decretado estaría incurriendo en un falso supuesto que viciarla de nulidad su proceder habida consideración que no se estaría llenando los requisitos establecidos de modo concomitante para decretar medidas cautelares ya que no consta en las actas procesales la prueba respectiva a los fines previstos en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Es forzoso determinar que este proceder por parte de éste Juzgado, atenta contra la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 49 constitucional, ya que las sentencias deben garantizar su cumplimiento y no generar falsas expectativas como al parecer está sucediendo en el presente caso con el reclamante, siendo a todas luces inoficiosa.
De igual modo, dada la majestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el alcance de la referida decisión (Expediente N° 15-0572 mediante sentencia No 831 de fecha 07 de julio de 2015) ya que como se puede observar, la misma, es objeto de notoriedad judicial habida consideración de su publicación en el Portal web del TSJ, así como en la Gaceta Judicial y en los periódicos de circulación nacional de ése momento, por lo que con sobrada razón y con el debido respeto, ésta instancia judicial no puede negar su conocimiento, luciendo inoficiosa la medida cautelar innominada de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del sistema nacional de ingreso universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por lo que es deber de éste Juzgado de Municipio acatar dicha medida en su proceder.
En conclusión, en fuerza de los argumentos expuestos, dado lo inoficioso de la medida cautelar innominada en comento y a la cual nos oponemos contundentemente por noser procedente en derecho, por ende, muy respetuosamente solicitamos levantar la medida cautelar innominada en comento a efectos de no continuar quebrantándose el orden público por parte de ésta instancia judicial.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos, el Decreto de Medida Cautelar Innominada proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2025, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se transgrede el orden público y el criterio que al efecto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrito, en consecuencia, solicitamos que el referido Decreto de Medida Cautelar Innominada sea revocado y se deje sin efecto por contrario imperio de la Ley y del orden público además, que se dicte lo conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada con todos los señalamientos de ley…”
-IV-
DEL DECRETO CAUTELAR IMPUGNADO
Este Tribunal cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 28 de mayo de 2025, decretó medida cautelar innominada, en la cual ordeno a la Universidad de Los Andes, se ingrese al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), bajo los términos siguientes:
“…SEGUNDO: Señalado lo anterior, es necesario destacar que la medida requerida, se encuentra prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece la facultad potestativa de los jueces en materia contencioso administrativa, de decretar las medidas cautelares que encuentren pertinentes, bien sea a solicitud de parte o aun de oficio. En tal sentido, el operador de justicia deberá verificar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, incluso para el decreto de medidas, innominadas como lo establece Parágrafo Primero del 588 ejusdem.
En ese orden de ideas, y dado que el servicio de Educación, es un derecho fundamental, al ser considerado un Servicio Público, en nuestra Constitución, como en Leyes Orgánicas, se establece que la Educación es un servicio público, un derecho humano y un deber social fundamental, fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con lafinalidaddedesarrollarelpotencialcreativodecadaserhumanoyelplenoejerciciodesupersonalidadenunasociedaddemocráticabasadaenlavaloraciónéticadeltrabajoyenla participaciónactiva,conscienteysolidariaenlosprocesosdetransformaciónsocial, y en razón de ello, toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente,en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de susaptitudes,vocaciónyaspiraciones.
Así encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la importancia que se la da a la Educación y es considerada un SERVICIO PUBLICO, y es de tanta importancia que es una de las competencias del Poder Público Nacional al establecer en sus artículos 102 103 y 156 numeral 24 lo siguiente:
(…)
En la LEY ORGANICA DE EDUCACION se establece el objeto, ámbito de aplicación, las competencias del estado docente y se determina que la EDUCACION es un SERVICIO PUBLICO, al establecer en los artículos 1, 2, 5, 6, 14 y 25 lo siguiente:
(…)
Por su parte el REGLAMENTO DE LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN, igualmente hace énfasis en la educación como Servicio Público al establecer:
(…)
En cuanto a los entes y órganos controlados, así como la competencia de los tribunales de Municipio, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, establece
“…Entes y órganos controlados
Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
a. Los órganos que componen la Administración Pública;
b. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
c. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;
d. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y
e. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Universalidad del control
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…).
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos. …” (Resaltado del Tribunal).
“Órganos que la componen
Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Competencia
Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes. …” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En relación a la competencia de los tribunales de municipio en todo lo relacionado con la prestación de servicios públicos y específicamente a la educación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-1064/11-1127
“…Vista la solicitud de amparo interpuesta, esta Sala previamente debe determinar la competencia para conocer de la misma; así, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por el hecho de ser desincorporada del postgrado universitario de Cirugía Oncológica en el Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de Seguro Social avalado por la Universidad Central de Venezuela, a través del Comité Académico del Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano del Seguro Social, ente público regido por la Ley de Universidades vigente, el cual, por su naturaleza, no posee jerarquía constitucional alguna que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatiolegis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”). (Subrayado del Tribunal).
DEL PODER CAUTELAR EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMISNITRATIVA
Como ya se expresó anteriormente, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez tiene amplias facultades potestativas de decretar medidas cautelares que encuentren pertinentes, bien sea a solicitud de parte o de oficio y al respecto el artículo 69 establece:
“Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal
Esta norma otorga a los jueces poderes cautelares, para que en el caso de demandas de Reclamo por Servicios Públicos, sean acordadas a solicitud de las partes o de oficio, las medidas cautelares que se estimen pertinentes, en resguardo de la tutela judicial efectiva. Constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Así las cosas, en los casos de Reclamo por Servicios Públicos, y en el presente caso que se demanda a una Universidad Pública, como lo es la Universidad de Los Andes (ULA), por la DEMORA Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, el juez deberá acordar aquellas medidas cautelares que considere pertinentes, tomando en consideración la apariencia del buen derecho invocado, así como las gravedades implícitas.
Conforme a lo expuesto, una vez admitido la demanda de reclamo, debe efectuarse el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual este Tribunal considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumusboni iuris.
El fumusboni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías presuntamente infringidos. Ello así, el fumusboni iuris implica que existe una presunción cierta y poderosa de que ha sido menoscabado un derecho, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración.
Así, cuando el juez contencioso administrativo constata la presunción de una violación a un derecho, éste debe declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Realizadas estas precisiones, pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
1) Con relación al fumusbonis iuris, se observa que la parte demandante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados, alega como supuestamente infringido el derecho que tiene a la Educación por ser un derecho humano y un deber social fundamental, de carácter obligatorio y ser un servicio público, conforme a lo previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, este Tribunal pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la educación por no permitírsele la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), alega que fue debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, para cursar estudios en la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes (ULA), de acuerdo a decisión emitida por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, conforme al certificado de participación N° SNI: 20230815-01-31680827, ASIGNADO, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Índice Corte Referencial 96 849; Que es de excelente rendimiento académico durante su educación secundaria, obteniendo promedios de calificaciones de 19 puntos con decimales; Asimismo señala que en fecha: 28/09/2023, publicaron otro flyers donde indican que todos los asignados mediante el SNI-OPSU, serán admitidos y matriculados por lotes de acuerdo a las necesidades y planificación de cada programa académico o carrera, que los Asignados deben revisar los oficios emitidos por OFAE y una vez su nombre se encuentre en el oficio de admitidos, allí es cuando deben acudir a ver las fechas de matriculación en OCRE; que al no tener una respuesta concreta, se dirigió el 16/10/2023, a la sede de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, lugar en el que le informaron verbalmente, que debía esperar las instrucciones con respecto a la matriculación; Que al sentir insatisfacción la respuesta de las autoridades, solicitó conversar con alguna autoridad de la dependencia, siendo remitido para la Oficina Central de Registros Estudiantiles OCRE donde fue atendido por el Director, profesor Erick Muñoz, quien le informó de manera verbal que a pesar de haber sido asignado por OPSU, tenía que presentar la Prueba Psicológica, requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera, aclarando que aún no tenían fecha prevista para la misma; Que en el mes de marzo vió publicada la convocatoria para la inscripción de la prueba psicológica, para la cual se inscribió; Que presentó la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición "RECOMENDADO"; Que al haber cumplido con la totalidad de los requisitos formales, dentro de los lineamientos establecidos por la misma Universidad de Los Andes (ULA), previsto en el Reglamento de Política Matricular, de fecha 20 de febrero de 2006, cuerpo legal en el cual establece en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la prueba psicológica, como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina, no fue seleccionado en el listado de admitidos, negándose la formalización de la matriculación para el inicio del ciclo de estudios del periodo lectivo U-2024, y en razón de ello, en fecha 10/03/2025, se reunió con el profesor Erick Muñoz, Director de la DIGAIPE y el Decano de la Facultad de Medicina Gerardo Tovitto, quienes le informaron que no podían inscribirlo por la "Falta de Profesores"; que aunque no existió una negativa concreta, directa y documentada, el solo hecho, de realizar un proceso de inscripción e ingreso y no ser incluidos, se traduce en una DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION; y que para obtener una respuesta concreta con respecto a su interrogante remitió comunicación con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la lista, pero sin haber obtenido respuesta.
Al respecto de lo expuesto, evidencia este tribunal, que efectivamente la EDUCACIÓN es un derecho humano, obligatorio con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, y en razón de ello, toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, y por lo tanto el estado la considera SERVICIO PUBLICO, conforme se encuentra previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 14 y 25 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 4 de su Reglamento.
De tal manera que, visto que en el presente caso la parte demandante alegó la DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, imputable a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), institución ésta que no le ha permitido la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos exigidos como el hecho de haber sido debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA); tener excelente rendimiento académico; y presentar y aprobar la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024,como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina en dicha Universidad, y ante la negativa de matriculación por parte de la universidad sin una justificación clara y transparente, vulnera sus derechos constitucionales, razón suficiente para constatar que en el presente caso se verifica la existencia del fumusbonis iuris. Así se decide.
2) En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria concurrencia de ambos requisitos, por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe este Tribunal concluir que al haberse verificado el fumusbonis iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, es posible la verificación del periculum in mora, y en atención a lo expuesto ´por el demandante que el inicio inminente del periodo académico (pautado para la primera semana de junio de 2025) representa un riesgo manifiesto de su derecho a la Educación, al no poder ingresar a pesar de haber cumplido con los requisitos, lo cual conlleva a la pérdida del año lectivo y constituye un perjuicio grave e irreparable en su trayectoria educativa, ya que perdería la oportunidad de iniciar sus estudios en la carrera de Medicina, periodo lectivo U-2024, lo que afectaría gravemente su proyecto de vida y su desarrollo profesional. razón suficiente para constatar que en el presente caso se verifica la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada, como son el periculum in mora y el fomusboni iuris, y en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas do tos Muna Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia se Ordena:
1) Oficiar a la Universidad de Los Andes (ULA), en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que de manera INMEDIATA el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-31.680.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se le ingrese como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
2) Una vez realizado el trámite administrativo respectivo, deberá la Universidad de Los Andes, oficiar de manera urgente a este Tribunal, informando de haber cumplido con la medida cautelar decretada.
3) Adjúntese a los Oficios dirigidos a las autoridades respectivas, copia certificada por secretaría de la presente decisión. …”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Este Tribunal deja constancia que dentro del lapso de la articulación probatoria que otorga la ley para el trámite de este tipo de incidencias procesales, solo la parte demandante promovió medios de pruebas, por lo tanto, el presente fallo versará sobre los alegatos de las partes con respecto al tema y las pruebas presentadas por el accionante.
La parte actora, al solicitar la medida cautelar innominada mediante diligencias de fecha 9 de mayo de 2025, la cual es objeto de revisión en esta sentencia, presentó instrumentos documentales, todos cursantes al cuaderno principal y en el cuaderno separado, que sirvieron de sustento a esta sentenciadora para formar criterio y hacer un prejuzgamiento del asunto, que llevó a quien suscribe a una presunción de ley, que trajo como consecuencia, el decreto de la protección cautelar dictada en fecha 28 de mayo de 2025; en tal sentido, siendo la oportunidad adecuada para hacer una valoración más amplia y expresa de dichos medios de prueba, pasa de seguidas a realizar tal valoración:
1. Con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 21,publicación emanada de la página oficial en instagram, @ofaeula, de fecha17/08/2023, en el cual informan que la institución estaba en vacaciones colectivas desde el 12 de agosto al 24 de septiembre de 2023 y retornaban a sus actividades administrativas el 25/09/2023.Señalando el demandante que fue asignado por la Oficina de Planificación para el Sector Universitario (OPSU), para la carrera de Medicina para el Semestre (2023 II) (2024 I), que ya para el año 2023 ocurrió un proceso de matriculación e ingreso sin que fuese incluido, y que ha estado pendiente en la oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de los procesos de inscripción.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada. Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la documental es un flyers (folleto o volante), publicado en la página la página oficial en instagram, @ofaeula, siendo este un documento que es publicado por la Oficina de Admisión Estudiantil,que facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas del referido ente, informando a la población estudiantil de sus respectivos procesos, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los estudiantes interesados en los procesos de inscripción en cada una de las carreras que ofrece la Universidad, conforme lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción.
Estos documentos que no constituyen documentos públicos, ni privados, son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia como una tercera categoría como “Documentos Públicos Administrativos”, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, estableciendo igualmente que su impugnación para desvirtuar la veracidad de los mismos, debe ser mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio.
En relación a la presunción de validez de estos documentos y la forma de impugnar los mismos, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1147, de fecha 15 de noviembre de 2018, estableció:
“…De los permisos sanitarios supra citados, se evidencia que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizó a la sociedad de comercio LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., la importación del componente activo “PSEUDOEFEDRINA” desde la República de Colombia; no obstante, en la oportunidad de su valoración dentro del referido procedimiento, la Administración no los tomó en consideración al estimar que fueron “(…) presuntamente falsificadas (…) las firmas del Director de Drogas, Medicamentos y Cosméticos y la Coordinadora de Importación de Medicamentos (…)”.
Ahora bien, los aludidos documentos por haber emanado de las mencionadas autoridades constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad, los cuales a criterio de esta Sala conforme a la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio ….” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 408, de fecha 4 de octubre de 2022, acogiendo y reiterando sentencias de la Sala Político Administrativa, señaló que esos documentos administrativos no son documentos públicos y estableció:
“…El procesalista Arístides RengelRomberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia número 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), expediente número 12.818, expresó:
“…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, (…)…”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto), expresó lo siguiente:
“Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentosa los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario públicoy, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio,ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. …” (Cursivas del Tribunal)
Más reciente la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, ratificó su criterio en el cual definió lo que es un documento administrativo y además analizó su valor probatorio, estableciendo:
“…La Sala ha establecido que los documentos administrativos “integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
En relación al valor probatorio, la Sala indicó que “los documentos administrativos se entienden como una tercera categoría de documentos y, por ende, han de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…”. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en el Exp. Nro. 1995-12190, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, en relación a los registros que arrojan las páginas web de instituciones del estado estableció:
“…., el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los ciudadanos Socorro Hernández Pacheco, Juana Agripina Hernández Pacheco, Juan Irene Hernández Pacheco, Esteban Hernández Pacheco y Lorenza Hernández Pacheco, antes identificados.
Ello así, con fundamento en lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público, y aunado a ello, reconociendo esta Sala la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información en los órganos jurisdiccionales, para la agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, otorga valor probatorio a la información arrojada por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una red oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, adscrita a la Secretaría de la ULA, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 22, publicación emanada de la página oficial en instagram, @ofaeula, de fecha17/08/2023, en el cual informan a todos los bachilleres que resultaron asignados por el SNI-OPSU en la ULA, que se encuentran de vacaciones y que una vez que llegue la lista definitiva se harán las asignaciones que correspondan según las necesidades y posibilidades de cada programa académico. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada.Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la documental es un flyers (folleto o volante), publicado en la página o red social de instagram de la Universidad, siendo este un documento que es publicado por la Oficina de Admisión Estudiantil,que facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas del referido ente, informando a la población estudiantil de sus respectivos procesos, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los estudiantes interesados en los procesos de inscripción en cada una de las carreras que ofrece la Universidad, conforme lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción. En consecuencia, el aludido documento por estar publicado de una página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, adscrita a la Secretaría de la ULA, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
4. Con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 23, publicación emanada de la página oficial en instagram, @ofaeula, de fecha 28/09/2023, en el cual informan que todos los asignados mediante el SNI-OPSU, serán admitidos y matriculados por lotes de acuerdo a las necesidades y planificación de cada programa académico o carrera, que los Asignados deben revisar los oficios emitidos por OFAE y una vez su nombre se encuentre en el oficio de admitidos, allí es cuando deben acudir a ver las fechas de matriculación en OCRE.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada.Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la documental es unflyers (folleto o volante), publicado en la página o red social de instagram de la Universidad, siendo este un documento que es publicado por la Oficina de Admisión Estudiantil, que facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas del referido ente, informando a la población estudiantil de sus respectivos procesos, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los estudiantes interesados en los procesos de inscripción en cada una de las carreras que ofrece la Universidad, conforme lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico. A través de este sistema digitalizado el interesado sabe de las fechas para los procesos de inscripción. En consecuencia, el aludido documento por estar publicado de una página web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil, adscrita a la Secretaría de la ULA, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
5. Corre inserto al folio 24, con el libelo de demanda, y al folio 125 92 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, deposito – Transferencia en línea de la Entidad Bancaria Mercantil, debitada de la cuenta terminada en 6028, a la cuenta de Ahorro del Beneficiario Universidad de Los Andes, N° 01050065681065382065, concepto PAGO PRUEBA PSICOLOGICA MEDICINA MANUEL ALEJANDRO LOPEZ.Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso de Promoción de Pruebas abierto, mediante escrito presentado en fecha 26-06-2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados, que “PRIMERO: Me opongo a la promoción de Pruebas Documentales presentadas en copia simple, las cuales rielan del folio 87 al 135, en virtud de que fueron presentadas en copias simples, sin que hayan sido exhibido su original ni haberse promovido la prueba testimonial de quien suscribió, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”. (Subrayado del Tribunal). Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros, y en razón de ello, se declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil.Observa esta Juzgadora que la referida documental si bien emana de una Institución Bancaria, el mismo presta los servicios para que la personas realicen transferencias para realizar un pago, en este caso se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, realizó el pago a una cuenta de ahorro de la Universidad de Los Andes, para poder tener derecho a presentar la Prueba psicotécnica, que tiene la referida Universidad como requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera.En consecuencia le otorga la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.
6. Corre inserto al folios 29 y 30, con el libelo de la demanda; y al folio 87 dentro del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, Copia simple del Certificado del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria – Certificado de Participación SNI 2023. N° SNI20230815-01-31680827, del mismo se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, de las opciones de carrera escogidas,fue seleccionado para la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA), núcleo Mérida, Código IEU 1198, Indice Corte Referencial 96849, siendo seleccionado para el Semestre (2023 II) (2024 I). Esta prueba fue impugnada de manera genérica por la parte demandada, dentro del lapso de Promoción de Pruebas abierto, mediante escrito presentado en fecha 26-06-2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civilque establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de tercerosque no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
La misma es una copia simple de undocumento que emana de una institución del Estado Venezolano, específicamente, del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, a través de la página webhttps://sni.opsu.gob.ve/.se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es el Certificado del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria – Certificado de Participación SNI 2023. N° SNI20230815-01-31680827, del mismo se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, de las opciones de carrera escogidas, fue seleccionado para la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA), núcleo Mérida, Código IEU 1198, Indice Corte Referencial 96849, siendo seleccionado para el Semestre (2023 II) (2024 I). Estas documentales emanadas de la página web del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña, el cual lleva el bachiller ante las Oficinas de Admisión Estudiantil.Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte del Sistema Educativo, y son los mecanismos de control por parte del Estado Venezolano, que en su rol de Estado docente y dentro de sus competencias a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercen la rectoría en el Sistema Educativo:Garantizando: el derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes;Regulando, supervisando y controlando: la obligatoriedad de la educación, el funcionamiento del subsistema de educación universitaria no solo en la administración eficiente de su patrimonio y recursos asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal, también en sus normas de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y protagónica; Planificando, ejecutando, coordinando políticas y programas: La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz, desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad, economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y responsabilidad social,y de ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación.
A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y una vez cumplido con todos los datos exigidos, generará el certificado e insta a los bachilleres a consultar las “…fechas de inscripción en la institución de Educación Universitaria donde fue asignado…”, igualmente del referido certificado se advierte que “…No requiere firma y sello. El mismo tiene vigencia permanente y no caduca. La información aquí contenida puede ser verificada al escanear el código QR de validación…”,haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla son ciertos, evidenciándose de la misma que el ciudadanoMANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, ya identificado, realizó su solicitud aportando los datos que le exige la página web oficial del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria y que fue asignado en la Carrera de Medicina en la Universidad de los Andes (ULA), núcleo Mérida para el Semestre (2023 II) (2024 I), CONFORME A Certificado de Participación SNI 2023. N° SNI20230815-01-31680827.Del escaneo del código QR se puede observar que el número de serial que identifica alCertificado impreso, se corresponde con el número que guarda el código QR que es SNI20230815-01-31680827.
En atención alos criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado de una página web oficial del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7. Corre inserto al folio33, con el libelo de la demanda; al folio 10del Cuaderno Separado, y al folio 89 del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Consulta de Solicitud.Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de manera genérica al señalar que se oponía a todas las pruebas de los folios 87 al 135, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposición en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp, se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es laConsulta de Solicitud que refleja que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, en la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO. Esta documental emanada de la página web delaUniversidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña.Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte de sus sistemas en línea y forman parte del Sistema Educativo.
Por medio de estos instrumentos electrónicosfacilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, después de haber presentado una prueba que es requisito para el ingreso,todo esto de conformidadcon lo preceptuado en la Ley de Infogobierno, la cual tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público. Cabe destacar que conforme a lo previsto en los artículo 18 y 26 de la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo,haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el ciudadanoMANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, ya identificado,realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial delaUniversidad de los Andes (ULA), y que de la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
8. Corre inserto a los folios 25, 26 y 27, con el libelo de la demanda; a los folios 11 y 12 del Cuaderno Separado, copia simple de Listado de Asignados por SIN-OPSU 2-2023, para los programas académicos Medicina Mérida y Medicina Táchira, defecha 20-03-2025. Esta prueba fue ratificada por la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada.Con relación a esta prueba, evidencia esta Juzgadora que la referida documenta emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/pd8.asp.
En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es la Consulta de Solicitud que refleja que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, fue asignado por SIN-OPSU2-2023. para la carrera de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA), núcleo Mérida, y se encuentra en el número 262 del referido listado. Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña.Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte de sus sistemas en línea y forman parte del Sistema Educativo.
Por medio de estos instrumentos electrónicosfacilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, en el presente caso de haber sido asignados el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria,todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Conforme a esta Leyla información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo,haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta del Listado son ciertos, evidenciándose de la misma que el ciudadanoMANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado, ya identificado,realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial delaUniversidad de los Andes (ULA), y que demuestra que fue asignadopor SNI-OPSU.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Corre inserto a los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44, con el libelo de la demanda; a los folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Cuaderno Separado, copias simples de comunicaciones con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada.
Observa esta Juzgadora que la referida documental emana de los aquí demandantes y dirigido a representantes de la demandada, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la listaexigiéndoles respuestas a su situación de registro e inscripción en la carrera de medicina, en razón de ver sido asignados por OPSU-2023, de ser estudiantes de alto rendimiento y además de haber aprobado la prueba psicotécnica, teniendo el estatus de RECOMENDADOS, sin haber tenido respuesta.En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora le otorga a esta documental pleno valor probatoriode conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
10. Corre inserto al folio 88 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, copia simple de Notas Certificadas del bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, de educación media general, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de manera genérica al señalar que se oponía a todas las pruebas de los folios 87 al 135, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposición en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, Al haber sido impugnada la misma por estar ser una copia simple este Tribunal la desecha YASI SE DECIDE
11. Corre inserto alosfolios90, 91 y 92 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA03925-MM-MMS-U2024.pdf, emitida por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que en esa admisión se beneficia a 61 estudiantes por OPSU-2023. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de manera genérica al señalar que se oponía a todas las pruebas de los folios 87 al 135, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposición en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA03925-MM-MMS-U2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado en una página web oficial de la Universidad, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA039/25, convocando para el día lunes 31 de marzo y miércoles 02 de abril de 2025, con prorroga el lunes 07 y miércoles 09 de abril de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 61 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida y 15 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Táchira. En la misma no se observa que esté incluido el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica.
Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, y de esta manera poder verificar si fue admitido y proceder a su matriculación en las fechas señaladas.Por medio de estos instrumentos electrónicosfacilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido,todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a ésta Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
12. Corre inserto a los folios 93, 94 y 95 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA051-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-OPSU-U2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que en esa admisión se beneficia a 39 estudiantes por OPSU-2023. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de manera genérica al señalar que se oponía a todas las pruebas de los folios 87 al 135, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposiciónen los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil,la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA051-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-OPSU-U2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA051/25, convocando para el día lunes 28 y miércoles 30 de abril de 2025, con prorroga el lunes 05 y miércoles 07 de mayo de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 39 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida y 15 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina Táchira. En la misma no se observa que esté incluido el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica.
Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, y de esta manera poder verificar si fue admitido y proceder a su matriculación en las fechas señaladas.
Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido, todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Corre inserto al folio 96 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA05025-MM-MMS-MMV-U2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que la Universidad de Los Andes, continua realizando admisiones para estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, excluyendo a los aspirantes de OPSU.Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de manera genérica al señalar que se oponía a todas las pruebas de los folios 87 al 135, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros.Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposiciónen los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA05025-MM-MMS-MMV-U2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA050/25, convocando para el día lunes 28 y miércoles 30 de abril de 2025, con prorroga el lunes 05 y miércoles 07 de mayo de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 77 estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida, Táchira y Trujillo. De la misma se observa que el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica, no ha sido incluido.
Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, y de esta manera poder verificar si fue admitido y proceder a su matriculación en las fechas señaladas.Por medio de estos instrumentos electrónicosfacilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido,todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en lareferida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
14. Corre inserto al folio 96 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA053-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-Todas-U2024.pdf,emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que la Universidad de Los Andes, continua realizando admisiones para estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, excluyendo a los aspirantes de OPSU.Esta prueba fue impugnada por la parte demandada de manera genérica al señalar que se oponía a todas las pruebas de los folios 87 al 135, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por lapartedemandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos,no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposiciónen los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil,la referida prueba es una copiade un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través delapágina webhttp://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA053-25-Lista-de-Admitidos-Medicina-Todas-U2024.pdf, se observa que las mencionadas copias simples de estos instrumentos (instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA053/25, convocando para el día lunes 12 y miércoles 14 de mayo de 2025, con prorroga el lunes 19 y miércoles 21 de mayo de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 128 estudiantes seleccionados a través de los procesos internos, para matriculación en el núcleo Medicina Mérida, Táchira y Trujillo. De la misma se observa que el bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, quien es asignado por OPSU-2023para el Semestre (2023 II) (2024 I), con alto rendimiento y con estatus de Recomendado en la prueba psicológica, no ha sido incluido.
Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, y de esta manera poder verificar si fue admitido y proceder a su matriculación en las fechas señaladas.Por medio de estos instrumentos electrónicosfacilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido,todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
15. Corre inserto a los folios 98 y 99 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, publicación emanada de la página oficial http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA134-24-Lista-de-Admitidos-Licenciatura-en-Psicologia-B2024.pdf, emitido por la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), señalando la parte demandante que el objeto las fechas indicadas y comenzaron el periodo lectivo en noviembre de 2024, que cumplieron con los requisitos formales y legales para ingresar a la ULA, que fueron inscritos en el Sistema General de Matricula Estudiantil de la ULA, en fecha posterior, ya que fueron ingresados al sistema en Marzo de 2025, estando como oyentes desde su ingreso (noviembre de 2024) hasta marzo de 2025 fecha en que fueron matriculados. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso de Promoción de Pruebas abierto, mediante escrito presentado en fecha 26-06-2025, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas yal respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su aposición en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil,la referida prueba es una copia de un documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página web http://web.ula.ve/ofae/wp-content/uploads/sites/100/2023/04/UA134-24-Lista-de-Admitidos-Licenciatura-en-Psicologia-B2024.pdf. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es un folleto o volante publicado el página web, en el cual informan sobre el Proceso de Matriculación de la Facultad de Medicina, Oficio UA134/24, convocando para el día lunes 25y miércoles 27 de noviembre de 2025. Del escaneo del Código QR, por parte de esta Juzgadora, se observa que el mismo arroja la referida página web y a la cual se pude acceder obteniendo un listado de 18 estudiantes Modalidad de Ingreso asignados por OPSU-2023, para matriculación en el núcleo Medicina – Licenciatura en Psicología Mérida, De la misma se puede evidenciar que estos estudiantes fueron asignados para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculados en fecha 25 y 27 de noviembre y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las pruebas insertas a los folios 104 y 105, donde se puede verificar que del Sistema General de Matricula de las estudiantes SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA y ROJAS FERNANDEZ GALYA JESUSA, tienen fecha de ingreso los días 26 y 24 de marzo de 2025.
Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, y de esta manera poder verificar si fue admitido y proceder a su matriculación en las fechas señaladas.Por medio de estos instrumentos electrónicosfacilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas dela referidaInstitución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, es decir, si fue admitido,todo esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 delCódigo Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
16. Corre inserto a los folios 100 y 101 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, copia certificada de Constancia Provisional de Estudio, del bachiller Cristian Enrique Peña Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° V.-31532693,emitida por el Coordinador Docente – Psicología Profesor GUSTAVO ALCANTARA, en fecha 20de febrero de 2025, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que a pesar de ser constancia provisional, es emitida por un funcionario de la ULA, lo cual le da validez y carácter legal para convalidar el estatus del estudiante, quien estaba asistiendo en condición de oyente, ya que al no estar inscrito en el Sistema General de Matricula Estudiantil, no aparecía en la data de la Universidad que se migra hacía el sistema Ula Sire, por lo que no podía generarle una constancia de estudio, ni selección de asignaturas como lo hacen con los estudiantes regulares y el trámite administrativo de matriculación que fue generado en fecha 18.03.2025, cinco (5) meses después de haber comenzado clases en noviembre de 2024, Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso de Promoción de Pruebas abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandadaUNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia certificada de Constancia Provisional de Estudio, del bachiller Cristian Enrique Peña Guillen, titular de la Cédula de Identidad N° V.-31532693, emitida por el Coordinador Docente – Psicología Profesor GUSTAVO ALCANTARA, en fecha 20 de febrero de 2025. De la misma observa esta Juzgadora que la certificación de esta documental procede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , en el Expediente N° LP61-V-2024-000052, Certificando que es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el referido Expediente, Igualmente observa esta Juzgadora que la referida documental se identifica como “CONSTANCIA PROVISIONAL”, que emite el Profesor GUSTAVO ALCANTARA en fecha 20 de febrero de 2025, en condición de Coordinador Docente – Psicología, Departamento de Ciencias de la Conducta, en el cual hace constar que el bachiller Cristian Enrique Peña Guillen,es alumno del Primer Semestre de la Licenciatura de Psicología semestre B2024, asimismo hace constar que “…La Oficina de Registros Estudiantiles de la Facultad de Medicinano ha podido emitir la asignación de asignaturas en vista de incidencias que no han hecho posible la migración de la data desde la Oficina Central de Registros Estudiantiles…”, (Subrayado y resaltado del Tribunal), señalando además las asignaturas que cursa el estudiante. Esta juzgadora igualmente observa que corre inserto a los folios 102 Consulta de Solicitud de estatus del ciudadano Cristian Enrique Peña Guillen,periodo 2023, y en la prueba psicométrica aparece como RECOMENDADO y al folio 103 impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil de los datos del referido bachiller y en la cual entre otras cosas se evidencia, que la Facultad es la escuela de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 18-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Programa Juan Fray Ramos”; asimismo a los folios 104 y 105, se observa las pruebas promovidas con impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil de los datos delos bachilleres SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA y ROJAS FERNADEZ GALIA JESUSA, y en la cual entre otras cosas se evidencia, en el caso de la bachiller SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA, la Facultad es la escuela de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 24-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Opsu – OficPlanific Sector” y en el caso de la bachiller ROJAS FERNADEZ GALIA JESUSA, la Facultad es la escuela de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 24-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Opsu – OficPlanific Sector”. Al respecto cabe preguntarse entonces; Existe la figura de estudiante Provisional o es Regular?, si el estudiantes está en condición provisional, como se le permite asistir a clases y asignar materias? Estuvo el estudiante durante un periodo como provisional mientras se regularizaba su situación como consecuencia de las incidencias que no hicieron posible la migración de la data desde la Oficina Central de Registros Estudiantiles? De manera excepcional la Universidad en sus diversas facultades permite esta condición de provisional y que el estudiante comience a cursar estudios mientras se regulariza su situación en la Oficina de Registros Estudiantiles?, y de las pruebas aportadas, todas estas que las concatena esta Juzgadora, con la constancia aquí valorada y que hacen presumir que efectivamente se utiliza la figura de provisionalidad como oyente de manera excepcional con algunos bachilleres, mientras se regulariza su situación de ingresoen la Oficina Central de Registros Estudiantiles. En consecuencia al haber emanado la constancia aquí valorada, por una autoridad de la escuela de medicina – psicología, Profesor GUSTAVO ALCANTARA en condición de Coordinador Docente – Psicología, Departamento de Ciencias de la Conducta, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
17. Corre inserto al folio 102, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Consulta de Solicitud del bachiller CRISTIAN ENRIQUE PEÑAGUILLEN. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de tercerosdentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es laConsulta de Solicitud que refleja que el ciudadano CRISTIAN ENRIQUE PEÑA GUILLEN, plenamente identificado, en la prueba psicométrica presentada aparece como RECOMENDADO, dentro de las Pruebas de habilidades especificas, aparece en observación “Por Prueba”.Esta documental emanada de la página web delaUniversidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña. Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte de sus sistemas en línea y forman parte del Sistema Educativo.
Por medio de estos instrumentos electrónicos facilita y simplifica los trámites que se llevan en las oficinas de la referida Institución Universitaria, ofreciendo una respuesta rápida y oportuna para todos los bachilleresquienes pueden verificar en línea a través de esa página web el estatus o condición en la que está, después de haber presentado una prueba que es requisito para el ingreso,todo esto de conformidadcon lo preceptuado en la Ley de Infogobierno. Cabe destacar que conforme a lo previsto en la referida Ley, la información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan y esos archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo,haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano,realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial delaUniversidad de los Andes (ULA), y que de la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO, y que conforme a la Constancia Provisional de estudio, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 18-03-2025
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
18. Corre inserto al folio 103, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, es una captura de pantalla impresa del Sistema General de Matricula Estudiantil del bachiller CRISTIAN ENRIQUE PEÑA GUILLEN. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera genérica, sin particulariza la parte demandada cuales eran copias simple y cuales emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es del Expediente Personal del Estudiante, CRISTIAN ENRIQUE PEÑAGUILLEN, entre otras cosas se evidencia, que el referido bachiller, está asignado la Facultad de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 18-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “Programa Juay Fray Ramos”. De la misma se puede evidenciar que este estudiante fue asignado para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculados en noviembre de 2024 y con fecha de ingreso 18 de marzo 2025, que se puede concatenar con las otras prueba valoradas y se puede verificar que desde la fecha de su matriculación en noviembre de 2024, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 18-03-2025.El aludido documento no emana de terceros, y hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
19. Corre inserto al folio 104, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, Impresión del Sistema General de Matricula Estudiantil dela bachiller SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera genérica, sin particulariza la parte demandada cuales eran copias simple y cuales emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil.En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es una captura de pantalla impresa del Expediente Personal del Estudiante SANCHEZ SANCHEZ ISIS SOFIA, entre otras cosas se evidencia, que la referida bachiller, está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 26-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “OPSU – Ofic. Planific Sector”. De la misma se puede evidenciar que esta estudiante fue asignada para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculada en noviembre de 2024 y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las otras prueba valoradas y se puede verificar que desde la fecha de su matriculación en noviembre de 2024, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 26-03-2025. El aludido documento no emana de terceros, y hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
20. Corre inserto al folio 105, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, es una captura de pantalla impresa del Expediente Personal del Estudiante ROJAS FERNANDEZ GALYA JESUZA. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera genérica, sin particulariza la parte demandada cuales eran copias simple y cuales emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es del Sistema General de Matricula Estudiantil de la bachiller ROJAS FERNANDEZ GALYA JESUZA, entre otras cosas se evidencia, que la referida bachiller, está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Psicología, Datos del Ingreso Periodo B2024, fecha de ingreso 24-03-2025, Tipo de Ingreso Nuevo Ingreso, Vía de Ingreso “OPSU – Ofic. Planific Sector”. De la misma se puede evidenciar que esta estudiante fue asignada para comenzar en el periodo o semestre B2024, matriculada en noviembre de 2024 y con fecha de ingreso en marzo 2025, que se puede concatenar con las otras prueba valoradas y se puede verificar que desde la fecha de su matriculación en noviembre de 2024, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresada en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 24-03-2025. El aludido documento no emana de terceros, y hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
21. Corre inserto al folio 106 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, copia certificada de Constancia de Asignación de materias Estudio, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar la carga horaria y asignaturas del primer semestre de la carrera y que demuestra que estaban cursando asignaturas como oyente. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso de Promoción de Pruebas abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), plenamente identificados. Sobre esta oposición de manera genérica a todas las pruebas por parte de la demandada, este Tribunal en decisión de fecha 30-06-2025, inserta a los folios 149 al 153 del Cuaderno Separado, verificó que la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, plenamente identificados en autos, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros. Ahora bien de esta prueba no se puede verificar que esa constancia de asignaturas, pertenezca a alguno de los bachilleres, cuyas pruebas se han valorado razón por la cual se desecha al no probar lo alegado por la parte demandante Y ASI SE DECIDE.
22. Corre inserto a los folios 107 al 110 del Cuaderno Separado, como prueba promovida en la presente incidencia, copia simple de Consulta Virtual de fecha 13-03-2025, señalando la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que se levantó la sanción a la Resolución N° 1525, de fecha 02-12-2024 de suspensión de los procesos de la Facultad de Medicina. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, dentro del lapso de Promoción de Pruebas abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien de esta prueba es un documento privado, sin firmas, no se pudo verificar de quien emana y en consecuencia se desecha Y ASI SE DECIDE.-
23. Corre inserto al folio 111, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, es una captura de pantalla impresa del Expediente Personal del Estudiante CRISTIAN YOHAN AGUILAR BALZA. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera genérica, sin particulariza la parte demandada cuales eran copias simple y cuales emanadas de tercerosde conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es del Expediente Personal del Estudiante CRISTIAN YOHAN AGUILAR BALZA, entre otras cosas se evidencia, que el referido bachiller, está asignado a la Facultad de Medicina, carrera Medicina, Datos del Ingreso Periodo U2019, fecha de ingreso 13-04-2023, Tipo de Ingreso Traslado, Vía de Ingreso “Autorizado Consejo Fac.”. De la misma se puede evidenciar que este estudiante fue objeto de un traslado de otro núcleo al núcleo Mérida, asignado para comenzar en el periodo U2019, con fecha de ingreso 13-04-2023, siendo imposible que durante un periodo tan largo, es decir, más de tres (3) años el referido bachiller estuviese en condición de provisional u oyente, razón por la cual la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
24. Corre inserto alos folios112 y 113, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Expediente personal de la bachiller YULMARY GABRIELA ROSARIO BORRERO . Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera genérica, sin particularizar la cuales eran copias simple y cuales emanadas de terceros, dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es el Expediente personal de la referida bachiller YULMARY GABRIELA ROSARIO BORRERO, emanado de la Oficina Central de Registros Estudiantiles, entre otras cosas se evidencia, que la referida bachiller, está asignada a la Facultad de Medicina, carrera Medicina, Datos del Ingreso Periodo U2019, fecha de ingreso 18-04-2023, Tipo de Ingreso Traslado, Vía de Ingreso “Autorizado Consejo Fac.”. De la misma se puede evidenciar que esta estudiante fue objeto de un traslado de otro núcleo al núcleo Mérida asignado para comenzar en el periodo U2019, con fecha de ingreso 18-04-2023, siendo imposible que durante un periodo tan largo, es decir, más de tres (3) años la referida bachiller estuviese en condición de oyente, razón por la cual la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
25. Corre inserto alos folios 114 y 115, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Consulta de Solicitud del bachiller ANDRES EDU ARAUJO BARRIOS. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simples y cuáles son las pruebas emanadas de terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposición en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es la Consulta de Solicitud que refleja que el ciudadano ANDRES EDU ARAUJO BARRIOS, en la prueba psicológica presentada aparece como NO RECOMENDADO, Asignado por OPSU N° de oficio UA 149/23 DE FECHA 23-12-2024, INSCRITO POR SENTENCIA Firme en Expt 911-23, en la carrera de medicina Núcleo Táchira. Esta documental emanada de la página web de la Universidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña. Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte de sus sistemas en línea y forman parte del Sistema Educativo. A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano, realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), y que su ingreso es en virtud de una Sentencia dictada por un Tribunal de la República, quien no aprobó la prueba psicológica.-
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
26. Corre inserto alos folios 116 y 117, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, Listado de Asignados por otras Modalidades. El objeto de la prueba es demostrar que se incluyen los aspirantes por OPSU, de los cuales se desconocen los criterios de selección, ya que no están en la ampliación de cupos aprobada por la facultad y los del oficio N° UA082, aun no tienen fecha para su inscripción. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simples y cuáles son las pruebas emanadas de terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp..
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, pero la misma no aporta nada en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
27. Corre inserto alos folios 118 y 119, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Consulta de Solicitud de la bachillere MARIANGEL VALENTINA RAGA MARTINEZ y LEIDYMAR CAROLINA ALVAREZ CONTRERAS.. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de las pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simples y cuáles son las pruebas emanadas de terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposición en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es laConsulta de Solicitud que refleja que las referidas ciudadanas es por cambio de opción.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, pero la misma no aporta nada en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
28. Corre inserto a los folios 120 al 122, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Comisión de Ingresos de la Dirección de Asuntos Profesorales de la ULA, aprobado por el Consejo Universitario, relativo a las renovaciones de contrato de Personal Docente, para Cubrir las vacantes en la facultad de Medicina. El objeto de la prueba señala la parte demandante, es demostrar que no es cierto la falta de profesores alegada por la parte demandante. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su oposición en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia de un documento público administrativo que emana del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, aprobándose el contrato de varios profesores en condición de tiempo completo la gran mayoría de los contratados. La presente documental, no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
29. Corre inserto al folio 123, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de reporte de prensa publicado por Radio Fe y Alegría Noticias en su portal web, en fecha 06-06-2025. Señala el demandante que el objeto de la prueba es demostrar que no hay suspensión de clases del primer año de medicina. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil. Cabe destacar que la referida prueba no es ninguna de las instrumental es la referida prueba no es ninguna de las instrumentales a que hacen referencia los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a esta publicaciones en las cuales autoridades dan declaraciones, esta Juzgadora observa que es público y notorio en la colectividad merideña, de las declaraciones dadas por un Profesor de la facultad de medicina, las cuales fueron aclaradas por las autoridades de la facultad de medicina negando la suspensión de clases en el primer año de medicina. El aludido documento hace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE
30. Corre inserto al folio 126, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Moción de urgencia CF. 1076 de fecha 05-06-2025, suscrita por el Decano de la Facultad de medicina y dirigida al Rector de la Universidad y al Consejo Universitario, solicitando la extensión de cupos para algunas modalidades. La parte demandante señala que el objeto de la prueba es demostrar que la Universidad tiene disposición para ampliar cupos por otras modalidades. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia de un documento público administrativo que emana del Decano de la Facultad de medicina, dirigida al Rector de la Universidad y al Consejo Universitario, solicitando la extensión de cupos las modalidades de Pruebas por Habilidades Específicas, cambio de opción y alto rendimiento. La presente documental, no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio, ahora bien aun cuando se trata de documento público administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna, y se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
31. Corre inserto alos folios 127 al 131, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Sentencia Interlocutoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO RODINARIO Y EJECUTOR DE EMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 11-04-2025. Señala la parte demandante que el objeto de la prueba es demostrar que los tres bachilleres que allí se mencionan, los cuales fueron asignados por OPSU, fueron amparados por Medida Innominada, prohibiendo la disposición de los cupos de los bachilleres asignados por OPSU. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil. Cabe destacar que la referida prueba es copia simple de un instrumento público, pero al haber sido impugnado se desecha la misma.-Y ASÍ SE DECIDE.
32. Corre inserto alos folios 132 al 134, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de Consulta de Solicitud de los bachilleres MARIA JOSE CARRERO ALVARE, YUREUDIN DANIELA MARQUEZ y ENMANUEL EDUARO CONTRERA. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil, la referida prueba es una copia documento que emana de la Universidad de Los Andes, a través de la página webhttp://intranet.adm.ula.ve/admision/ofaes_sql_consulta.asp. En el presente caso evidencia esta Juzgadora que la documental impugnada, es laConsulta de Solicitud que refleja que MARIA JOSE CARRERO ALVARE, YUREUDIN DANIELA MARQUEZ y ENMANUEL EDUARO CONTRERA, asignados por OPSU y aprobaron la prueba psicológica aparecen como RECOMENDADO. Esta documental emanada de la página web delaUniversidad de Los Andes, son descargadas por cada bachiller para su impresión, quien debe ingresar sus datos, usuario y contraseña.Institución ésta que mal puede desconocer la parte demandada, por cuanto forma parte de sus sistemas en línea y forman parte del Sistema Educativo.A través de este sistema digitalizado el solicitante aporta una serie de datos solicitados y poder imprimir el mismo, haciendo presumir a esta Juzgadora que los datos que arroja esa planilla de Consulta son ciertos, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano, realizó su solicitud aportando los datos que le exige esa página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), y que de la prueba psicológica presentada aparece como RECOMENDADO, y que conforme a la Constancia Provisional de estudio, pudo comenzar con sus estudios de manera “Provisional” para el Semestre B2024 y siendo ingresado en el Sistema General de Matricula Estudiantil en fecha 18-03-2025
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que el aludido documento por estar publicado en una página web oficial de la Universidad de los Andes (ULA), no es un documento emanado de terceros, constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, ya que se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, esto es, mediante cualquier medio probatorio,razón por la cual al ser un documento público administrativo electrónico, goza de presunción de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
33. Corre inserto al folio 135, del Cuaderno Separado, promovida como prueba dentro del lapso probatorio abierto en la presente incidencia por la oposición a la medida planteada por la parte demandada, copia de reporte de prensa publicado por Compas Informativo en su portal web. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, de manera generalizada por la parte demandada, no particularizó cada una de la pruebas, cuales son las pruebas promovidas en copias simple y cuáles son las pruebas emanadas de terceros dentro del lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en esta etapa de dictar sentencia en la presente incidencia, debe revisar esta sentenciadora, cada una de las pruebas y al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su apelación en los artículos 429 y 431 del Código de procedimiento Civil. Cabe destacar que la referida prueba no es ninguna de las instrumentales a que hacen referencia los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a esta publicaciones en las cuales autoridades dan declaraciones, esta Juzgadora observa el Secretario de la Universidad de Los Andes, informando sobre la situación en Medicina, y se acordó en una sesión virtual del Consejo Universitario de fecha 09-06-2025, aprobar la ampliación de 18 cupos para la Facultad de Medicina extensión Táchira. El aludido documentohace presumir de veracidad y certeza, motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, el Juez de la causa, en su decreto respectivo, debe sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a esta Juzgadora, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1) Con relación al fumusbonis iuris, se observa que la parte demandante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados, alega como supuestamente infringido el derecho que tiene a la Educación por ser un derecho humano y un deber social fundamental, de carácter obligatorio y ser un servicio público, conforme a lo previsto en el artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas, este Tribunal pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la educación por no permitírsele la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), alega que fue debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA), en el proceso realizado en el año 2023, para cursar estudios en la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes (ULA), de acuerdo a decisión emitida por el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, conforme al certificado de participación N° SNI: 20230815-01-31680827, ASIGNADO, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Mérida, Índice Corte Referencial 96 849; observa esta Juzgadora que el ciudadanoMANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, fue asignado por SIN-OPSU: 20230815-01-31680827, ASIGNADO, Código IEU 1198, Carrera: 15651-MEDICINA, Universidad de Los Andes, localidad Méridasiendo seleccionado para el Semestre (2023 II) (2024 I);Que es de excelente rendimiento académicodurante su educación secundaria;que ha estado pendiente de las publicaciones e informaciones en las páginas oficiales o redes sociales oficiales, verificando si será admitido y matriculado pero al no tener una respuesta concreta, se dirigió el 16/10/2023, a la sede de la Oficina de Admisión Estudiantil OFAE, lugar en el que le informaron verbalmente, que debía esperar las instrucciones con respecto a la matriculación; Que al sentir insatisfacción la respuesta de las autoridades, solicitó conversar con alguna autoridad de la dependencia, siendo remitido para la Oficina Central de Registros Estudiantiles OCRE donde fue atendido por el Director, profesor Erick Muñoz, quien le informó de manera verbal que a pesar de haber sido asignado por OPSU, tenía que presentar la Prueba Psicológica, requisito exigido por la casa de estudios superiores para el ingreso a la Carrera, aclarando que aún no tenían fecha prevista para la misma; Que en el mes de marzo vio publicada la convocatoria para la inscripción de la prueba psicológica, para la cual se inscribió; Que presentó la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024, obteniendo como resultado la condición "RECOMENDADO"; Que al haber cumplido con la totalidad de los requisitos formales, dentro de los lineamientos establecidos por la misma Universidad de Los Andes (ULA), previsto en el Reglamento de Política Matricular, de fecha 20 de febrero de 2006, cuerpo legal en el cual establece en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la prueba psicológica, como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina, no fue seleccionado en el listado de admitidos, negándose la formalización de la matriculación para el inicio del ciclo de estudios del periodo lectivo U-2024, y en razón de ello, en fecha 10/03/2025, se reunió con el profesor Erick Muñoz, Director de la DIGAIPE y el Decano de la Facultad de Medicina Gerardo Tovitto, quienes le informaron que no podían inscribirlo por la "Falta de Profesores"; que aunque no existió una negativa concreta, directa y documentada, el solo hecho, de realizar un proceso de inscripción e ingreso y no ser incluidos, se traduce en una DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION; y que para obtener una respuesta concreta con respecto a su interrogante remitió comunicación con fecha 27/03/2025, remitidas al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), al profesor Erick Muñoz, Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE) y al Doctor Gerardo Tovitto, Decano de la Facultad de Medicina, en las cuales le solicita ser incluido en el proceso de matriculación, por haber cumplido con los lineamientos formales y legales para la matriculación y obtener respuesta acerca de los parámetros tomados en cuenta para la lista, pero sin haber obtenido respuesta.
Al respecto de lo expuesto, evidencia este tribunal, que efectivamente la EDUCACIÓN es un derecho humano, obligatorio con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, y en razón de ello, toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, y por lo tanto el estado la considera SERVICIO PUBLICO, conforme se encuentra previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 14 y 25 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 4 de su Reglamento.
De tal manera que, visto que en el presente caso la parte demandante alegó la DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS A LA EDUCACION, imputable a la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), institución ésta queno le ha permitido la formalización de su inscripción en la carrera de medicina, en lo atinente al proceso de ingreso y matriculación (acceso al sistema educativo), a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos exigidos como el hecho de haber sido debidamente asignado por el Sistema Nacional de Ingreso Universitario SIN, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para la carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes (ULA); tener excelente rendimiento académico; y presentar y aprobar la prueba psicológica en fecha: 24/10/2024,como un Instrumento y procedimiento especial de selección para ingresar a la carrera de Medicina en dicha Universidad, y ante la negativa de matriculación por parte de la universidad sin una justificación clara y transparente, vulnera sus derechos constitucionales; que hay estudiantes que le han permitido la matriculación sin formalizarse el ingreso, estando dentro de un periodo corto bajo la figura de Provisional.
Si bien la parte demandada señala que no existe la figura de oyente, ya que la ley de universidades refiere a estudiante regular, esto se contrapone a las pruebas aquí valoradas y que demostraron que excepcionalmente algunos estudiantes se mantienen bajo la figura de provisionalidad, mientras se regulariza su situación de ingreso; igualmente alegan sobre la IV Convención Colectiva Única para el Sector Universitario (IV CCU), que es de estricto cumplimiento donde se establece el numero de estudiantes por docente, la misma no fue acompañada con su escrito, y que no saben de donde el demandan tacó la información del inició de clases en el mes de junio,pero también este alegato se contrapone a las pruebas promovidas, donde se evidencia que han venido ingresando estudiantes por diferentes modalidades, y donde no se ha permitido el ingreso del bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, tal situación publica y notoria de las paginas y redes sociales de la Universidad se puede evidenciar al entrar al Instagramhttps://www.instagram.com/digaipeula?igsh=MTV5eTZmNmFnM2VjeQ==, de la Dirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE);mediante publicación de fecha 13-07-2025, convocópara los días Lunes 14 y Miércoles 16de julio de 2025, con prorroga para los días lunes 21 y Miércoles 23, Matriculación en Medicina,a los asignados mediante Oficio UA094/25, por Alto Rendimiento (ADM), Artistas de DestacadaTrayectoria (ADM), Atletas de Alta Competencia (ADM), Cambio de Opción (ADM), Convenio ULA-Gremios (ADM), OPSU 2023 (ADM), Prueba de Habilidades Específicas (ADM), y llama la atención que para esa misma fecha 13-07-2025, al entrar al Instagramhttps://www.instagram.com/oremedicinaula?igsh=MTl6ZTU0MGxhMWU1dg== de la Oficina de Registro Estudiantil Medicina ULA (OREMEDICINAULA),realizó publicación invitando a los estudiantes nuevo ingreso para la ORIENTACIÓN BASICA INICIAL (OBI-DAES), los días MIERCOLES 16, JUEVES 17 Y VIERNES 18 DE Julio, en el Auditorio A de la Facultad de Medicina, generando incertidumbre incluso para los estudiantes de nuevo ingreso, que fueron convocados para matriculación en los días antes señalados por la DIGAIPE y como hacen para acudir a esa clase o charla inicial si todavía no han culminado los procesos de matriculación; además alegan que la medida dictada por este tribunal, es inoficiosa, por existir una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2015 de sala Constitucional, en el caso de acción autónoma de amparo constitucional con medida cautelar innominada contenida en el Expediente N° 15-0572 mediante sentencia N° 831, con ponencia de la Magistrada Gladys Marla Gutiérrez Alvarado,en la cual en su numeral tercero se estableció: “3.- Ordenar a todas las Universidades Nacionales que se encuentren ubicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, permitan a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dichas universidades, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes….”,evidenciándose el incumplimiento de la demandada de la referida sentencia,razón suficiente para constatar que en el presente caso se verifica la existencia del fumusbonis iuris. Así se decide.
2) .En cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la necesaria concurrencia de ambos requisitos, por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe este Tribunal concluir que al haberse verificado el fumusbonis iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, es posible la verificación del periculum in mora, y en atención a lo expuesto ´por el demandante que el inicio inminente del periodo académico, sin que se le haya permitido su ingreso aun cuando cumplió con los requisitos, representa un riesgo manifiesto de su derecho a la Educación, lo cual conlleva a no tener seguridad de que efectivamente sea matriculado ya que desde la fecha de su designación por OPSU y hasta la presente fecha no ha sido convocado para ser matriculado y constituye un perjuicio grave e irreparable en su trayectoria educativa, ya que perdería la oportunidad de iniciar sus estudios en la carrera de Medicina, periodo lectivo U-2024, lo que afectaría gravemente su proyecto de vida y su desarrollo profesional. razón suficiente para constatar que en el presente caso se verifica la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Ante tales razonamientos, este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar innominada en fecha 28 de mayo de 2025, verificó la existencia suficiente de los elementos presuntivos que dieron lugar de otorgar la protección cautelar solicitada, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho, la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación, visto de cada una de las documentales promovidas, consideró este Tribunal que se encontraban en el caso de marras llenos los requisitos requeridos por la norma referida al periculum in danni.
Es necesario establecer que la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, en nada violenta, disminuye o paraliza el servicio de educación, y no se trata de una demanda patrimonial contra el estado o unos de sus institutos autónomos, todo lo contrario, se trata de un Reclamo por Servicio Público, y el dilema aquí debatido consistente en el temor fundado de que la partedemandante pudiera no ser matriculada e inscrita en la carrera de medicina.
Del caso en estudio, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, así, esta juzgadora luego de una análisis detallado del presente caso, pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida innominada, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial efectiva, a la parte demandante; y así se declara.
Motivos éstos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de cautelar innominada decretada en fecha 28 de mayo del año 2025, con base a los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derechoy debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello, declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta mediante escrito de fecha seis (6) de junio de 2025, por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, MIGUELY COROMOTO MARCANO ZERPA y DAVID ALBERTO DI ZEO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.720.863, V.-26.441.342 y V.-20.572066, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.923, 312.934 y 316.322 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en el presente proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado mediante decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2025, en la cual se ordenó:
1) Oficiar a la Universidad de Los Andes (ULA),en la persona del Rector o su representante legal; al Decano de la Facultad de Medicina y al Director de laDirección de Gestión de Admisión, Ingreso y Permanencia Estudiantil (DIGAIPE), para que de manera INMEDIATA el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-31.680.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, se le ingrese como oyente en la Carrera de Medicina, dictada en la Universidad de Los Andes ULA periodo lectivo U-2024, que está programado para comenzar la primera semana de junio de 2025 y pueda cursar estudios en dicha carrera, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda: así mismo de no disponer del cupo que le fue otorgado a través del Sistema Nacional de Ingreso Universitario, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
2) Una vez realizado el trámite administrativo respectivo, deberá la Universidad de Los Andes, oficiar de manera urgente a este Tribunal, informando de haber cumplido con la ºedida cautelar decretada.
3) Adjúntese a los Oficios dirigidos a las autoridades respectivas, copia certificada por secretaría de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, notifíquesede la presente decisióna las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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