REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-

215º y 166º
SENTENCIA Nº 067.-
SOLICITUD Nº 2025-001.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: ciudadano: LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.555.504, domiciliado en la carrera cuarta, antes calle Miranda, casa N° 4-8, N° 97, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: l f d r1993@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ÁLVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: alvaroacedo76@gmail.com, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDO: JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.471.597, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud por Oferta Real de Pago, por ciudadano: LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.555.504, domiciliado en la carrera cuarta, antes calle Miranda, casa N° 4-8, N° 97, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: l f d r1993@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ÁLVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: alvaroacedo76@gmail.com, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles, acompañada de treinta (30) anexos respectivamente, y de cuya lectura se observa que el solicitante manifiesta lo siguiente: OMISSIS: “Es el caso honorable Juez, que soy deudor de una única de cambio o letra de cambio a favor del ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cedula de identidad Nº V-4.471.597, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), con vencimiento el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 54.000,00), valor entendido, ahora bien; para garantizar el pago de dicha deuda, di en garantía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados en un bien inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación), ubicado en la Carrera Cuarta, antes Calle Miranda de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, con una extensión total de terreno de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de veintidós metros y cuarenta centímetros (22,40 Mts), colinda con Carrera Cuarta, antes Calle Miranda; FONDO: En la medida de dieciocho metros y treinta centímetros (18,30 Mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Ramírez; LADO DERECHO: En la medida de veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts), colinda con propiedad de Agustin Contreras y Lucia Belandria de Contreras, y; POR EL LADO IZQUIERDO: En la medida de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 Mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Zambrano, sobre dicho inmueble fueron fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163, 20 Mts), cuya descripción, características y demás especificidades se mencionan en el documento que anexo en copia simple marcado “A”. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al aludido bien inmueble, lo adquirí en propiedad, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Ahora bien honorable Juez, luego de constituir garantía, mediante la dación en pago, a favor del citado ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, con el bien inmueble aludido, convenimos en no materializar la dación en pago, hecho por el cual el acreedor, ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, mantiene en su poder la letra de cambio originaria de la deuda y que fue utilizada para el Registro del Documento, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que presentó marcado “B”.
La letra en mención fue consignada en original por mi acreedor, el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una acción infundada, de mala fe y contraria a derecho, en demanda que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, intentara el antes mencionado, contra mi copropietario, el ciudadano. EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.682, Expediente Nº C-2024-023, acción está que prueba su intención de no querer recibir las ofertas de pago por mi presentadas. Para cuyo efecto consigno en copia simple de boleta de citación y de libelo de demanda anteriormente señalados marcado “C”.
Pertinente es hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que yo LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, conservo la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la dación en pago, tal como se evidencia de copia simple de inspección judicial de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Numerada 2024-098, que anexo marcada “D”. Cumplido el plazo para el pago de la deuda señalada en la Letra de Cambio, que a todas luces es mucho menor que el bien dado en garantía, han resultado nugatorias todas las gestiones con constantes evasivas, para poder pagar el monto total de la deuda y en consecuencia lograr el rescate del bien inmueble dado en garantía y obtener la cancelación de la deuda, inmueble que me sirve de habitación conjuntamente con mi grupo familiar.
Me reservo mediante la presente consignar en original o copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente con las formalidades de ley, los documentos a que hago mención. En razón de ello y en virtud de las múltiples solicitudes, es mi intención honrar dicha deuda, pues hago de su conocimiento ciudadano Juez que en distintas oportunidades he ofertado al acreedor el pago de la deuda en dinero y/o con bienes (muebles) a un valor equivalente o incluso mayor. En consecuencia, con la finalidad de materializar el pago de dicha deuda es por lo acudo a su competente autoridad para pagar el monto total o capital y los intereses de Ley generados a la fecha.” (Negritas, cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ADMISION
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2025-001, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, con sus respectivos recaudos que le acompañan en, treinta (30) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.306 del Código Civil en concordancia a lo tipificado en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedo signado bajo el N° 2025-001, y cuya Oferta Real de Pago esta a favor del acreedor ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, antes identificado, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (BS. 62.514,00), cantidad esta que fue depositada por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, el día dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0175-0021-01-0000039736, cuyo titular de la cuenta es el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para cancelar la única de cambio o letra de cambio, a razón de lo explanado en el escrito presentado, acordándose en dicho auto, librar boleta de citación al acreedor ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, parra que compareciera en la sede del Tribunal en el lapso establecido y recibiera el cheque e virtud a la cantidad de dinero depositada a su favor, o en su defecto expusiera las razones y alegatos que considere necesarios y hacer contra validez de la oferta del deposito, y una vez vencido ese lapso de a la negatividad de aceptar la oferta real de pago realizada, se tendrá abierto a pruebas el procedimiento por un lapso de diez (10) días de conformidad a lo establecido en el articulo 824, del Código de Procedimiento Civil, acordándose libar oficio a la entidad Bancaria Banco Bicentenario a los fines de de certificar el deposito realizado por el solicitante en el presente procedimiento.-


CAPITULO CUARTO
DE LA CITACIÓN


En fecha catorce (14) de Enero el año dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial del solicitante y deudor u oferente en el presente procedimiento, ciudadano ÁLVARO ACEDO RONDÓN, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, presenta diligencia en la consigan los emolumentos para la notificación del ciudadano acreedor JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, antes identificado, folio (39) y vuelto.-

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), procede el apoderado judicial del solicitante y deudor u oferente en el presente procedimiento, ciudadano ÁLVARO ACEDO RONDÓN, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, presenta diligencia requiriendo se fije día y hora para que el Tribunal se traslade al lugar donde debe hacerse el acto de la Oferta Real de Pago, a favor de acreedor el ciudadano acreedor JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, antes identificado, siendo acordada mediante auto inserto al folio (43).-

Así las cosas, en fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), procede el Alguacil del Tribunal a dejar constancia y consignar la boleta de notificación practicada en la persona del ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, el día primero de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el cual recibió y suscribió sin coacción alguna, y rielan en la solicitud del folio (47) al folio (48) respectivamente, quedando el referido ciudadano y acreedor de la Oferta Real de Pago hecha a su favor a derecho a los efectos legales consiguientes con forme a la Ley.-

CAPITULO QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL ACREEDOR

En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentan escrito dando oposición a la oferta real de pago realizada a su favor, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad legal para retirar el monto de dinero consignado a los autos del Expediente 2025-001, que se tramita ante este Tribunal, a su muy digno cargo, honorable Juez, me opongo a dicha consignación, y así mismo, expongo mis razones y alegatos conducentes contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, en los términos siguientes:

Ciudadano Juez, niego que el oferente LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, es deudor de una única de cambio o letra de cambio a favor mío, de fecha 2 de octubre de 2021, con vencimiento el 2 de febrero de 2022, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.54.000,OO), pues no me adeuda cantidad alguna relacionada con la referida cambial que constituye el instrumento de pago del precio del objeto del contrato de venta constituido por un inmueble registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021, descrito y anexo en autos; pues dicha cantidad de bolívares en fecha 2 de octubre de 2021 cuando se hizo el respectivo pago equivalía según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,OO ), la cual ya me fue pagada.-
…Omissis…
Para que la Oferta Real de Pago sea procedente debe existir una deuda, y del texto transcrito del documento se infiere, que la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000, oo), los cuales tengo recibidos en pago de una letra de cambio es decir, yo no soy su acreedor ni el oferente es mi deudor de la mencionada cantidad de dinero, porque la misma me fue pagada en el acto registral mediante el cual me fue dado en venta el 50% del inmueble descrito en autos.-
…Omissis…

Niego que el contrato de venta en referencia sea una garantía tal como falsamente pretende el oferente subvertir los términos del documento, ya que no consta en el mismo el establecimiento de garantía reales y personales. Las garantías reales incluye la hipoteca, la prenda y la anticrisis, mientras que las personales abarcan la fianza y la solidaridad pasiva.-

El oferente habla de una garantía sobre un inmueble descrito en el mismo instrumento, pero en el mismo no existe la constitución de alguna Garantía Real: Hipoteca: que consiste en la garantía de un bien inmueble (casa, terreno, etc.) para asegurar el cumplimiento de una obligación.-

Niego que el oferente y mi persona constituimos una garantía mediante una dación en pago y niego que luego convenimos en no materializar la dación en pago, lo cual es una contradicción.-

Niego que el oferente, ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, sea copropietario del bien inmueble en referencia.-

Niego que se cumplan los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil y por lo tanto la presente oferta real de pago en los términos en que ha sido establecida por el oferente, no es procedente:

En primer lugar, no se cumple el numeral 1° pues yo no soy su acreedor.-

El segundo requisito tampoco se cumple porque la oferta real de pago debe hacerse por persona capaz de pagar, es decir, por el deudor, y este caso el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, ya no es mi deudor.-

El tercer requisito de la oferta real de pago tampoco se cumple pues debe comprender la suma integra; Ciudadano juez, para la fecha en que fue suscrita la cámbial, octubre de 2021, la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES equivalía aproximadamente a la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, la cual equivale a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000).- (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal).-

CAPITULO SEXTO
APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
El Tribunal en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), acordó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, folio (59).-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE REQUERIDA:

DOCUMENTALES:

1.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento público registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, descrito y anexo en autos, cuya copia consigno en tres (3) folios marcada “A”.-

PRUEBA DE INFORME:
Promuevo el Informe elaborado el 11 de Junio del 2025 y suscrito por el Contador Público e Ingeniero JOSE ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.086.428, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, (C.P.C.57.548), e Ingeniero Agrónomo (CIV99.813), Avaluador SUDEBAN P-2525; quien, basándose en la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, ase constar que para el día (2) de diciembre de 2021, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) equivalía a ONCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 11.618,oo); marcado “B”.-
PRUEBA TESTIFICAL:

Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.428, de profesión Licenciado en Contaduría Pública (C.P.C.57.548), e Ingeniero Agrónomo (CIV99.813), Avaluador SUDEBAN P-2525; quien elaboró el informe.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

Primera: Documento Público: Promuevo valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo a la presente Marcada “A”.-

Segunda: Documento Público: Promuevo valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo a la presente Marcada “B”.-

Tercera: Documental: Ratifico valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de LETRA DE CAMBIO expedida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), que riela a los folios nueve (9) vto y diez (10) de las presentes actuaciones, vertida por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, al proceso en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que él mismo impulso y a la cual ya hice referencia. La letra de cambio firmada entre el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado y mi poderdante, que posee fecha de suscripción del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), con vencimiento el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 54.000,00).-

Cuarta: Documental: Ratifico valor y merito jurídico probatorio de copia certificada expedida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de libelo de demanda interpuesta el (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, contra el copropietario y comunero de mi poderdante, ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, identificado, en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, que riela a las presentes actuaciones del folio once (11) al diecisiete (17) ambos inclusive.-

Quinta: Documental: Ratifico valor y merito jurídico probatorio de copia Certificada de Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Numerada 2024-098, que consta agregada a las actuaciones del folio dieciocho (18) al treinta y tres (33) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

Sexta: Documental: Ratifico valor y merito jurídico probatorio de original de constancia bancaria y Certificación de depósito bancario hecho a la cuenta corriente del Banco Provincial, perteneciente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (62.514 BS), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, más los intereses y demás conceptos legales causados a la fecha de introducción de la acción, que consta agregadas en autos a los folios treinta y cuatro (34), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES


DOCUMENTALES:

En relación al valor y merito jurídico probatorio del documento público registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el N° 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, descrito y anexo en autos, cuya copia consigno en tres (3) folios marcada “A”. Este Tribunal evidencia que se trata de un instrumento público el cual esta plenamente reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
En relación a la prueba de Informe presentada la cual fue elaborado el día 11 de Junio del 2025 y suscrito por el Contador Público e Ingeniero JOSE ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.086.428, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, (C.P.C.57.548), e Ingeniero Agrónomo (CIV99.813), Avaluador SUDEBAN P-2525; quien, basándose en la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, ase constar que para el día (2) de diciembre de 2021, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,oo) equivalía a ONCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 11.618,oo); marcado “B”. El presente medio probatorio, se evidencia que fue emanado de un tercero el ciudadano JOSE ANTONIO VALERO MORENO, identificado, de profesión Licenciado en Contaduría Pública e Ingeniero Agrónomo, y dicho Informe no fue ratificado por la prueba testimonial a los fines de darle certeza y valor jurídico al mismo, en consecuencia, carece de valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA TESTIFICAL:

En relación al valor y merito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.428, de profesión Licenciado en Contaduría Pública (C.P.C.57.548), e Ingeniero Agrónomo (CIV99.813), Avaluador SUDEBAN P-2525; quien elaboró el informe. Se evidencia que dicho ciudadano no se presentó a rendir su declaración, siendo declarado desierto el acto, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

En relación al valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo a la presente Marcada “A”. Este Tribunal evidencia que se trata de un instrumento público el cual esta plenamente reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En relación al valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, el cual anexo a la presente Marcada “B”. Este Tribunal evidencia que se trata de un instrumento público el cual esta plenamente reconocido entre las partes, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En relación a la ratificación y al valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de LETRA DE CAMBIO expedida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), que riela a los folios nueve (9) vto y diez (10) de las presentes actuaciones, vertida por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, al proceso en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que él mismo impulso y a la cual ya hice referencia. La letra de cambio firmada entre el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado y mi poderdante, que posee fecha de suscripción del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), con vencimiento el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), por la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares exactos (Bs. 54.000,00). Se evidencia que se trata de una copia debidamente certificada emanada del referido Tribunal, cuya copia no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, quedando plenamente reconocida entre las partes, en consecuencia se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la ratificación y el valor y merito jurídico probatorio de copia certificada expedida por TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de libelo de demanda interpuesta el (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, contra el copropietario y comunero de mi poderdante, ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, identificado, en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, que riela a las presentes actuaciones del folio once (11) al diecisiete (17) ambos inclusive. Se evidencia que se trata de una copia emanada del referido Tribunal, y cuya copia no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, quedando plenamente reconocida entre las partes, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la ratificación y al valor y merito jurídico probatorio de copia Certificada de Inspección Judicial de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Numerada 2024-098, que consta agregada a las actuaciones del folio dieciocho (18) al treinta y tres (33) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Se evidencia que se trata de un documento público el cual esta inserto en el expediente en copia, y cuya copia no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, quedando plenamente reconocida entre las partes, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la ratificación y al valor y merito jurídico probatorio de original de constancia Bancaria y Certificación de depósito bancario hecho a la cuenta corriente del Banco Provincial, perteneciente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (62.514 BS), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, más los intereses y demás conceptos legales causados a la fecha de introducción de la acción, que consta agregadas en autos a los folios treinta y cuatro (34), treinta y ocho (38), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41). Se trata de un documento públicos, los cuales están reconocidos entre las partes, en consecuencia se les concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SÉPTIMO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de una Oferta Real de Pago, la cual fue interpuesta por el deudor u oferente, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, a favor del acreedor, ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, en virtud al documento de Dación de Pago, suscrito por ante el Registro Público de Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el cual se constituyo como una mediante la dación en pago, a favor del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, lo cual manifiesta el solicitante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado en el escrito presentado, que convinieron ambas partes en no materializar la dación en pago, quedándose el acreedor con la Letra de Cambio en original, la cual fue utilizada para el Registro del Documento, lo que conllevó a presentara la Oferta Real de Pago ante este Tribunal y así dar por cumplido con la obligación contraída.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil instituye: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. “…”.”
Articulo 820 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca el acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (Negritas y cursivas nuestras).-
El legislador ha tenido la necesidad de proteger al deudor, dictando reglas que ayuden a controlar en algunas veces la avaricia o la mala fe del acreedor, tendiente a consolidar algún derecho, como cuando en la venta con pacto de retracto evita que el vendedor lo haga efectivo, o también cuando se propone añadir al cumplimiento de una obligación el vejamen de un proceso innecesario, o evita en forma material o vedada recibir la cosa que se le debe, la cual debe consistir en una cantidad de dinero o de especie, o en un objeto determinado. Con el ofrecimiento real y el depósito se consigue el pago, porque hacen sus veces, cesan los intereses, y las cosa queda a riesgo y peligro del acreedor, pero no es irrevocable como el pago porque antes de la aceptación del acreedor pude el deudor retirar la cosa.-
El Ofrecimiento real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación hecha de palabra. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor.-
El artículo 1.307 del Código Civil indica:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que de haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
El auto Dr. PEDRO PINEDA LEON, en su obra Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil del año 1964, señala: “No es posible que pueda ocurrise al procedimiento de la oferta y el depósito por cualquier motivo que no caiga dentro de las exigencias taxativas del legislador. Tan injusto seria que el deudor se viera en la imposibilidad de realizar el pago, como obligar al acreedor a recibirlo en condiciones desventajosas que no traducen las declaraciones de voluntad contenidas en el contrato que da nacimiento al pago. Con este procedimiento se favorece el deudor pues por una parte un acreedor distante o quizás desconocido a quien no se sabe cómo pagar, un acreedor mal intencionado que quiera vejar a su deudor impidiéndole su liberación, o negándose, en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado, un acreedor que reclame una suma mayor que la que se le ofrece, o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o el beneficio de un término que pretenda haber sido estipulado a su favor; y por otra parte, un deudor que tiene prisa en pagar y derecho de hacerlo para detener el curso de los intereses, recuperar la posesión del objeto dado en prenda, cancelar la hipoteca que pesa sobre su finca o libertar a su fiador, ponerse a cubierto de la amenaza de una cláusula penal, evitarse los riesgos cuando su deuda sea de un cuerpo cierto, o si lo fuere de especie, el peligro de verlas aumentar de valor, pero esta protección no puede ser arbitraria , debe sujetarse a los principios de fondo que alimenta la institución, por eso se requiere la capacidad del acreedor y del que hace la oferta, para que produzca efectos válidos del procedimiento”.-
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial, por un escrito en el cual el solicitante expresará el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la especificación de las cosas que se ofrezcan y la causa o razón del ofrecimiento. El Juez ordenará la constitución del Tribunal en la casa o residencia del acreedor, para hacerle el ofrecimiento. Al decir que cualquier Juez es necesario tomar en consideración al lugar del pago, y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.-
En cuanto a la prueba testifical es de resaltar que este medio de prueba tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración. Ahora bien, el testigo promovido en el presente procedimiento para que mediante su testimonio, diera credibilidad al Informe promovido NO SE PRESENTO, ni tampoco el promoverte requirió una nueva oportunidad para que fuera evacuado el mismo, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
La Letra de Cambio es un documento mercantil y cuya finalidad es una orden de pago, donde una persona el librador le indica a la otra persona el librado, que pague una cantidad de dinero especifica a un tercero, el beneficiario en la fecha establecida para el pago, es decir la letra de cambio es un documento que se utiliza para formalizar un acuerdo de pago aplazado entre dos personas, donde una se compromete a pagarle a la otra den una fecha futura.-
La letra de cambio esta tipificada en el Titulo IX De La letra de cambio, del Código de Comercio, y esta contiene tres elementos fundamentales el librador, el librado y el beneficiario, y cuyas características esenciales de la misma están tipificadas en el articulo 410 eiusdem, el cual indica:
“La letra de cambio contiene:
1°- La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la relación del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha de vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°. La firma del que gira la letra (librado). ” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
A modo ilustrativo es de resaltar es de resaltar que la letra de cambio es un garantía de pago que permite al beneficiario recibir el pago el la fecha acordada, reduciendo el riesgo de que quede impago el mismo, además facilita el crédito comercial y permite a las empresas otorgar créditos a sus clientes para ser pagados a futuro, es decir que la letra de cambio es un documento versátil que contribuye a la estabilidad y eficiencia de las operaciones comerciales entre personas o entre entidades comerciales y personas propiamente dicho.-
Artículo 446 del Código de Comercio indica:
“El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea uno de los días laborables que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a u a presentación del pago” “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
Artículo 446 del Código de Comercio indica:
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago de haga constar en la letra y que se le dé recido del mismo.” (Cursivas y negritas del Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, realizó la OFERTA REAL DE PAGO, a favor del acreedor el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, y su depósito conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, mediante transferencia realizada a la cuenta del Banco Bicentenario, perteneciente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la cuanta corriente Nº 0175-0021-01-0000039737, desde el número de cuenta personal del deudor del Banco Provincial, de la cuanta corriente Nº 0108-0337-34-0100031909, el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.514,00), para ser pagados al ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, y el monto señalado representa en la actualidad la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.514,00), equivalente a MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO EUROS (€ 1.184, 65) que era el precio al día, de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al momento; en virtud que en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), suscribió una única de cambio o letra de cambio, con fecha de vencimiento el día dos (02) de febrero del año dos mil veintidós (2022), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000), dando en garantía para el pago de dicha deuda, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones vinculados a un bien inmueble consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación), ubicado en la Carrera Cuarta, antes Calle Miranda de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, y cuyo ciudadano no entregó la única de cambio o letra de cambio, siendo que luego de constituida la garantía mediante la dación en pago, a favor del citado ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, con el bien inmueble aludido, convenimos en no materializar la dación en pago, afirmando el deudor que el acreedor ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, mantiene en su poder la letra de cambio originaria de la deuda, y la misma fue utilizada para Registrar el Documento, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, in serta del folio (09) al folio (10) respectivamente, letra que esta en poder del acreedor, el cual consignó en original por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en una acción infundada, en una demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, contra su copropietario, el ciudadano. EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.682, Expediente Nº C-2024-023, acción está que prueba su intención de no querer recibir La Oferta de Pago presentada, siendo que el ciudadano LUÍS FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, conserva a la presente fecha la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de la dación en pago, tal como se evidencia de copia simple de inspección judicial de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 2024-098, y cumplido el plazo para el pago de la deuda señalada en la única de cambio o letra de cambio, resultando nugatorias todas las gestiones realizadas y las constantes evasivas, para poder pagar el monto total de la deuda, y en consecuencia, lograr el rescate del bien inmueble dado en garantía y obtener como objetivo la cancelación de la deuda, siendo que cuyo inmueble le sirve de habitación conjuntamente con su grupo familiar según lo manifestado y probado en autos por el aquí solicitante.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Negrita y cursiva del Tribunal).Todos los ciudadano y ciudadanas tienen garantizado el libre acceso a los órganos de administración de justicia, y más aún, cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración pública, que conforman el Estado Venezolano, sea cual fuere su naturaleza y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que se deben regir todos los procesos judiciales, en virtud a lo tipificado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En consecuencia, esta Tribunal por todas razones de hecho y de derecho analizadas y explanadas en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, pasa a decidirla en los siguientes términos:
CAPITULO OCTAVO
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DELARA VALIDO EL DEPOSITO, y a su vez CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago, realizado por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.555.504, domiciliado en la carrera cuarta, antes calle Miranda, casa N° 4-8, N° 97, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: l f d r1993@gmail.com, en su condición (deudor u oferente), debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ÁLVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.294, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.132, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Email: alvaroacedo76@gmail.com, hábil civil y jurídicamente; quedando liberado el deudor desde el día en que se efectuó el deposito. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por cuanto la parte solicitante ciudadano: LUIS FERNANDO DELGADO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 23.555.504, en su condición (deudor u oferente), calculó el capital, los intereses y demás conceptos legales, en consecuencia le corresponde a la parte requerida el ciudadano: JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.471.597, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición (acreedor), la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 62.514,00). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte requerida. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2025-001.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.