REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.954.114, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.789, de este domicilio y jurídicamente hábil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana: LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.954.114, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.789, de este domicilio y jurídicamente hábil y jurídicamente hábil, la cual solicita se le declare a ella en su condición de hija de la de cujus, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: OLGA ARGELIA GUTIERREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.296.559, según Copia Certificada del Acta de Defunción N° 33, de fecha veintiocho (28) de Octubre (10) del año 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha treinta (30) de Junio (06) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.954.114, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.129.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.789, de este domicilio y jurídicamente hábil y jurídicamente hábil.- (Folio 14).-
En fecha primero (01) de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada, se admitió a la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público se fija para el CUARTO DIA DE DESPACHO, para que sean presentadas las testigos ciudadanas SOFIA JACKELINE MARDOCH VELA y DAYANA CAROLINA FEREDA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 20.198.495 y V.- 13.099.738, a las diez (10:00) y diez y treinta de la mañana (10:30 am), respectivamente, y rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 14).-
En fecha siete (07) de Julio (07) del año dos mil veinticinco (2025), Actas de declaración de las testigos ciudadanas SOFIA JACKELINE MARDOCH VELA y DAYANA CAROLINA FEREDA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 20.198.495 y V.- 13.099.738, en su orden, quienes rindieron declaración a las diez (10:00 am, y diez y treinta (10:30 am), (Folios 15 y 16).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: A los folios 2, 4, 5 y 6, copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ (solicitante), OLGA ARGELIA GUTIERREZ (causante), DAYANA CAROLINA FEREDA SANCHEZ y SOFIA JACKELINE MARDOCH VELA (testigos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.954.114, V.- 3.296.559, V.- 13.099.738 y V.-20.198.495, en su orden. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Obra al folio 10, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 33, de fecha veintiocho (28) de Octubre (10) del año dos mil veintitrés (2023). Que corresponde a la de cujus OLGA ARGELIA GUTIERREZ, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERCERO: A los folios 11, y 12, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LORI ARGELIS VELANDRIA GUTIERREZ, Acta Nº 801, de fecha 29 de Marzo del año 1973 , expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que es hija legítima de la ciudadana hoy fallecida OLGA ARGELIA GUTIERREZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
TESTIMONIALES
CUARTO: La parte solicitante presentó a las ciudadanas: SOFIA JACKELINE MARDOCH VELA y DAYANA CAROLINA FEREDA SANCHEZ, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V.- 20.198.495 y V.- 13.099.738, en su orden. El Tribunal antes de valorar a as testigos evacuadas, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: SOFIA JACKELINE MARDOCH VELA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 20.198.495. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 15. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY. RESPONDIÓ: SI VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A MI CAUSANTE, OLGA ARGELIA GUTIERREZ, QUIEN ERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADA EN LOS CUROS PARTE ALTA, BLOQUE 47, EDIFICIO 01, APT 01-02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA Nº V-3.296.559. RESPONDIO: SI, LA CONOCI DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN APROXIMADAMENTE HACE UNOS QUINCE (15) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE FALLECIO AB INTESTATO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2023. RESPONDIO: SI ES ASI, HACE DOS AÑOS QUE ELLA FALLECIO EN OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2023). CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y POR ENDE LE CONSTA QUE SOY SU HIJA: LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, DEPONGAN AFIRMANDO MI CONDICION DE HIJA DE LA CAUSANTE OLGA ARGELIA GUTIERREZ. RESPONDIÓ: SI ELLA ES HIJA UNICA DE LA SEÑORA OLGA ARGELIA GUTIERREZ LA CONOZCO DESDE HACE VARIOS AÑOS Y ME CONSTA QUE ES LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Es todo,”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: DAYANA CAROLINA FEREDA SANCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 13.099.738. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 16. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY.. RESPONDIÓ: SI SE VENGO POR MI PROPIA VOLUNTAD. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A MI CAUSANTE, OLGA ARGELIA GUTIERREZ, QUIEN ERA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADA EN LOS CUROS PARTE ALTA, BLOQUE 47, EDIFICIO 01, APT 01-02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA Nº V-3.296.559. RESPONDIO: SI LA CONOCI APROXIMADAMENTE POR MAS DE VEINTE (20) AÑOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE FALLECIO AB INTESTATO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2023. RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA QUE FALLECIO EN ESA FECHA OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023). CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ME CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN Y POR ENDE LE CONSTA QUE SOY SU HIJA: LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, DEPONGAN AFIRMANDO MI CONDICION DE HIJA DE LA CAUSANTE OLGA ARGELIA GUTIERREZ. RESPONDIÓ: SI LA CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN Y SI ME CONSTA QUE ES LA UNICA HIJA DE OLGA ARGELIA GUTIERREZ POR LO QUE ES SU UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Es todo”. Este Tribunal valora la declaración de la testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante OLGA ARGELIA GUTIERREZ . Y así se declara.-
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y presentó las pruebas pertinentes otorgándoles pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a a la solicitante ciudadana LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.954.114, con el carácter de hija, como ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante OLGA ARGELIA GUTIERREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante OLGA ARGELIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- V.- 2.508.374, a la ciudadana LORI ARACELIS VELANDRIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.954.114, con el carácter de hija. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y así se decide.-
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de Julio (07) del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
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