REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: ELVANA NAVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.712.651, domiciliada en el sector Campo de Oro, calle principal casa Nº 2-14 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.766.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.683, y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.- 10.101.502, domiciliado en Santa Elena, calle 01 el Milagro, casa Nº 0-44, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ELVANA NAVA DE GONZALEZ, debidamente asistida por la Abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -
En fecha doce (12) de Mayo (05) de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ELVANA NAVA DE GONZALEZ, asistida por la Abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, plenamente identificadas en autos. (Folio 07).-
En fecha catorce (14) de Mayo (05) de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 08 y su vuelto).-
En fecha veintiséis (26) de Junio (06) de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-10.101.502, Asistido por la abogada MARVIS ALBORZOZ ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.959.604, Inscrita en el Inpreabogado Nº 96.976, dándose por citado en la presente demanda de divorcio por Desafecto. (Folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14).-
En fecha primero (1) de Julio (7) de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ELVANA NAVA DE GONZALEZ, contra su cónyuge, ciudadano EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Inserta al folio 4 con su vuelto, Copia certificada del Registro de Matrimonio identificado con el Acta de Nº 16; de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ELVANA NAVA DE GONZALEZ y EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio foráneo Jaji, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELVANA NAVA DE GONZALEZ y EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Al folio 5, Copias fotostáticas simples de los documentos de Identidad perteneciente a los ciudadanos: ELVANA NAVA DE GONZALEZ y EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V- 10.712.651 y V.- 10.101.502, (conyuges) y de los ciudadanos ADNAN ALI GONZALEZ NAVA y JHONNY ALFREDO GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V- 20.432.869 y V.- 20.432.870 (hijos). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana: ELVANA NAVA DE GONZALEZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…A medida que fue pasando el tiempo el matrimonio empezó a deteriorarse haciendo imposible la vida en común y los sentimientos de amor de pareja que sentía mi mandante por su cónyuge se terminaron, surgiendo en mi mandante otro sentimiento muy distinto y por razones que no viene al caso mencionar se separaron desde Diciembre del año 2009 manteniendo domicilios separados y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, habiendo una ruptura prolongada y definitiva… por lo cual me encomendó tramitar el Divorcio por Desafecto de acuerdo a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del año 2016, de la sala constitucional…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos (2) hijos que a la actualidad son mayores de edad, ciudadanos: ADNAN ALI GONZALEZ NAVA y JHONNY ALFREDO GONZALEZ NAVA y en relación a los bienes indica la demandante en el libelo que encabeza las presentes actuaciones haber adquirido “varios tipos de bienes”, y la parte demandada mediante diligencia debidamente asistido de abogada manifiesta al tribunal que se adquirió un (1) solo bien el cual es un inmueble, consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en el llamado pasaje San Benito que es perpendicular a la calle 19 cerrada. Según consta en documento Registrado en fecha 23-11-2012, bajo el Nº 2012.3779, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.485, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Este tribunal insta a las partes a acudir a las instancias correspondientes para la debida partición o liquidación de la comunidad de gananciales. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de el ciudadano EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ELVANA NAVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.712.651, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.766.510 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano: EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.101.502 y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELVANA NAVA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.712.651 y EULOGIO ALI GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.101.502. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE, DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA A
SECRETARIO TITULAR
|