REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215° y 166°

SENTENCIA Nº 075
SOLICITUD Nº 2025-048


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: la ciudadana ANA YAKELINE PARRA DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-14.255.479, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistida, por la abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente.-

REQUERIDOS: los ciudadanos FIDEL PARRA ARELLANO, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.287.370, V.- 12.049.244, V.- 8.089.476, V.- 10.898.269 y V.- 15.075.887, domiciliados en la Aldea San Pablo, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente. -

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ANA YAKELINE PARRA DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-14.255.479, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistida, por la abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente, presenta ante el Tribunal distribuidor solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación de los ciudadanos: FIDEL PARRA ARELLANO, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.287.370, V.- 12.049.244, V.- 8.089.476, V.- 10.898.269 y V.- 15.075.887, domiciliados en la Aldea San Pablo, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO de fecha VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), documento privado que corre inserto en original en la solicitud elaborada para su sustanciación, del folio (04) y su vuelto, al folio (05) respectivamente.-

CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN

DE LA ADMISIÓN

En fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO el cual introdujo la ciudadana ANA YAKELINE PARRA DE ARJONA, identificada, debidamente asistida, por la abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, ordenándose la citación de los ciudadanos FIDEL PARRA ARELLANO, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, anteriormente todos identificados, con el objeto de que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en fecha VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual quedo signado bajo el N° 2025-048, de la nomenclatura llevada por el Tribunal a la fecha.-

DE LA CITACIÓN

En fecha primero (01) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación en la persona de los ciudadanos GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, FIDEL PARRA ARELLANO y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, anteriormente identificados, siendo agregadas a la solicitud en la misma fecha antes descrita, los cuales recibieron y suscribieron la boleta de citación hecha a su nombre sin coacción alguna, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (24) al folio (29) respectivamente; dando esto auge al desarrollo del procedimiento.-

CAPITULO CUARTO
RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se venció el lapso de cinco (5) días de Despacho para que los ciudadanos: GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, FIDEL PARRA ARELLANO y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, anteriormente identificados, dieran contestación a la solicitud incoada en su contra de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, enlazado con lo dispuesto en el articulo 1366 del Código Civil, y visto como fue que los requeridos de autos NO SE PRESENTARON A DAR CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD, y en virtud a sus incomparecencias a dar contestación ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso probatorio en el proceso, a pesar de estar a derecho.-
CAPITULO QUINTO.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consta en autos consignado por la solicitante:
PRIMERO: Original de Documento Privado, de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), inserto en el expediente del folio (04) y su vuelto, al folio (05) respectivamente.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANA JAKELINE PARRA DE ARJONA, FIDEL PARRA SANCHEZ, GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, YEFRI FIDEL PARRA ARELLANO, GIOVANNI PARRA SANCHEZ y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, antes identificados, insertas del folio (06) al folio (11) respectivamente. -
TERCERO: Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 092/2024, Expediente N° 066/2024 del causante SANCHEZ DE PARRA ANA VICTORIA, de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (12) respectivamente.-
CUARTO: Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 092-2024, expediente N° 066/2024, de fechas treinta (30) de Abril del año (2024), y Planillas de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, N° de expediente 066, de fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), inserto del folio (13) al folio (14) respectivamente.-
QUINTO: Original de Planos Topográficos insertos del folio (15) al folio (16) respectivamente. -
SEXTO: Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de de Registro público de del Municipio Rivas Dávila de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil uno (2001), inserto del folio (17) al folio al folio (19) y sus vueltos respectivamente.-
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de copia certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina de de Registro público de del Municipio Rivas Dávila de fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos setenta y cinco (1975), inserto del folio (20) al folio (22) y sus vueltos respectivamente.-
Los artículos 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por la solicitante u actor principal del proceso, a los fines de sustentar el objetivo principal del presente procedimiento, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento fueron desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEXTO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, página. 170, el cual indica: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el citado autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), página 223 y sucesivo, nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que los ciudadanos: FIDEL PARRA ARELLANO, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, antes identificados, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso probatorio aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de estar debidamente citados tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (24) al folio (29) respectivamente, en virtud a sus incomparecencia, es preciso resaltar el artículo 1.364 del Código Civil. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro), en virtud de ello se da por reconocido el referido documento privado al que se contraen las presentes actuaciones.-
De conformidad al procedimiento requerido, este Tribunal deja sentado que es criterio de este jurisdicente, que el reconocimiento del documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, ya que corresponde a las partes ante cualquier incumplimiento, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de hacer valer lo convenido y declarar el Tribunal lo que considere de conformidad a la ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SÉPTIMO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), interpuesta por la ciudadana: ANA YAKELINE PARRA DE ARJONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-14.255.479, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, debidamente asistida, por la abogado en ejercicio ciudadana: AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.683, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), a que se contraen las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TENGASE COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), suscrito entre la parte solicitante la ciudadana: ANA YAKELINE PARRA DE ARJONA, identificada, conjuntamente con la parte requerida los ciudadanos, FIDEL PARRA ARELLANO, YEFRI FIDEL PARRA SANCHEZ, GENRRY AVIMILE PARRA SANCHEZ, GIOVANNI PARRA SANCHEZ y JOSE BELEN ARJONA VIVAS, todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2025-048 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ


La Secretaria,

ABG. CONSUELO RONDON.


En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publico la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


La Secretaria,

ABG. CONSUELO RONDON.