REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-

215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 062.-
EXPEDIENTE Nº 2025-013.-
LAS PARTES INTERVINIENTES
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano HECTOR JAVIER CUADROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V.- 24.583.339, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, detrás de la Urbanización Bailadores, y/o Casas de Madera, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ciudadanos ALVARO ACEDO RONDON y DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.799.294 y V.- 8.086.569, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.132 y 73.764, en su mismo orden nombrados, ambos abogados con domicilio procesal al final de la Carrera 2 (Sucre), entre calles 6 y 5, casa N° 5-50, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente.-
PARTE DEMANDADA: el ciudadano PASCUAL ARGENIS ROSALES ROSALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.708.712, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 1° Y 11° ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la parte demandada, ciudadano PASCUAL ARGENIX ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.708.712, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, detrás de la Urbanización Bailadores, y/o Casas de Madera, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.201.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.886, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Ángeles, local 04, sector El Arado, Planta Baja, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), donde el referido ciudadano en vez de contestar la demanda interpuesta en su contra, promueve las Cuestiones Previas previstas en el articulo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 47 eiusdem; y a su vez la cuestión previa tipificada en el numeral 11° en concordancia con lo establecido en el articulo 388 eiusdem, los cuales indican:
OMISSIS
Artículo 346, numeral 1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de contingencia;”
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”
Artículo 346, numeral 11°: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrán admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Artículo 388: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el demandado de autos expresa en su escrito que la normativa indicada es clara y precisa, al establecer la competencia por el territorio puede derogarse por convenios entre las partes, es decir, “QUE LA DEMANDA PUEDE Y DEBE PROPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR ELEGIDO POR LAS PARTES COMO DOMICILIO”, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público, señalando a modo ilustrativo la Sentencia N° 323, de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra JUAN DE LA CRUZ PERNIA y otros, invocando además, la norma adjetiva y en el criterio jurisprudencial de la referida decisión, por cuanto las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Tovar, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes en dicha área, esto en virtud al Contrato suscrito entre las partes el día diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), objeto principal de la presente causa, razón por la cual resalta el demandado de autos, que las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, indicaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento privado pactar como domicilio especial LA CIUDAD DE TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, A CUYOS TRIBUNALES DECLARARON SOMETERSE, siendo esto la jurisdicción por el Territorio que tuvieron a bien las partes escoger para cualquier procedimiento, emanado del contrato privado suscrito en la fecha anteriormente descrita.-
En reiterada Jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que conforme a lo dispuesto por el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el Ordinal 1° del último ultimo dispositivo citado, entre ella la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido propuestas, le está vedado al Juez prenunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (…), el problema relativo a la jurisdicción. Sentencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 05 de Agosto del año 1993, ponente Magistrado Dr. Luis H. Farias Mata.-
“… se puede alegar la existencia de un compromiso arbitral como una razón para que la parte interesada solicite que el tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa…”, Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de enero del año 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Plaza Suites I., C. A., Vs. Codemar, C. A.-
Es preciso resaltar que las partes suscribieron un documento privado, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto en original al folio once (11) y su vuelto del expediente, indicando las partes como competencia y jurisdicción a los Tribunales de Municipio Rivas Dávila; pero posteriormente a ello, suscriben un nuevo Documento Privado a la obligación anteriormente contraída, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), donde declaran las partes someterse y eligen como domicilio Especial y Procesal a la población de Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyos Tribunales Competentes declaramos someternos, documento que riela en original al folio diez (10) y su respectivo vuelto, dejando sentado la competencia por Jurisdicción y Territorio. Este Tribunal declara con lugar la cuestión previa a razón del Territorio, presentada por la parte demandada el ciudadano PASCUAL ARGENIS ROSALES ROSALES, identificado, debidamente asistido por el Abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.886, de conformidad a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara Incompetente en razón del Territorio, por cuanto así lo decidieron previamente las partes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL ARTICULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada el ciudadano PASCUAL ARGENIX ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 8.708.712, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, detrás de la Urbanización Bailadores, y/o Casas de Madera, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.201.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.886, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Ángeles, local 04, sector El Arado, Planta Baja, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 346, NUMERAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo plasmado en el Artículo 47 eiusdem, en razón del Territorio, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, las partes poseen a partir día hábil de despacho siguiente a la presente decisión, el legitimo derecho a solicitar la regulación de la competencia, y una vez finalizado dicho lapso se resolverá lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto fue decidida y acordada Con Lugar, la cuestión previa tipificada en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al primer aparte del articulo 352 eiusdem, este Tribunal se abstiene de decidir la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346, eiusdem, por cuanto corresponde al Tribunal declarado competente decidir la misma. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase al Tribunal Distribuidor de los Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el presente expediente en su totalidad signado bajo el N° 2025-013. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, (02:15 p. m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria, y se agregó en original al expediente Nº 2025-013.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-