REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-

215° y 166°

SENTENCIA Nº 069.
EXPEDIENTE Nº 2025-019.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-20.397.116, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V.- 8.072.190, V.- 21.330.469, V.- 5.559.908, 14.936.076 y V.-12.065.540, las cuatro primeras nombradas, domiciliadas en el Sector El Verde calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y el último nombrado, domiciliado en la Avenida Baralt, calle 9, de Febrero, Edificio Urigain, Piso 3, Apartamento 38, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del, Caracas Distrito Capital, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-20.397.116, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, se presentó ante el Tribunal Distribuidor y consignó en dos (02) folios útiles, acompañado de dieciocho (18) anexos respectivamente, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación de las ciudadanas DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO, y la notificación vía electrónica del ciudadano CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V.- 8.072.190, V.- 21.330.469, V.- 5.559.908, 14.936.076 y V.-12.065.540, domiciliadas las cuatro primeras nombradas, en el Sector El Verde calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el último nombrado, domiciliado en la Avenida Baralt, calle 9, de Febrero, Edificio Urigain, Piso 3, Apartamento 38, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozca en la sede del Tribunal, el contenido y sus firmas que aparecen al pie del DOCUMENTO PRIVADO, que suscribieron en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual corre inserto en original en el expediente del folio (03) y su vuelto al folio (04), respectivamente.-

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISION

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por el PROCEDIMIENTO BREVE, en cuanto a su cuantía, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, la cual quedo signada bajo el N° 2025-019, interpuesta por la ciudadana MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, anteriormente identificada, ordenándose la CITACIÓN las ciudadanas: DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, identificada, en su condición de (viuda) y KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, identificada, en su condición de (hija) del causante CARLOS JOSÉ MATA; así como también se ordenó la citación de las ciudadanas RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA y JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO, identificadas, en sus condiciones de (testigos), todas domiciliadas en el Sector El Verde calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y la NOTIFICACIÓN vía electrónica, de conformidad a lo establecido en el DERECHO TELEMÁTICO, impartido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto del año 2022, la cual a groso modo estableció: “…que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones. Pueden realizaren por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp…”; (Negritas del Tribunal); del ciudadano CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, identificado, en su condición de (hijo), del prenombrado causante, el cual se encuentra domiciliado por la Avenida Baralt, calle 9, de Febrero, Edificio Urigain, Piso 3, Apartamento 38, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del, Caracas Distrito Capital, y hábiles civilmente, a los efectos de que declaren sobre el objeto principal de la presente demanda.-

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

…OMISSIS: “Es el caso ciudadano Juez, que el día veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025); los ciudadanos: DILIA ELVINA ESCALANTE DE MATA; CARLOS MALLEN MATA PALACIOS y KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los dos últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.072.190; V.- 12.065.540 y V.- 21.330.469, respectivamente domiciliadas las dos primeras en la calle 13, sector El Verde La Playa Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el ultimo nombrado domiciliado en la Avenida Baralt, calle 9, de Febrero, Edificio Urigain, Piso 3, Apartamento 38, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del, Caracas Distrito Capital, hábiles, me trasmitieron en venta mediante documento privado la plena propiedad, posesión y dominio sobre los derechos y acciones equivalentes al OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA POR CIENTO (87,50%), que les corresponde sobre parte de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas de una casa de habitación, según documento de compra – venta, otorgado por vía privada, y cuyas características y particularidades damos por reproducidas en el citado documento que consigno Marcado “A”.-

…OMISSIS… “…a los fines de realizar las gestiones para la legalización de la propiedad del inmueble anteriormente descrito por ante el Registro Público con funciones Notariales, de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el Reconocimiento de Contenido del Documento Privado, así como también el Reconocimiento de las Firmas, que aparecen estampadas en dicho documento que se suscrito entre nosotros el día veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que en el presente caso, la situación fáctica planteada, encuadra dentro de las previsiones de los artículos dentro de los artículos enlazado con lo dispuesto en el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, enlazado con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y yo, con el carácter de compradora del inmueble en el aludido documento privado, acudo a su autoridad ciudadano Juez a demandar, y pedirle como en efecto lo hago, se sirva acordar la citación personal de los vendedores ciudadanos DILIA ELVINA ESCALANTE DE MATA, CARLOS MALLEN MATA PALACIOS y KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE así como también de las testigos que suscribieron conjuntamente con nosotros el documento las ciudadanas RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA y JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad números V.- 5.559.908 y V.- 14.936.076, domiciliadas en el sector El Verde, calle 13, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de que todos ellos reconozcan el contenido y su firma en el documento privado suscrito el día veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025).” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

CAPITULO QUINTO
ESTIMACION DE LA DEMANDA

OMISSIS: “De acuerdo a la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2023, estimo la presente demanda en la CANTIDAD DE MIL CIEN EUROS (1.100 EUROS), al valor del día de hoy dos (02) de Julio del año 2025, de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.128,30), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.141.130).” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO SEXTO
CITACIÓN y NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO:

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y quince minutos de la mañana, (10:15 a. m.), el Alguacil del Tribunal procedió a enviar vía telefónica al ciudadano CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, identificado anteriormente, a los números de teléfonos indicados por la parte demandante N° 0412-6127235 y 0412-9051670, y a sus correos electrónicos personales indicados matapc9882@gmail.com y carlosmallenmatapalacios@gmail.com, de conformidad al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en la Sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto del año 2022, relacionado con el DERECHO TELEMÁTICO, la Boleta de Notificación al referido ciudadano, siendo agregada al expediente copia de la imagen inserta al folio (22) previa certificación hecha por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal; en la misma fecha antes indicada, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a. m.), el ciudadano CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, identificado, envío por la aplicación WhatsApp del N° telefónico 0412-9051670, la imagen de la Boleta enviada por el Alguacil de la cual se aprecia: (la firma, huellas dactilares, fecha y hora), quedando así notificado y a derecho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, imagen que reposa anexa al folio (24) del expediente, previa certificación hecha por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.-
CAPITULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Promuevo marcado “A”, Original de Documento Privado de Compra venta de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) en dos folios útiles.-

2.- Promuevo marcado “B”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, DILIA ELVINA ESCALANTE DE MATA, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, ya identificados, en un folio útil.-

3.- Promueve marcado “C”, original de Planos Topográficos, en dos folios útiles.-

4.- Promueve marcado “D”, Certificado de Solvencia del causante MATA CARLOS JOSE, Nº 18/256” de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), y planillas de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones del causante CARLOS JOSE MATA, Expediente N° 261, de fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en tres folios útiles.-

5.- Promueve marcado “E”, copia fotostática simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996), en dos folios útiles.-

6.- Promueve marcado “F”, copia fotostática simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil (2000), en tres folios útiles. -

7.- Promuevo marcado “G”, copia fotostática simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintidós (2012), en tres folios útiles. –

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones en concordancia con el artículo 899 eiusdem.-

En cuanto al valor y merito probatorio del Documento Privado de Compra Venta consignado en original, suscrito en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025) en dos folios útiles, celebrado entre los ciudadanos: MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, identificados anteriormente. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual forma Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones del folio (03) y su vuelto, al folio cinco (04) respectivamente. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que la parte demandante la ciudadana: MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, identificada, y la parte demandada: los ciudadanos DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, identificados anteriormente, conjuntamente con las testigos presenciales las ciudadanas: RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA y JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO suscribieron un documento privado de fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. En consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 429 y 44 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al valor y merito probatorio de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, DILIA ELVINA ESCALANTE DE MATA, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, antes identificados. Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de la parte demandante y de los demandados de autos, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución, prueba la identidad de los mismos. En consecuencia se le da pleno valor jurídico probatorio a la misma, Articulo 1.359 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativas sus identidades, siendo esta prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al valor y merito probatorio de Planos Topográficos consignados en originales, de fecha Febrero del año dos mil veinticinco (2025), en dos folios útiles. Se evidencia que se trata de un documento privados el cual esta plenamente reconocido entre las partes, y visto que no fue tachado, desconocido o impugnado por ninguna de las partes demandadas, este juzgador les concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al valor y merito probatorio del Certificado de Solvencia del causante MATA CARLOS JOSE, Nº 18/256” de fecha treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018); y planillas de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones del causante antes mencionado, Expediente N° 261, de fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Este juzgador observa que se trata de dos Documentos Públicos Administrativos los cuales cumplen con las formalidades de Ley, y del mismo se desprende el derecho a suceder de los ciudadanos: DILIA ELVINA ESCALANTE DE MATA, (viuda); KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS (hijos), como herederos del causante MATA CARLOS JOSE, por el porcentaje que les indica la Ley. En consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al valor y merito probatorio de la copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996); de la copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil (2000), y de la copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012). Este juzgador, evidencia que se trata de tres documentos Públicos, los cuales fueron expedidos por los funcionarios competentes y con todas las formalidades de Ley, siendo a su vez confrontados en el juicio con sus originales, los cuales están plenamente reconocidos entre las partes actuantes dentro del proceso. En consecuencia se le da pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento.-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Artículos 429, y 444 del Código de Procedimiento Civil indican:

Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”

Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por la demandante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal de la demanda, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento la parte demandada de autos los han desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO OCTAVO
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, identificado, envió Contestación de la Demanda a través de la aplicación WhatsApp del N° de Teléfono 0412-9051670, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana, (09:16 a. m.) de la cual consigno el Alguacil imagen de dicha contestación previa certificación hecha con la Secretaria del Tribunal inserta al folio (26) del expediente manifestando lo siguiente: OMISSIS: “Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Acudo a Usted muy respetuosamente por este medio en virtud a la notificación vía electrónica que se me realizo del día de ayer, y por este mismo medio doy contestación a la demanda que interpuso en mi contra la ciudadana MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, cédula 20.397116, es por lo que Reconozco el Contenido, mi huella, y mi firma que aparece en el documento privado que suscribí con la referida ciudadana, el día 28 de abril de 2025, por la venta que le hice de mis derechos y acciones que me corresponden por un bien inmueble el cual esta ubicado en La Playa, sector El Verde, calle 13, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y doy por contestada la demanda. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Posteriormente en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), las ciudadanas: DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA y JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO, identificadas, debidamente asistidas por al abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.425, con domicilio procesal en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentaron escrito dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, las cuales lo realizaron de la siguiente forma:
….OMISSIS…
“Ciudadano Juez, nosotras DILIA ELVINA MATA ESCALANTE y KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, ya identificadas, hábiles, y debidamente citadas, en nuestras condiciones de vendedoras de nuestros derechos y acciones, sobre un bien inmueble el cual se encuentra ubicado en el Sector El Verde calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, manifestamos ante su digna investidura que es cierto y a su vez Reconocemos el Contenido y cada una de nosotras nuestras Firmas y nuestras Huellas Dactilares, que aparecen en el Documento Privado, que firmamos el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en nuestras condiciones de vendedoras, sobre los derechos y acciones que nos corresponde de la totalidad de un inmueble por el porcentaje a suceder, cuya venta se la realizamos a la ciudadana y compradora MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, ya identificada, en consecuencia damos por Reconocido el referido documento privado y contestada al fondo la demanda.”.-
“De igual forma ciudadano Juez, nosotras RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA y JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO, ya identificadas, y hábiles, en nuestras condiciones TESTIGOS, de la venta que hicieran por vía privada los ciudadanos: DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 8.072.190, V.- 21.330.469 y V.- 12.065.540, las dos primeras domiciliadas en el Sector El Verde calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida y el ultimo nombrado domiciliado en la Avenida Baralt, calle 9 de Febrero, Edificio Urigain, Piso 3, Apartamento 38 Caracas Distrito Capital, de los derechos y acciones que a cada uno les corresponde de un inmueble, que se encuentra ubicado por la calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, por una total de (87,50%) de la totalidad del inmueble, en virtud a la citación que nos realizara el Alguacil del Tribunal, manifestamos que es cierto y a su vez Reconocemos el Contenido y cada una nuestras Firmas y nuestras Huellas Dactilares, que aparecen en el Documento Privado, que suscribimos con la ciudadana y compradora MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, ya identificada, y dejamos claro y en el entendido que los vendedores fueron los ciudadanos: ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 8.072.190, V.- 21.330.469 y V.- 12.065.540, documento privado que suscribimos el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia damos por reconocido el referido documento privado, como testigos de la venta realizada y a su vez contestada al fondo la demanda.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO NOVENO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), dicto una Resolución N° 2023-0001, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo. Así pues el Articulo 1,- Literal a) establece: “Los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.”; y en el Articulo 2 indica: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 del Código de Procediendo Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”(Negritas y cursivas propias del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, antes identificados, DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, quedando así reconocido el documento privado en virtud a la presencia de cada uno en el juicio estando debidamente citados y notificados tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (22), al folio (25); y del folio (28) al folio (32) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-

El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citados tal y como se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente del folio (22), al folio (25); y del folio (28) al folio (32) respectivamente, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en los artículos 429, 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes, en fecha VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO DÉCIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.363 Y 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL EN LAZADO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 429, 444 Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO, (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por la ciudadana MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-20.397.116, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistida, por el abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.410, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, ASÍ COMO ES SUS FIRMAS EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), suscrito entre LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana MARIANA RAQUEL CAMPOS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-20.397.116, domiciliada en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, conjuntamente con LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos: DILIA ELVINA MATA ESCALANTE, KARLY ANDREINA MATA ESCALANTE, RAIZA JOSEFINA RAMIREZ MONCADA, JUVENNY ESMERALDA VERA CAMARGO y CARLOS MALLEN MATA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V.- 8.072.190, V.- 21.330.469, V.- 5.559.908, 14.936.076 y V.-12.065.540, las cuatro primeras nombradas, domiciliadas en el Sector El Verde calle 13 La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida, y el último nombrado, domiciliado en la Avenida Baralt, calle 9, de Febrero, Edificio Urigain, Piso 3, Apartamento 38, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del, Caracas Distrito Capital, y hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.- Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2025-019 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-