REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º

SOLICITANTE(S): JALDUN FAHED FAHED, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 13.064.737, y HEBA ALHADWA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número E- 84.282.902, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: JALDUN FAHED FAHED y HEBA ALHADWA, asistidos por la Abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. (Folios 1 y 2).-
En fecha 09 de Junio (06) del año 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: JALDUN FAHED FAHED y HEBA ALHADWA, asistidos por la Abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, plenamente identificados. (Folio 15).-
En fecha 10 de Junio (06) del año 2025, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordenada la comparecencia conjunta o separada de los solicitantes, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fin de ratificar el escrito que encabeza las actuaciones, y vencido este lapso se pronunciará en cuanto a su admisión. (Folio 16).-
En fecha 11 de Junio (06) del año 2025, diligencia suscrita por la ciudadana solicitante HEBA ALHADWA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número E- 84.282.902, asistida por la Abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, plenamente identificada en autos, donde ratifica el libelo de la presente escrito que encabeza las actuaciones, y solicita que sea notificado su cónyuge ciudadano JALDUN FAHED FAHED, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 13.064.737; vía telemática por cuanto el referido no se encuentra en el Estado Mérida. (Folios 17 con su vuelto).-
En fecha 11 de Junio (06) del año 2025, auto del Tribunal acordando lo solicitado en diligencia de fecha 11/06/2025, fijando para el día JUEVES DOCE (12) DE JUNIO (06) A LAS 10:00 A.M., realizar video llamada al solicitante ciudadano JALDUN FAHED FAHED, a fin de ratificar la solicitud de Divorcio. (Folio 18).-
En fecha 12 de Junio (06) del año 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a el ciudadano JALDUN FAHED FAHED, plenamente identificado en autos, donde ratifica su firma y huellas plasman en el libelo de la solicitud, y confirma el curso de la misma. (Folio 19 y su vuelto, y 20).-
En fecha 13 de Junio (06) del año 2025, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 21).-
En fecha 16 de Junio (06) del año 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 22 y 23).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:
PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto, copia certificada de la Inserción Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HEBA ALHADWA y JALDUN FAHED FAHED, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Departamento de Soueida, en fecha 14/05/2001, bajo el N° 785 de la Republica Árabe Siria, e inserta por ante Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el Acta N° 004, de fecha once (11) de Marzo (3) del año Dos Mil Nueve (2.009). En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 4, 5, 7, 9 y 11,copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: JALDUN FAHED FAHED, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 13.064.737; HEBA ALHADWA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° E- 84.282.902, (cónyuges); ROXANA FAHED ALHADWA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 28.495.538; SILVANA FAHED ALHADWA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 31.866421; y LILIANA FAHED ALHADWA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 33.693.199, (Hijas de los solicitantes). Este Tribunal observa que en efecto las Cédulas de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: Obra a los folios 6, 8 y 10, con sus respectivos vueltos, Copia certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las Ciudadanas: ROXANA FAHED ALHADWA, bajo el Acta N° 62, de fecha 07 de Marzo del año 2003; SILVANA FAHED ALHADWA, bajo el Acta N° 179, de fecha 09 de Mayo del año 2005; y LILIANA FAHED ALHADWA, bajo el Acta N° 063, de fecha 27 de Marzo del año 2009, expedidas todas las Actas por el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que son hijas nacidas dentro del matrimonio entre los ciudadanos HEBA ALHADWA y JALDUN FAHED FAHED. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: Obra a los folios 12, 13 y 14, con sus respectivos vueltos, copia simple del Documento de Propiedad, del Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Etapa A, Edificio 11, Piso 5, distinguido con el N°11-5-2, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Registrado ante el Registro Publico del Municipio Libertador bajo el N° 2.011.350, asiento N° 6 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.73.370 correspondiente al año 2011. Perteneciente a la ciudadana HEBA ALHADWA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número E- 84.282.902. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Los ciudadanos solicitantes JALDUN FAHED FAHED y HEBA ALHADWA, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…Pero es el caso Ciudadana Juez por constantes discusiones, nos dimos cuenta que había entre nosotros habia desamor y nos dejamos de querer, por esa razón decidimos, en fecha 30 de Octubre de 2016, separarnos de hecho y hasta la presente no ha habido ningún hecho que haya avivado el amor entre nosotros, no hemos cohabitado desde la fecha…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando el Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan haber procreado tres (3) hijas, que llevan por nombres ROXANA FAHED ALHADWA, SILVANA FAHED ALHADWA, y LILIANA FAHED ALHADWA, y durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que puedan ser objeto de liquidación o partición. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:

…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges JALDUN FAHED FAHED y HEBA ALHADWA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAMOR a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JALDUN FAHED FAHED y HEBA ALHADWA, asistidos por la Abogada ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, plenamente identificados en autos; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JALDUN FAHED FAHED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.064.737.y HEBA ALHADWA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número E- 84.282.902. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de Julio (07) del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR