REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º


EXPEDIENTE Nº: 0610-2018.

DEMANDANTES: JOFRY HARRY FERNANDEZ V, YENI ANDREINA MARQUEZ PEÑA Y ADRIANA SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.915.232, V.-17.521.174 y V.-12.605.715 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 10.106.658, inpreabogado Nº 65.451.

TERCERO ADHESIVO: FRANCIS MILAGROS JUSTO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.824.719, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.468.361, inpreabogados Nº 133.522.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: RECLAMO POR OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto la presente demanda se recibe por distribución en fecha 24 de abril 2018 con el numero Nª 37517; en fecha 09 de mayo de 2018, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación del demandado (folio 21); en esa misma fecha (09 de mayo de 2018), el tribunal acuerda oficiar a Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida participándole sobre medida cautelar solicitada por la parte actora y se ofició bajo el N°137-2018 (folios 23 al 24); en fecha 21 de mayo de 2018, se recibió oficio N° J.R. 0391-2018, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose oficiar nuevamente a la rectoría Civil con Oficio N° 146-2018 participándole sobre medida cautelar solicitada por la parte actora (folio 25 y 26); en fecha 07 de junio de 2018, se recibió oficio N° J.R. 0450-2018, autorizando la medida cautelar (folios 27 y 28); en fecha 19 de junio de 2018, escrito de la ciudadana FRANCIS MILAGROS JUSTO VILLEGAS, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, plenamente identificados, solicitando la intervención como tercero adhesivo de la parte demandante (folio 29); en fecha 20 de junio de 2018; diligencia del alguacil dejando constancia de que recibió los emolumentos necesarios para copias fotostáticas (folio 30); en fecha 02 de julio de 2018, admisión de tercería propuesta por FRANCIS MILAGROS JUSTO VILLEGAS, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL VALERO identificados en autos (folio 31); en fecha 02 de julio de 2018, diligencia de la ciudadana FRANCIS MILAGROS JUSTO VILLEGAS, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, confiriendo poder APUD ACTA al Abogado MIGUEL ANGEL VALERO identificada en autos, (folio 32); en fecha 04 de julio de 2018, escrito del abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, solicitando citación de la parte demandada, sea decretada medida cautelar solicitada en folio 16, sea nombrada junta administrativa integrada MIGUEL ANGEL VALERO, FRANCIS MILAGROS JUSTO VILLEGAS, YUSMELY SÁNCHEZ CONTRERAS (folio 33 y su vuelto); en fecha 02 de octubre de 2018, escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, ratificando escrito de folios 33 y su vuelto (folio 34 y su vuelto); en fecha 02 de octubre de 2018, el alguacil de despacho devolvió boleta de citación al accionado de autos firmada por el Abg. Henry Valdez (Sindicatura Municipal), (folios 35 al 36); en fecha 10 de octubre de 2018, escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, solicitando sea ejecuta la medida (folio 37); en fecha 22 de octubre de 2018, informe de contestación de la demora, omisión o deficiencia suscrito por Abogado HENRY VALDEMAR VALDEZ MÁRQUEZ, Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios del 38 al 68); en fecha 23 de octubre de 2018, escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, ratificando los escritos presentados (folio 69 y vuelto y 70); en fecha 24 de octubre de 2018, auto del tribunal visto lo solicitado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, acordó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre lo solicitado y la medida cautelar. En esa misma fecha se abrió el respectivo cuaderno (folio 71); en fecha 24 de octubre de 2018, apertura del Cuaderno de Medidas (folio 01 al 03 del Cuaderno de Separado); en fecha 29 de octubre de 2018, escrito del abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, ratificando escritos registrados en folios 33,34 y escrito de fecha 24-10-2018 (folio 72); en fecha 29 de octubre de 2018, auto del tribunal fijando audiencia la oral (folio 73 y 74); ); En fecha 30 de octubre de 2018, auto del Tribunal en el Cuaderno Separado, negando la designación de Junta Administradora y decretando medida Innominada Progresiva y Urgente de Recolección, Transporte y Tratamiento de Desechos Solidos (Folios 4 y 5 del Cuaderno Separado); en fecha 31 de octubre de 2018, escrito presentado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO apoderado judicial de la Tercera adhesiva, solicitando ser nombrado correo expreso para la notificación de todas las partes para la audiencia (folios 75 y vuelto y 76); en fecha 01 de noviembre de 2018, auto del tribunal dejando constancia de error involuntario fecha de auto de folios 73 y 74 con su respectivos vueltos (folio 77); en fecha 07 de noviembre de 2018, auto del alguacil devolviendo boleta de notificación librada al Ministerio Publico sin firmar por cuanto deben ser remitidas al Fiscal Nacional (folio 78 y 80); en fecha 12 de noviembre de 2018, auto del tribunal ordenando librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa (folio 81); en fecha 17 de junio de 2025, auto del Tribunal dejando constancia de Abocamiento del Juez a la causa y librando boletas de notificación a las partes (folio 82); en fecha 18 de junio de 2025, auto del alguacil dejando constancia de haber procedido a fijar boleta de notificación en cartelera de este tribunal al ciudadano Abogado Miguel Ángel Valero (folio 83); en fecha 18 de junio de 2025, auto del alguacil dejando constancia de haber procedido a fijar boleta de notificación en cartelera de este tribunal a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 84); en fecha 18 de junio de 2025, auto del alguacil dejando constancia de haber procedido a fijar boleta de notificación en cartelera de este tribunal de los Ciudadanos Jofry Harry Fernández V, Yeni Andreina Márquez Peña y Adriana Sánchez (folio 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El reclamo por “omisión en la prestación de los servicios públicos” es una acción legal que permite a los ciudadanos exigir el cumplimiento de las obligaciones del Estado en la gestión de los servicios esenciales, como la recolección y tratamiento de residuos solidos, en ese sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Sección segunda del Procedimiento Breve, artículo 65 establece:

“Se tramitaran por este procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.


Ahora bien, por cuanto del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en la causa, los DEMANDANTES: JOFRY HARRY FERNANDEZ V, YENI ANDREINA MARQUEZ PEÑA Y ADRIANA SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 11.915.232, V.-17.521.174 y V.-12.605.715 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 10.106.658, inpreabogado Nº 65.451, y TERCERO ADHESIVO: FRANCIS MILAGROS JUSTO VILLEGAS representados por su Apoderado Judicial abogado MIGUEL ANGEL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.468.361, inpreabogados Nº 133.522, no realizaron ningún acto para notificación de todas las partes para la Audiencia, la cual el tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes a que constara en autos, las notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa, al Defensor del Pueblo y FUNDACOMUNAL, librándose las respectivas boletas; lo que procesal y jurídicamente configura la paralización de la misma por falta de impulso procesal de la parte demandante; en tal sentido, esta operadora de justicia considera que debe estudiarse, la institución de la perención de la instancia, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto de esta institución, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos enseña:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.” (Resaltado del Tribunal).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo, del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 27-11-2012, Expediente CA-10.213; (caso Ganriet T.L. y P.A. Nª 037-2007-01-01165 emanada de la Inspectoría del Trabajo), en relación a la perención estableció que:

“De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, podemos concluir que la perención de la instancia es la consecuencia sancionatoria de la conducta omisiva del actor en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones o cargas procesales en un lapso de tiempo determinado por la ley, vale decir, es la sanción que el legislador patrio impone al demandante por la falta del impulso procesal que debe prestar para la consecución de los actos que conforman el juicio y que aseguran el desenvolvimiento y la continuidad de la causa hasta llegar a la sentencia que le pone fin, lo cual configura una inactividad procesal prolongada por un período de tiempo, y permitir tal exceso de dilatar deliberadamente o reducir a un punto inerte el hilo procedimental, atenta contra los principios de rango legal y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En el caso que nos ocupa, es evidente que luego que el tribunal ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa, al Defensor del Pueblo y FUNDACOMUNAL, el demandante y la tercera adhesiva no impulsaron las diligencias inherentes a la notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativa ubicada en Parque Carabobo, piso 10, caracas, Venezuela; para que se celebrara la Audiencia Oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incumpliendo con la carga procesal correspondiente, transcurriendo de esta forma 6 AÑOS 7 MESES y VEINTE (20) DIAS, es decir (2787) días continuos hasta la presente fecha (inclusive).

En consecuencia, en mérito de las consideraciones supra explanadas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por encontrarse configurados los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Para Notificar a la parte Demandante, Tercera Adhesiva y Demandado de esta decisión, es pertinente señalar que en virtud de que las partes no señalaron el domicilio procesal y en vista de que tampoco comparecieron a este despacho a actualizar los domicilios procesales en ninguno de sus escritos; este tribunal ACUERDA la sede del Tribunal como Domicilio Procesal y ORDENA su notificación conforme lo establece a la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Para interponer los recursos que sean procedentes contra la mencionada decisión, el lapso comenzará a computarse a partir del día siguiente en que conste en autos la fijación por parte del Alguacil del Tribunal y Certificación de secretaría de la actuación realizada. A tal efecto se acuerda librar boleta de Notificación a las partes, la cual se procederá a fijar en cartelera del Tribunal, para los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida a los tres (03) días del mes de Julio de 2025.- Año 215º y 166º.-


Abg. MARIA CLARA ROJAS T.
JUEZA PROVISORIA



Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:45 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.



Abg. WILLIAM J. REINOZA A.
SECRETARIO TITULAR


MCRT/wjra /eptp.-