REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Vista la solicitud de Deslinde presentada por la ciudadana OLGA DEL SOCORRO SAAVEDRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.995.409, domiciliada en la prolongación de la vereda 06 casa N° 16, de la Urbanización Alberto Carnevalli, los sauzales, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.911. Désele entrada, fórmese actuaciones, háganse las anotaciones estadísticas respectivas, y visto lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma para lo cual encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La presente solicitud versa sobre el Deslinde solicitado por la ciudadana OLGA DEL SOCORRO SAAVEDRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.995.409, domiciliada en la prolongación de la vereda 06 casa N° 16, de la Urbanización Alberto Carnevalli, los sauzales, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.911. por cuanto, es propietaria de las mejoras y bienhechurías , de un terreno ubicado en la prolongación de la vereda 06 casa N° 16, de la Urbanización Alberto Carnevalli, los sauzales, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en Titulo Supletorio de propiedad otorgado por el Tribunal Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de abril del año 2014 y documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua de fecha 15 de agosto de 2024, registrado bajo el numero 2024.2871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.12.3400, correspondiente al folio del libro real del año 2024, anexo B. cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la Prolongación de la Vereda 6, comprendido entre dos quiebre, del punto LI al punto L2 con una distancia de cuatro metros con noventa centímetros (4,90) y del punto 12 al punto L3 con una distancia de seis metros con setenta centímetros (6,70 m), para una distancia total de once metros con sesenta centímetros (11,60m). FONDO: Colinda con canal de lluvia, del punto L7 al punto L8, con una distancia de cinco metros (5,00 m).-COSTADO IZQUIERDO: Colinda con canal de Lluvia, comprendido entre cuatro quiebres, del punto L3 al punto L4, con una distancia de cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40m), del punto L4 al punto 15 con una distancia de seis metros con cuarenta y seis centímetros (6,46m), del punto L5 al punto L6, con una distancia de cinco metros con treinta y tres centímetros (5.33m) y del punto L6 al punto 17 con una distancia de dos metros con ochenta centímetros (2,80m), para una distancia total de dieciocho metros con noventa y nueve centímetros (18.99m). COSTADO DERECHO Colinda con la casa Nro. 14 de la Vereda 6 y propiedad de Yadira Briceño, del punto 18 al punto L1 con una distancia de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70m)-

La referida ciudadana acude al órgano judicial en virtud que un grupo de vecinos , ciudadanos LEIDY CANDELARIA DUGARTE CADENAS y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-8.043.392 y N° V-7.523.341, domiciliados la primera en la Urbanización Alberto Carnevalli, los sauzales, vereda 06 parte alta casa 5 y el segundo en la Urbanización Alberto Carnevalli, los sauzales, vereda 06 parte alta casa 3, de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, han venido realizando “…actos de perturbación para obstruir e impedir la entrada y salida de mi casa, así como el libre desplazamiento por todo el acceso peatonal que conduce desde el comienzo de la prolongación de la vereda 06 hasta mi vivienda y a mi derecho de frente…”


SEGUNDO: Al respecto, considera este Tribunal pertinente traer a colación el objeto de la acción de Deslinde El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde:

“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”

En el presente caso, la ciudadana solicitante pretende que se establezcan limites a un terreno común, que posee medidas y limites determinados y conocidos, el cual no se encuentra dentro de los límites de su propiedad, tal como fue constatado en documentos que acompaño con el libelo de la solicitud, que no evidencian que el terreno de su propiedad sea susceptible a la delimitación.-

Resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia de la Solicitud de Deslinde:

“Condiciones de procedencia.”

…1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”

3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:

“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.



TERCERO: Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:

1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente la ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos la propiedad, tanto del terreno como de las bienhechurías sobre el construidas, según se desprende del Titulo Supletorio de propiedad otorgado por el Tribunal Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de abril del año 2014 y documento de propiedad del terreno debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua de fecha 15 de agosto de 2024, registrado bajo el numero 2024.2871, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.12.3400, correspondiente al folio del libro real del año 2024, anexo B. Lo que evidencia que la parte solicitante logró demostrar su cualidad mediante justo título.

2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas; Se evidencia que el inmueble propiedad de la ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA no colinda con los inmuebles ocupados por los ciudadanos LEIDY CANDELARIA DUGARTE CADENAS y AMIR RICHANI YUNIS, tal como fue acreditado en autos mediante el informe técnico de inspección de fecha 17 de enero de 2024, suscrito por los inspectores Ing. ELIZABETH GUILLEN e Ing. MARIEE VERA DUGARTE, ambas inspectores adscritas a la Unidad Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que indica que los inmuebles ocupados por los refreídos ciudadanos se ubican en frente del inmueble propiedad de la solicitante, estando separados por la vereda N° 06.-

3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas. la parte solicitante alega que los ciudadanos LEIDY CANDELARIA DUGARTE CADENAS y AMIR RICHANI YUNIS ya identificados se han encargado de perturbar y obstruir el paso a la entrada y salida de su propiedad, acotando en el escrito de solicitud las medidas exactas en las cuales los referidos ciudadanos han construido cercas y colocado material orgánico que no permite el paso por el frente de su propiedad. Estableciendo claramente los límites e identificación de cada uno de los inmuebles involucrados. Quedando evidenciado del libelo de la solicitud que si bien se pretende un deslinde, la parte accionante sostiene que se encuentra clara en cuanto a los límites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto de la litis, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non para declarar con lugar la acción de deslinde. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna, aparece en el derecho procesal como una actividad encaminada a documentar de manera irrefutable un acto, suceso o situación, fuera de controversia, a solicitud del interesado sin que exista dualidad de partes. En este caso la acción de Deslinde solicitada puede ser en acto de jurisdicción voluntaria, siempre y cuando no se discutan los linderos de la propiedad. . La ciudadana solicitante en el capítulo correspondiente al PETITORIO solicita sea decretada medida innominada y se ordene una inspección judicial en aras de salvaguardar el derecho que le asiste, pedimentos que indiscutiblemente van dirigidos al planteamiento de un conflicto real entre las partes, lo que implica un cambio en la naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria a uno contencioso. Los procedimientos en jurisdicción graciosa o voluntaria, en cuanto sean pertinentes están regidos por las Disposiciones Generales contenidas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Articulo 898 Ejusdem, las determinaciones tomadas por el Juez en Jurisdicción Voluntaria no causan Cosa Juzgada pero si establece una presunción desvirtuable; De Los razonamientos Legales anteriormente analizados, quien aquí Decide considera que la presente solicitud de Deslinde no puede ser tramitada bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria, por no cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la Solicitud presentada por la ciudadana abg. OLGA DEL SOCORRO SAAVEDRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.995.409, domiciliada en la prolongación de la vereda 06 casa N° 16, de la Urbanización Alberto Carnevalli, los sauzales, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.911. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZ PROVISORIO



Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR