REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025)
215º y 166º
Sentencia Nº 070.-
Solicitud Nº 2025-063.-
CAPITULO PRIMERO
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado el ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante el Tribunal Distribuidor, quedando asignado para su conocimiento, a este Tribunal luego del sorteo de Ley, dándosele entrada y siendo admitida mediante auto de fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) bajo el Nº 2025-063 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la solicitante ciudadana: DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.894, domiciliada en Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana: ALEJANDRA CAROLIMA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.400, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil, quien solicita se declaren como Únicos y Universales Herederos de la causante, ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS, quien en vida fuera venezolana, casada, y portó la cédula de identidad Nº V-8.710.462, la cual tuvo su último domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos: LUIS EMIRO CONTRERAS SANCHEZ, DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA y JOSE ORLANDO CONTRERAS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.089.070, V.- 16.316.894, V.- 15.235.816 y V.- 19.848.312; por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS, según Acta o Registro de Defunción N° 184, del VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018) expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en la solicitud en copia fotostática simple del folio (09) al folio (11) y su vuelto respectivamente.-
CONSTA A LA SOLICITUD:
1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de los ciudadanos LUIS EMIRO CONTRERAS SANCHEZ, DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA, JOSE ORLANDO CONTRERAS BELANDRIA y ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS, antes identificados, insertas del folio (03) al folio (04).-
2.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil N° 08, folio 012, expedida por la Parroquia Civil de Río Negro, inserta al folio (05) y su vuelto.-
3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 140, del ciudadano JOSE ORLANNDO CONTRERAS BELANDRIA, de fecha veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos ochenta y seis (1986), inserto en la solicitud al folio (06) y su vuelto.-
4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 194, del ciudadano GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA, de fecha veintiuno (21) de septiembre del mil novecientos ochenta y dos (1982), inserto en la solicitud al folio (07) y su vuelto.-
5.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 14, del ciudadano DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, de fecha veintitrés (23) de enero del mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inserto en la solicitud al folio (08) y su vuelto.-
6.- Copia fotostática simple del Registro de Defunción N° 184 de la causante ROSA EDIDLIA BELANDRIA DE CONTRERAS, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), inserto del folio (09) al folio (11) respectivamente.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil establecen:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”.-
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”.-
Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.-
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
La solicitante acompaña la solicitud con los siguientes Documentos Públicos: Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LUIS EMIRO CONTRERAS SANCHEZ, DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA, JOSE ORLANDO CONTRERAS BELANDRIA y ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS, antes identificados; Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil N° 08, folio 012, expedida por la Parroquia Civil de Río Negro; Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 140, del ciudadano JOSE ORLANNDO CONTRERAS BELANDRIA, de fecha veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos ochenta y seis (1986); Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 194, del ciudadano GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA, de fecha veintiuno (21) de septiembre del mil novecientos ochenta y dos (1982) y Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 14, del ciudadano DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, de fecha veintitrés (23) de enero del mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Este Tribunal evidencia que dichos documentos fueron expedidos por los funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza y valor probatorio frente a Terceras personas. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIFICALES:
Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo. Que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-
Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante en la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos: EDICTA MENDEZ PABON y JESUS GERMAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: Nº V-15.235.921 y V -8.709.980, respectivamente y en su orden, domiciliados ambos en Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, DIERON FE Y FUERON CONTESTES a la hora de declarar sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones de la siguiente forma:
En relación a la testigo promovida ciudadana: EDICTA MENDEZ PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-15.235.921, domiciliada en calle 6 Nº 6-80, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Sobre las generales de ley. RESPONDIÓ: “No me comprende”. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la causante ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS. RESPONDIÓ: “Si claro que la conocí, de vista, trato y comunicación quien vivió en Bailadores.” TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y le consta que somos los únicos y universales herederos de la causante ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS. RESPONDIO: “Si, los herederos que dejo Rosa fueron a su esposo Luis Contreras, Deisy, Alcides y José Contreras.-
En relación al testigo promovido ciudadano: JESUS GERMAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.980, domiciliado, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Sobre las generales de ley. RESPONDIÓ: “No me comprende”. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a la causante ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS. RESPONDIÓ: “Si la conocí, de vista, trato y comunicación pues vivió en cerca de mi residencia” TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y le consta que somos los únicos y universales herederos de la causante ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS. RESPONDIO: “Si, Luis Contreras, Deisy, Alcides y José Contreras, son los únicos herederos que conozco de ella.-
Testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, los cuales conocían muy fehacientemente a el hoy occiso y sus familiares (herederos); y visto que no son contradictorias sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo a lo expresado en el capitulo anterior referido a los Documentos Públicos que fueron analizados y valorados, considera necesario quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”. (Negritas y Cursivas del Tribunal) de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido de todos los Documentos Públicos presentados conjuntamente con la solicitud, donde se evidencia el vínculo filiar existente entre los ciudadanos antes identificados: LUIS EMIRO CONTRERAS SANCHEZ, DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA y JOSE ORLANDO CONTRERAS BELANDRIA, lo cual hace constar la cualidad de herederos de la prenombrada causante ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS, del mismo modo, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: EDICTA MENDEZ PABON y JESUS GERMAN CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad del vínculo familiar existente entre referidos ciudadanos.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: LUIS EMIRO CONTRERAS SANCHEZ, DEISY JOSEFINA CONTRERAS BELANDRIA, GREGORIO ALCIDES CONTRERAS BELANDRIA y JOSE ORLANDO CONTRERAS BELANDIRA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil el primero viudo, los tres últimos solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.089.070, V.- 16.316.894 V.- 15.235.816 y V.- 19.848.312, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de la causante ROSA EDILIA BELANDRIA DE CONTRERAS, quien en vida fuera venezolana, casada, la cual porto la cédula de identidad Nº V-8.710.462, y tuvo su último domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció según Acta o Registro de Defunción Acta Nº 184, de fecha VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), Expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS y LEGITIMAS HEREDERAS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que de las actuaciones solicite la parte interesada previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza a la Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Certifíquese por Secretaría la presente decisión y todas las actuaciones a los fines de su resguardo en el archivo de este tribunal, así como copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ordena devolver las originales a la parte solicitante. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se agregó a la solicitud Nº 2025-063, y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria:
Abg. CONSUELO RONDÓN.-
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