TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
Visto que en el presente Reclamo por Servicio Publico, estaba pendiente de decidir sobre la incidencia por Oposición a la Medida Cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, la cual fue resuelta el día 16-07-2025, en el Cuaderno Separado y por cuanto no se ha fijado la Audiencia Oral en el presente Reclamo de servicios públicos de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y por cuanto la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por sus Apoderadas Judiciales abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y MIGUELY COROMOTO MARCANO, plenamente identificados, a través de escrito de fecha 23-06-2025 y diligencia de fecha 09-07-2025, suscrita por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, piden la nulidad de lo actuado por no haberse notificado al Procurador General de la república y la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de la Republica y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y la suspensión de la causa, quien examina encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales, en escrito de fecha 23-06-2025 y diligencia de fecha 09-07-2025, expresaron lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
A todo evento, sin convalidar acto irrito alguno con ocasión a la sustanciación del presente Expediente Principal y de su respectivo cuaderno separado de medidas, a nombre de nuestra representada señalamos que consta en autos que en fecha 05 de mayo de 2025, que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, admitió la demanda de conformidad con los artículos 26, 36 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación a la Universidad de Los Andes en la persona del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, Prof. Mario Bonucci Rossini.
Sin embargo, tanto en el referido auto de admisión como de las demás actas procesales que componen el presente expediente se observa que no se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República
Es el caso, ciudadana Juez, que si bien el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LOJCA) le autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad¹ por la cual procedió a efectuar las citaciones y notificaciones que hubieren a lugar sin embargo, tal facultad no implica que deje de aplicar lo que por derecho corresponde.
En efecto, es deber de todo Jurisdiscente, la aplicación de la ley y en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad², que no es el presente caso.
Con el debido respeto y consideración, se presume que todo Juez conoce el Derecho por ende, la aplicación de la Ley implica su interpretación armónica y concordada con el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Es el caso, ciudadana Juez que la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela se define como el conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de la actividad administrativa, en particular, de los actos administrativos, hechos relaciones jurídico administrativas, no se trata de una "jurisdicción ordinaria", se caracteriza por ser una jurisdicción especial que por tanto es parte del Poder Judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por razón de la materia.
En consecuencia, por ser una jurisdicción especial, tiene sus reglas y principios propios en éste sentido, en materia de demandas, la LOJCA estableció los distintos procedimientos por los cuales se materializará la misma, y en cuanto a las demandas que se interpongan ante ésta Jurisdicción especial, deberán observarse las disposiciones comunes a los procedimientos.
Bajo este hilo argumental, la LOJCA en su artículo 31 dispuso lo siguiente: “... Trámite procesal de las demandas
(…).
Lo que infiere con claridad meridiana que ante cualquier vacío de la norma jurídica especial, por vía supletoria se aplicará la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Y que una vez admitida la demanda, se procederá a la citación, y en ésta materia, hay que observarse lo que al respecto estableció el artículo 37 ejusdem, a saber:
(…).
La omisión de este acto procesal (la notificación al Procurador General de la República) en los términos establecidos en la ley, acarrearía la nulidad de las actuaciones en el expediente tal y como lo disponen los artículos 206, 211 y 212 del CPC, que disponen lo siguiente
(…).
A mayor abundamiento de criterio, es menester resaltar que el objeto de la Universidad de Los Andes previsto en la Ley de Universidades, uno de ellos es prestar el servicio educativo en el nivel superior, siendo este catalogado como servicio público vigilado y controlado de manera estricta por el Estado Venezolano y que sin su autorización no puede funcionar para prestar dicho servicio y que a tenor de lo señalado por el autor venezolano José Araujo- Juárez, la educación es un servicio público vinculado a los fines del Estado, que tiende a satisfacer actividades de interés general, que ha de estar asegurado por un organismo público.
Así mismo, Hernández-Ron señala que el servicio público requiere de un régimen jurídico especial, pues no basta que la Administración satisfaga la necesidad pública, es preciso que lo haga usando sus prerrogativas de Derecho Público, haciendo dominar el interés general. De esta naturaleza jurídica fundamental del servicio público, se deducen las más importantes características de este orden, que son las siguientes:
a) El establecimiento de las condiciones en que han de prestarse los servicios
públicos le corresponde siempre al Estado o a las demás entidades de carácter público, que de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas, basadas en la Constitución, los realizan bajo su supervisión y vigilancia.
b) La determinación de las condiciones de organización y funcionamiento de los servicios públicos ha de hacerse coordinando jurídicamente, los distintos intereses relacionados con esos servicios.
c) El normal funcionamiento de los servicios puede y debe estar asegurado mediante la coacción.
d) Las condiciones de prestación de los servicios públicos, aun de aquellos que, mediante las concesiones u otras situaciones jurídicas especiales están encomendados a los particulares, pueden ser variadas, en cualquier momento, unilateralmente por el Estado o por la entidad de carácter público que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio.
De lo expuesto, se evidencia el interés que tiene el Estado en la prestación de dicho servicio.
En consecuencia, dentro de las disposiciones comunes a los procedimientos establecidos en los artículos 33 al 55 de la LOJCA, en los cuales también se incluye el procedimiento breve como en el presente caso, en particular, en el articulo 37 antes mencionado, debe notificarse al Procurador General de la República dado que la Universidad de los Andes, Universidad Nacional Autónoma, presta el servicio público educativo, además, es una entidad pública que pertenece al sector público nacional, por ende, goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas a la República bajo los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La omisión de éste acto procesal (que puede ser advertido en cualquier estado y grado de la causa bien sea de oficio por el tribunal, a instancia de parte o a instancia del Procurador General de la República) su falta de notificación o notificación defectuosa constituye causal de reposición en apego a lo estrictamente establecido en los artículos 108, 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenida en el Decreto N° 2173 de fecha 30.12.2015 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, siendo estas normas jurídicas de orden público de estricta observancia por los Administradores de Justicia, por las cuales los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de la República determinadas actuaciones judiciales en juicios en los que la República sea parte o tenga interés en ello, o se vea afectado un servicio público y puede intervenir también como tercero, siendo esta una prerrogativa procesal de la República de carácter excepcional que sólo puede tener una interpretación restrictiva, lo cual no ocurre en el caso que aquí nos ocupa, y así muy respetuosamente, a nombre de mi representada, exijo su cumplimiento, en consecuencia, solicito que se cumpla con la formalidad antes señalada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que la sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció de forma vinculante que
“…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial." (Cursivas propias)
En ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada por los tribunales de la República como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, por lo que implicará "la consecuente reposición de la causa al estado de que sea effectivamente emitida y consignada dicha opinión"
Bajo este hilo argumental, la Sala Constitucional consideró que corresponde “al órgano jurisdiccional-visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República see (sic) real y efectivamente defendidas, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá sin de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República"
De acuerdo a este nuevo criterio, todos los jueces ante los que se ventilen causas judiciales en los que se vean comprometidos intereses de la República o afectados servicios públicos se encontrarán en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso, aún en los casos en los que se evidencie inactividad o que pudiera verificarse una deficiente representación por parte de este órgano.
Además en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos de los cuales también goza la Universidad de Los Andes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mayor abundamiento de criterios al respecto por los que confirió extensión a los privilegios y prerrogativas procesales de la República a otros entes a propósito de la sentencia dictada bajo el Nº 0735 del 25 de octubre de 2017 (caso BANAVIH V MERCANTIL BANCO UNIVERSAL), en razón de lo cual, bien sea por que el presente asunto se trata de un servicio público o porque se trata de una entidad del sector público nacional (la Universidad de Los Andes), si o si, es deber de ésta instancia de Justicia cumplir con su obligación de notificar al Procurador General de la República a parte de las demás notificaciones previstas en el articulo 68 de la LOJCA
No obstante, en el caso que aquí nos ocupa, no se ha cumplido con el deber de notificar al Procurador general de la República lo que evidencia por parte de la juez de instancia un error inexcusable en derecho así como el quebrantamiento del orden publico constitucional, los cuales ameritaran que se revoque el irrito y nulo auto de admisión de la demanda en comento de fecha 05 de mayo de 2025 por contrario imperio de la Ley y se reponga la causa al estado de nueva admisión. En virtud de las razones expuestas, mal podría continuarse el iter procedimental de la presente causa hasta tanto sea renovado el acto irrito que aquí se denuncia-
CAPITULO II
PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos, el Auto de Admisión proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2025, es irrito de nulidad absoluta, por cuanto se transgreden normas adjetivas de orden público, el orden público constitucional y el criterio que al efecto dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrito, en consecuencia, solicitamos que se aplique la ley en cuanto a que el referido Auto sea revocado por contrario imperio de la Ley y del orden público y se dicte la renovación del mismo para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, con todos los señalamientos de ley, se suspenda la presente causa hasta tanto sea cumplido lo aquí denunciado. …”. (Cursivas del Tribunal).-
Posteriormente en diligencia de fecha 09-06-2025, la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, plenamente identificados, expresa:
“…Finalmente ratifico la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y demás notificaciones señaladas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en armonía con el artículo 281 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose muy respetuosamente que las omisión de estas actuaciones son causal de reposición de la causa y un error inexcusable en derecho por lo que pido el debido pronunciamiento de todo lo solicitado en el presente escrito. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Por su parte el demandante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, representado por su Apoderada Judicial abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificados en autos, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2025, señala:
“…Quien suscribe, SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, plenamente identificada en autos, en el expediente Nro. 1166/2025 y actuando en mi carácter de apoderada judicial del estudiante MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos y quien fue asignado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) en la carrera de medicina para el periodo 2023, respetuosamente expongo y solicito:
I.- COMPETENCIA Y NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO BREVE. Conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la presente demanda se tramita por el Procedimiento Breve, aplicable a reclamos por DEMORA Y DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS EN LA EDUCACION, sin contenido patrimonial o indemnizatorio, como es el caso del servicio público educativo. Este procedimiento breve se caracteriza por su naturaleza expedita, concentrando las fases procesales en una audiencia oral única, que debe celebrarse dentro de los diez (10) siguientes a la presentación del informe o vencimiento del término para su presentación, garantizando asi la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal (articulos 65 y 70 LOJCA).
(…).
VI.- SOBRE OPOSICIONES EXTEMPORANEAS Y MANIOBRAS DILATORIAS. Se hace constar que la Universidad de Los Andes presento oposiciones y escritos fuera del lapso legal para la promoción de pruebas, así como solicitudes de reposición y notificaciones improcedentes, incluyendo la petición de notificación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Estas actuaciones constituyen maniobras dilatorias contrarias a los principios de economía procesal, buena fe y tutela judicial efectiva, propios del procedimiento breve y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Por ello, solicito que este Tribunal:
• Declare la inadmisibilidad y preclusión de las oposiciones extemporáneas
• Desestime las solicitudes de reposición y notificación al Procurador General de la República y a la SUNDDE, por no ser procedentes en este procedimiento breve, que versa sobre la prestación del servicio público educativo y no afecta derechos patrimoniales ni socioeconómicos regulados por dichos entes. Conforme a la naturaleza del proceso y la jurisprudencia aplicable.
VII.- SOLICITUD DE CELERIDAD PROCESAL. En virtud de la naturaleza expedita del procedimiento breve, y ante la prolongación injustificada que afecta el derecho fundamental a la educación, solicito que este Tribunal garantice la celeridad procesal que corresponde, ratificando la medida cautelar y fijando sin más dilaciones la audiencia y evitando que maniobras dilatorias prolonguen el proceso.
(…).
IX.-PETITORIO
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito:
1.- Se reconozca la competencia del Tribunal para tramitar el presente procedimiento breve a la LOJCA
(…)
4.- Se desestimen las solicitudes de Reposición y Notificación al Procurador General y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
5.- Se fije la audiencia correspondiente sin más dilaciones, conforme a los plazos y principios del procedimiento breve.
6.- Se garantice la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal conforme a la Constitución, la LOJCA y demás normas aplicables…”.
TERCERO: En atención a lo expuesto por las partes, debe este Tribunal ser aleccionador y recordar que nuestra República se refundó a partir del año 1999, año este en que el pueblo soberano, decidió darse un nueva carta política, donde prevalezca una sociedad más justa democrática, participativa y protagónica, y a tal efecto en su preámbulo estableció
“…El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente:
CONSTITUCIÓN …………….”.
De allí en adelante, empezamos a encontrar un conjunto de normas, todas de gran importancia, pero algunas de ellas de manera general que son la estructura, la columna vertebral, que permiten el desarrollo de todo el texto constitucional y así tenemos en el Titulo I, una serie de principios fundamentales como valores superiores de su ordenamiento jurídico como la libertad igualdad, justicia, paz, solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, constituyéndose en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Artículos 1, 2, y 3) desarrollándose en consecuencia una serie de derechos y Garantías generales, las cuales el estado garantiza, como el acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la nacionalidad y a la ciudadanía etc. (Artículos 19, 26, 49, 32, 33, y 39), una serie de derechos civiles (artículos 43 al 61); derechos políticos (artículos 62 al 74); una serie de Derechos Sociales como la vivienda, Salud, la Seguridad Social, al trabajo, la educación (Artículo 82, 83, 86, 87, y 102),
CUARTO: En el caso de algunos derechos sociales (Salud, Seguridad Social, Educación), en nuestra Carta Magna se les atribuyó el carácter de Servicio Público. En el caso de la Educación el artículo 102 establece:
“…Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. …” (Resaltado del Tribunal)
Por la trascendencia de las necesidades que los servicios públicos satisfacen, que tienen repercusión sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y el mantenimiento del orden social; El clamor de los administrados por mejores y más efectivos Servicios Públicos; y concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, es que se incluye en la Carta Magna, en el Capítulo II relativo al Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sección Primera de las Disposiciones Generales, en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa, la cual corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, estableciendo las competencias de los respectivos Tribunales, siendo una de ellas y muy novedosas el reclamo por la prestación de servicios públicos. Al señalar:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. …” (Resaltado del Tribunal).
En lo que respecta a la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue un proyecto de varios años de discusión, es con la Constitución del año 1999, que se establece la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 259 del texto constitucional, y es en el año 2010 que se decreta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se establecen los Recursos y Procedimientos para ejercer en esta Jurisdicción especial, pero en el caso del Reclamo por la Prestación de Servicios Públicos, que es el tema que nos ocupa, se estableció en la Ley un recurso y procedimiento, breve, expedito, novedoso, diseñado especialmente para proteger de manera efectiva y rápida el derecho fundamental a la adecuada prestación de los Servicios Públicos, por la omisión, retardo o demora o deficiente prestación del servicio.
Es así que con la promulgación de la Ley, se estableció expresamente la posibilidad de demandar a la Administración Pública por reclamos en la prestación de servicios públicos, a través del procedimiento breve contenido en dicha Ley, ya que anteriormente estos reclamos se realizaban principalmente por medio de amparos constitucionales u otras vías, en cuyos casos la misma jurisprudencia había advertido la necesidad de contar con una legislación que creara el instrumento procesal propio para estos casos.
QUINTO: Así las cosas, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, en relación al Procedimiento a seguir en los Recursos por Reclamo de Servicios Públicos, y ante la solicitud de la parte demandada, de la nulidad de lo actuado por no haberse notificado al Procurador General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de la Republica y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y la suspensión de la presente causa hasta se cumpla con lo que denuncian, debe este Tribunal revisar lo concerniente a los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previstos en el TÍTULO IV de la Ley, específicamente el Procedimiento Breve y al respecto observa:
Esta Ley consagra tres procedimientos a través de los cuales se tramitan las diversas pretensiones de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así, encontrarnos que se prevé un riel procesal para las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64); un denominado procedimiento breve, mediante el cual se conocen los reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, las vías de hecho y la abstención (artículos 65 al 75); y finalmente un procedimiento común para las demandas de nulidad, interpretación de disposiciones legales y controversias administrativas (artículos 76 al 87).
El caso bajo estudio, la presente demanda, está referida a un reclamo por demora o deficiencia en la prestación del servicio público de educación, y por lo tanto debe sustanciarse conforme a lo previsto en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como fue admitido.
Igualmente se puede evidenciar que en la Sección Tercera del Capitulo I de la referida Ley, se tienen unas disposiciones comunes a los procedimientos, relativos a los requisitos que debe reunir la demanda (artículo 33); sobre la presentación de la demanda ante otro Tribunal (artículo 34); sobre la Inadmisibilidad de la demanda (Artículo 35); sobre la admisión de la demanda (artículo 36); sobre la citación (artículo 37); sobre las citaciones y notificaciones electrónicas (artículo 38); sobre auto para mejor proveer (artículo 39); sobre Resolución de Incidencias (artículo 40); y sobre la perención (artículo 41). Al ser normas comunes, pueden ser aplicadas a los tres (3) procedimientos previstos en la Ley, siempre que estos procedimientos no tengan alguna norma específica prevista en esas normas comunes.
Así tenemos que en el caso del Recurso por Reclamo de Servicio Publico, es aplicable el artículo 33 de las normas comunes (requisitos que debe reunir la demanda) concatenado con el artículo 66 (requisitos de la demanda); los artículos 35 y 36 (relativos a la Inadmisibilidad de la demanda y admisión de la demanda).
Cabe mención especial, dentro de las normas comunes, el artículo 37 relativo a la citación, este aplica para los tres procedimientos en lo que respecta a que la citación personal, la cual se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, con la excepción de la Citación del Procurador General de la Republica en los casos de las Demandas Patrimoniales (artículos 56 al 64) y los Procedimientos de demandas de nulidad, interpretación de disposiciones legales y controversias administrativas (artículos 76 al 87). En el caso de la citación del Procurador General de la Republica, no procede en Recurso por Reclamo de Servicio Público, por no tratarse de una demanda patrimonial. En las demandas por Reclamos por Servicios Públicos, se cita es al representante del ente, órgano o empresa que presta el servicio (artículo 67), en ningún momento se cita al Procurador. En el mismo no hay una contestación de la demanda, el demandado debe presentar un informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público) (artículos 56 al 64). Por último son aplicables al Procedimiento Breve las demás normas sobre las citaciones y notificaciones electrónicas, auto para mejor proveer, Resolución de Incidencias y sobre la perención (artículo 38, 39, 40 y 41).
Ahora bien, la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por sus Apoderadas Judiciales abogadas MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y MIGUELY COROMOTO MARCANO, solicitan la nulidad de lo actuado por no haberse notificado al Procurador General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de la Republica y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y la suspensión de la causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 108, 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente la parte demandada para fundamentar su alegato, en relación a la falta de notificación del procurador General de la República expone dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, que estableció de forma vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial."; y la sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017 (caso BANAVIH V MERCANTIL BANCO UNIVERSAL), en razón de lo cual, bien sea por que el presente asunto se trata de un servicio público o porque se trata de una entidad del sector público nacional (la Universidad de Los Andes), si o si, es deber de ésta instancia de Justicia cumplir con su obligación de notificar al Procurador General de la República a parte de las demás notificaciones previstas en el articulo 68 de la LOJCA.
De la normativa alegada por la parte demandada y sentencias de sala constitucional expuestas, a los fines de sustentar lo solicitado, debe este Tribunal aclarar:
1. En relación al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a que las demandas ejercidas se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley y supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala que cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. Al respecto se le recuerda a la parte demandada que en el presente caso, la presente demanda, está referida a un reclamo por demora o deficiencia en la prestación del servicio público de educación, y por lo tanto debe sustanciarse conforme a lo previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como fue admitido y se está tramitando.
2. En relación al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a que la citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este particular, ya este Tribunal se pronunció anteriormente, señalando que en las demandas de RECLAMOS POR SERVICIOS PUBLICOS, no es procedente la citación del Procurador General de la República, ya que no se está en presencia de una demanda Patrimonial o demandas de nulidad, interpretación de disposiciones legales y controversias administrativas. En las demandas de RECLAMOS POR SERVICIOS PUBLICOS se cita al prestador del Servicio Público para que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio.
3. En relación a los artículos 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Estos artículo están previstos en la Sección Cuarta de la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, del Título IV relativo al Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, Capítulo II de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio. Si bien mediante el presente auto, se está verificando sobre la Procedencia de la actuación del Procurador General de la Republica en la presente demanda, conforme lo solicita la demandada, no es menos cierto, que todas estas normas deben verse en su conjunto, cuál es su espíritu y propósito, no deben verse de manera aislada. Así observamos, que el primer artículo con el que inicia la Sección Cuarta, es el artículo 107, que de manera clara y precisa, señala o establece que el “…Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. …”, situación que no sucede en la presente Demanda de Reclamo Por Servicio Público por DEMORA O DISMINUCION DEL SERVICIO, donde si bien el demandado es un Instituto Autónomo que pertenece al Poder Descentralizado del estado, y que presta un Servicio Público esencial como lo es la Educación, no es ,menos cierto, que con el Recurso ejercido, no se está afectando directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica y tampoco con la medida innominada decretada se está afectando el patrimonio y mucho menos se está PARLIZANDO o DISMINUYENDO EL SERVICIO.
De allí en adelante, la normativa prevista en esa sección cuarta, está relacionada con la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de la Admisión de toda demanda que afecte directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica y de suspender por un lapso de noventa (90) días continuos y estableciendo que vencido ese lapso quedará notificado el Procurador y que en ese lapso debe contestar dichas notificaciones manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso (artículo 108); así como la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza insistiéndose que siempre y cuando directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y de suspender por un lapso de treinta (30) días continuos y estableciendo que vencido ese lapso quedará notificado el Procurador y que en ese lapso debe contestar dichas notificaciones manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso (artículo 109); igualmente en el articulado de la Sección Cuarta, se establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (artículo 110), por supuesto que éste artículo se refiere a la falta de notificación a las demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica; por último el artículo 111 de la referida Ley alegado por la parte demandada, hace referencia a la obligatoriedad de NOTIFICAR Y ENVIAR LOS DOCUMENTOS, cuando se decrete “…medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, (…); de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. ….”, igualmente señala esta norma que ante esos casos se suspende el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, debiendo contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, que adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa y que en el caso de decretarse la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
En este último caso, del artículo 111 de la referida Ley, que alega la parte demandada, debe recordar y recalcar este Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año (2025), se DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del demandante bachiller MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, ya identificado, la misma como ya se señaló anteriormente, en ningún momento afecta directa o indirectamente derechos, acciones bienes e intereses patrimoniales de la República, así como tampoco con la medida innominada decretada, no se está paralizando o disminuyendo el Servicio Público de EDUCACIÓN .-
4. En relación a las Sentencias alegadas por la parte demandada igualmente para afirmar su petición sobre la notificación del Procurador General de la Republica, lo fundamenta en Sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, que estableció de forma vinculante “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.". Sobre la referida sentencia de la cual la parte demandada toma un extracto, específicamente de la Dispositiva, que en el numeral OCTAVO declaró:
“…REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece en forma vinculante que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.
Y en lo que respecta sentencia de sala Constitucional N° 0735 del 25 de octubre de 2017 (caso BANAVIH V MERCANTIL BANCO UNIVERSAL), señalando la parte demandada que bien sea por que el presente asunto se trata de un servicio público o porque se trata de una entidad del sector público nacional (la Universidad de Los Andes), si o si, es deber de ésta instancia de Justicia cumplir con su obligación de notificar al Procurador General de la República.
Ahora bien, de las referidas sentencias, la apoderada judicial de la parte demandada, en el caso de la primera toma un extracto y de la otra hace una referencia, en lo que concierne a la citación o notificación del Procurador General de la República, pero debe verificarse el contenido de las mismas, a los fines de comprobar si efectivamente en toda demanda que se intente contra un órgano, ente o empresa del estado, debe citarse o notificarse a la Procuraduría General la Republica?; si la citación del Procurador solo procede en los casos que se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, acciones bienes e intereses patrimoniales de la República, o si a través de una medida preventiva o ejecutiva que afecte, paralice o disminuya un servicio publico debe notificarse a la Procuraduría?, o en los casos de Reclamo Por Servicio Publico, por no estar comprometidos los directa o indirectamente derechos, acciones bienes e intereses patrimoniales de la República, debe NOTIFICARSE al Procurador como garante de la LEGALIDAD?
Del contenido de la narrativa y motiva de la Sentencia de Sala Constitucional N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, Exp. 09-1174, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se puede evidenciar que la misma concierne a una solicitud de revisión constitucional por parte de la Empresa CONSORCIO BARR, S.A., de la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adjudicaron bienes de la parte actora al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, (nacionalizada el 3 de julio de 2009) en razón del juicio que por ejecución de hipoteca es seguido por la prenombrada institución financiera contra la solicitante de revisión. Del recorrido procesal de la referida Sentencia se pudo evidenciar que efectivamente estaba en riesgo el patrimonio de la Republica , al ceder bienes propiedad del estado, por ser el Banco de Venezuela, Banco Universal, una entidad financiera del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Igual situación se evidencia de la sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional (caso BANAVIH V MERCANTIL BANCO UNIVERSAL).
De las referidas sentencias se desprende que las citaciones o notificaciones al Procurador General de la República se deben hacer, cuando se afecten directa o indirectamente los intereses, derechos, acciones y el Patrimonio de la República y no como sucede en el presente caso, y como pretende hacer ver la parte demandada al señalar “…bien sea por que el presente asunto se trata de un servicio público o porque se trata de una entidad del sector público nacional (la Universidad de Los Andes), si o si, es deber de ésta instancia de Justicia cumplir con su obligación de notificar al Procurador General de la República. …”, ya que el presente caso, es como consecuencia de una demanda por Reclamo por la demora o disminución del Servicio Público de educación, procedimiento en el cual, no es procedente ni la citación y Notificación del Procurador General de la Republica, en razón de que no se está afectando directa o indirectamente derechos, acciones bienes e intereses patrimoniales de la República, así como tampoco con la medida innominada decretada, no se está paralizando, disminuyendo el Servicio Público.
Solo tendrá que revisar este Tribunal a la Luz del espíritu y propósito que le dio el Legislador a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, específicamente al Procedimiento Breve, por el cual se tramitan los Reclamos por Servicios Públicos, si dentro de los entes a Notificar previstos en el artículo 68, se debe incluir, además de los establecidos en los numerales primero, segundo y tercero (Defensoría del Pueblo; Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDE-PABIS) actualmente el SUNDDE; consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso; Ministerio Público; y Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal), se debe notificar a la Procuraduría General de la Republica, como las INSTITUCIONES GARANTES DE LA LEGALIDAD. Al respecto del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“…Notificaciones
En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal….”.
Por su parte si revisamos la “Exposición de Motivos” del proyecto de la “Ley orgánica de la jurisdicción administrativa” contenido en el informe de la comisión permanente de política interior, justicia, derechos humanos y garantías constitucionales para la segunda discusión de la ley orgánica de 2009, en la parte referida a los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y específicamente al procedimiento Breve y a las Notificaciones señala:
“…El Procedimiento Breve Este procedimiento breve ha sido especialmente concebido para demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, referidas a los Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, Vías de Hecho y Abstención. (Art. 65) Cabe destacar también en este procedimiento breve, las innovaciones referidas a la notificación que debe hacerse no sólo a las partes, sino también a las altas autoridades implicadas en la defensa de la de la legalidad general y, por tanto, en. la defensa de los derechos humanos de las partes o de quienes las representen. Así, además de la notificación que tradicionalmente se hace a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, parte de buena fe, deberá notificarse a la Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Accedo a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los Consejos Comunales o Locales, así como a cualquier otra persona o ente del Poder Popular relacionado con la causa, a solicitud de parte o a juicio del Tribunal. (Art.68). …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente debe este Tribunal verificar cada una de las normativas de los entes que garantizan la Legalidad, tanto en nuestra Carta Magna como cada una de las Leyes de esos entes y al respecto tenemos:
En relación a la Procuraduría General de la Republica, Defensor del Pueblo y el Ministerio Publico en nuestra Carta Magna encontramos los artículos 247, 280, 281, 284 y 285 que establecen:
“…Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento. …” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. ….” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
(…)
6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete años. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.…” (Resaltado del Tribunal).
En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 9 encontramos de manera general las competencias
“…Competencias
Artículo 9º. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
(…)
9. Las demás que atribuyan las leyes y demás actos normativos. …”
En la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo encontramos el siguiente articulado, que evidencian una serie de objetivos, entre ellos la defensa y vigilancia de los derechos y garantías Constitucionales de las personas en relación con los servicios públicos, y al respecto encontramos:
“…Artículo 2. Misión. La Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 4. Objetivos. Los objetivos de la Defensoría del Pueblo son la promoción, defensa y vigilancia de:
1. Los derechos humanos.
2. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público.
3. Los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas. …” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 7. Ámbito de actuación. La actividad de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
“…Artículo 15. Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la presente Ley.
(….)
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
4. Mediar, conciliar y servir de facilitador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.
(…)
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
11. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En relación al Ministerio Publico, encontramos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que éste vela por el cumplimiento de la Constitución, es garante de la Legalidad y al respecto encontramos en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 129 y 131 que establecen:
“…Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
“…Artículo 131° El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley. …” (Resaltado del Tribunal).
En la Ley Orgánica del Ministerio Publico, igualmente se recalca el objeto de esa institución como es la de velar por el cumplimiento de la Constitución y demás Leyes de la República, así tenemos:
Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley. …” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
“…Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;
2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;
3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;
(…)
4. Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;
5. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa;
6. Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;
En el caso de INDEPABIS, actualmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la Ley Orgánica de Control y Precios Justos, encontramos el siguiente articulado, que hacen referencia a que la misma tiene como objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a bienes y servicios de calidad a precios justos, combatiendo prácticas abusivas como la especulación, el acaparamiento y la usura. Además, busca regular y controlar los precios de bienes y servicios clave, así como establecer lineamientos que permitan hacer efectivas las reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios y al respecto encontramos:
“…Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas as ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 3. Son fines de la presente Ley los siguientes:
(..)
5. Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Orden Público
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos. ….” (Resaltado del Tribunal)
“…Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 7°. Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, Importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios….” (Resaltado del Tribunal).
5. En atención a toda la normativa anteriormente expuesta, y entre los entes u órganos que deben ser notificados, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, si bien, no está incluida la Procuraduría General de la República, y por ser este conjuntamente con el Ministerio Publico, garantes de la legalidad, debe notificarse a la misma, al igual que los demás entes establecidos en el referido artículo, poniéndolos en conocimiento de la presente demanda, situación que no necesariamente debe realizar con la admisión de la demanda, por cuanto como ya se ha expuesto, el Procedimiento por el cual se tramita el presente Reclamo por demora o deficiencia del servicio público de educación, es un procedimiento breve, que solo cuenta de cuatro fases a saber (presentación de demanda – admisión – contestación del informe y la Audiencia Oral), y por lo tanto se puede notificar a los referidos entes antes de la Audiencia Oral y así se debe entender en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que señala que se escuchará a los notificados en la Audiencia Oral, y al respecto el referido artículo establece:
“Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En este procedimiento y normativa para el ejercicio del Recurso del Reclamo por Servicios Públicos, por su omisión, demora o deficiente prestación, se tramita por el procedimiento breve, que busca resolver el conflicto que tiene la ciudadanía con los prestadores de servicios públicos, busca una solución rápida, expedita, en razón de ello, anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión, por no haberse notificado al Procurador de la Republica, como lo solicita la parte demandada, en una demanda que no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, hace que se pierda la esencia del Recurso, dejaría de ser breve, expedito, que lo que busca amparar a los ciudadanos por efectivos y eficaces servicios públicos, que por su trascendencia satisfacen, necesidad que tiene repercusión sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y el mantenimiento del orden social. Eso sería igual que en los casos de amparos por violación de derechos y garantías constitucionales, se exija la citación o notificación del Procurador General de la República, se perdería la esencia del amparo, como el derecho que tiene toda persona a ser protegida por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Sería incongruente conforme al espíritu y propósito del legislador, que un Recurso que busca restablecer el derecho infringido y en el caso del servicio público poder solucionar ese retardo, omisión o deficiencia por la cual se ve afectado el ciudadano, además de anular y reponer la causa al estado de admisión y se tenga que suspender la causa en los siguientes casos: 1) Notificar al Procurador y suspender por un lapso de noventa (90) días continuos, en los casos de admisión de demandas que afecte directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica; 2) Notificar al Procurador y suspender por un lapso de treinta (30) días continuos en los casos de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica; o 2) Notificar al Procurador y suspender por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, en los casos que se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, siempre y cuando esa medida no interrumpa , afecte o paralice la actividad o servicio.
Ninguna de estas tres (3) situaciones se configuran en la demanda de Reclamo por Prestación de Servicio Publico por demora o disminución del Servicio Publico aquí planteada, ya que como se ha recalcado la demandada no afecta directa o indirectamente el patrimonio de la Republica , entendiéndose por estos, aquellas acciones legales, que no implican la perdida, disminución o gravamen de bienes o derechos que pertenecen al Estado Venezolano, y con la medida decretada, no se afecta, paraliza o disminuye el Servicio Público. En este sentido el juez tiene un evidente poder de apreciación sobre si dichas medidas "directas o indirectamente obran contra los intereses patrimoniales de la República". En definitiva, la obligación del artículo 108, 109 y 111, surge para el juez, si él juzga que una actuación procesal obra, actual- mente, directa o indirectamente, contra los intereses patrimoniales de la República. Situación que no se presenta en el presente asunto.
Es necesario preguntarse si cualquier ciudadano que se vea afectado por un Servicio Público como el que aquí se reclama, o en el caso de los Servicios Públicos domiciliarios como agua, luz que son prestados directamente por el estado o a través de compañías anónimas creadas por el estado, que para poder ejercer el Recurso y una vez admitido, se debe Notificar al Procurador General de la Republica y suspenderse la causa por los lapsos anteriormente expuestos en los artículo 108, 109, y 111, debe esperar no solo que el prestador del servicio conteste el informe señalando el motivo de la omisión, retado o disminución del servicio y que este no pueda ser restituido hasta tanto no sea notificado el procurador y de respuesta al mismo, como ya se señaló, se pierde la esencia del Recurso. Situaciones como estas la podemos evidenciar en Recursos de Amparo Constitucional por vulneración al derecho a la Educación, en los cuales se admiten se ordena la citación del querellado y la notificación de los interesados, pero en ningún caso se notifica al Procurado, y al respecto encontramos:
En sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de julio de 2015, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ DE ALVARADO, expediente N° 15-0572, en la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por la ciudadana EIRIMAR DEL VALLE MALAVÉ RANGEL, representada por su señora madre ODALYS DEL VALLE RANGEL ACOSTA, actuando en nombre propio, y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media, contra las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y del resto de las Universidades Autónomas, estableció:
“…Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, la Sala observa que en la presente causa se cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de forma tal que la misma resulta admisible, y así se decide.
En tal sentido, se ordena citar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, al igual que a los rectores de todas las universidades nacionales, en su carácter de presuntos agraviantes, así como, notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Consejo Nacional de Universidades (CNU), y a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República, de la existencia de este proceso.
CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y de todas las universidades nacionales, en la persona de sus rectores, para que den contestación a la presente acción.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
SEXTO: SE ORDENA notificar a la Defensa Pública, a objeto de que sea nombrado un Defensor Público para que asista y represente judicialmente a la demandante durante las siguientes fases hasta la culminación de este proceso.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.
OCTAVO: SE ORDENA notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República. …”.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2055, con ponencia de la magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, expediente N° 25-0012, en la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR OPACHAK, actuando en nombre y representación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Universidad de los Andes, estableció:
“…Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses colectivos, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, la Sala observa que en la presente causa se cumplen con todos los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se observa que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de forma tal que la misma resulta admisible, y así se decide.
En tal sentido, se ordena citar al Rector de la Universidad de Los Andes, en su carácter de presunto agraviante, así como, notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, al Consejo Nacional de Universidades (CNU), y a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), al Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República, de la existencia de este proceso.
(…)
SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada.
TERCERO: se acuerda medida cautelar innominada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, y en consecuencia:
1. Se ORDENA a la Universidad de Los Andes, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional citar a las autoridades de la Universidad de Los Andes, en la persona de su rectores, para que de contestación a la presente acción.
QUINTO: SE ORDENA notificar al Consejo Nacional de Universidades (CNU), así como a su dependencia técnica auxiliar, Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República. …”
En este tipo de Amparo (demandas de derechos e intereses colectivos y difusos) se rigen por el Procedimiento previsto en los artículos 146 al 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se pude evidenciar que en ninguna de sus normas se notifica al Procurador General de la República y en su artículo 152 relativo al auto de admisión, se establece que “…se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente…”, y esto tiene una razón de ser, y es que no se está afectando directa o indirectamente derechos e intereses patrimoniales de la República; lo cual igual sucede con el Recurso por Reclamo por la omisión, demora o disminución de Servicios Públicos, que tampoco afectan los intereses de la República. Ante todo lo expuesto, no cabe la menor duda, que además de los entes que se deben notificar conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, también se debe incluir a la Procuraduría General de la Republica, por ser uno de los Garantes de la Legalidad.
6. En relación a la reposición de la causa por no notificarse a la Procuraduría General de la Republica, en el estado de admisión de la demanda, ya este Tribunal anteriormente dejó claro que no se está en presencia de una demanda que afecte directamente o indirectamente los derechos e intereses patrimoniales de la República y que además los notificados son llamados para la Audiencia Oral conforme lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, anular y reponer la causa al estado de admisión, no es procedente en este procedimiento. Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de un instituto autónomo del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, sobre la nulidad de lo actuado por no haberse notificado al Procurador General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión Y ASI SE ESTABLECE
SEPTIMO: A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda:
1) vencidos diez (10) días continuos, fija para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, lapsos que deberán computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que aquí se ordenan, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL.
2) A tenor del dispositivo técnico legal 68 ejudem, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica, anexándole copia certificada del libelo, auto de admisión, auto decretando la medida cautelar innominada y del presente auto.
3) La notificación mediante oficio a la Defensoría del Pueblo de Mérida, anexándole copia certificada del libelo, auto de admisión, auto decretando la medida cautelar innominada y del presente auto.
4) La notificación mediante oficio al Ministerio de Educación Universitaria, anexándole copia certificada del libelo, auto de admisión, auto decretando la medida cautelar innominada y del presente auto.-
5) La notificación al Ministerio Público, anexándole copia certificada del libelo, auto de admisión, auto decretando la medida cautelar innominada y del presente auto.
6) La notificación mediante Boleta al Representante del Consejo Nacional de Universidades representante de OPSU en la Universidad de Los Andes.
7) La Notificación mediante Boleta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) MERIDA. anexándole copia certificada del libelo, auto de admisión, auto decretando la medida cautelar innominada y del presente auto
8) Notifíquese a las partes. Líbrese oficios y boletas de notificación y entréguense a Alguacil para su práctica, se insta a la parte demandada de autos a prestar el impulso procesal correspondiente para la efectividad célere de las mismas. CUMPLASE
LA JUEZA
ABG MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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