REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.724.556, domiciliada en La Parroquia, Avenida Bolívar, Casa Nº 2-109, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada: MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-15.031.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.720y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-18.796.318, domiciliado en La Urbanización San Juan Batista, Calle San Antonio 408, Republica del Perú, Lima-Perú, numero telefónico +51921129130, correo electrónico: joanmendozarojas1989@gmail.com, y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, debidamente asistida por la Abogada MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional.-
En fecha 19 de Junio de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, asistida por la Abogada MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, plenamente identificadas en autos. (Folio 09).-
En fecha 20 de Junio de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 27 de Junio de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación librada al ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, formalizando la citación vía electrónica, se agrego capture de pantalla. (Folios 11, al 13 sin vueltos).-
En fecha 01 de Julio de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos, el día JUEVES TRES (03) DE JULIO A LAS 10:00 A.M. (Folio 14).-
En fecha 03 de Julio del 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS. (Folio 15 con su vuelto, y Folio 16 sin vuelto).-
En fecha 08 de Julio de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, contra su cónyuge, ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100; de fecha veintinueve (29) de Diciembre (12) del año Dos Mil Dieciséis (2016), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO y JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio de la Registro Civil Lasso De la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO y JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 6 y 7, copia simple de los documentos de identidad perteneciente a los ciudadanos ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.724.556; y JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.796.318. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadana ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…, declaro mi voluntad expresa e inequívoca, manifestando el desafecto para mi conyuge, es decir, se acabo el amor y el afecto que le profesaba, desapareciendo así el Affectio maritalis…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos y en cuanto a los bienes esta jurisdicense observa que la ciudadana manifestante no refiere haber opbtenido o no bienes, durante la unión matrimonial, que pudieran ser subseptibles de posterior liquidación, asi mismo el ciudadano demandado de autos, habiendo recibido los recaudos de la demanda, via electrónica no manifestó nada al respecto. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.724.556, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada: MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V.-15.031.285, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.720 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-18.796.318, domiciliado en La Urbanización San Juan Batista, Calle San Antonio 408, Republica del Perú, Lima-Perú, numero telefónico +51921129130, correo electrónico: joanmendozarojas1989@gmail.com, y civilmente hábil, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELEANA CAROLINA MARTINEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.724.556, y JOAN MARCOS MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-18.796.318 y civilmente hábiles. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
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