REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º.
PARTE SOLICITANTE: ABOGADO SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809, domiciliado en la calle 6, oficina N° 2, entre carreras 2 y 3, sector el añil de la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, efectuando el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal.
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809, mediante el cual pide al Tribunal se deje constancia sobre el estado civil de la ciudadana FABIANA VALENTINA CHACON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.692.588 y a tales efecto solicita se sirva oír declaración Jurada de testigos para que respondan el contenido de ciertas interrogantes.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado pide al Tribunal dejar constancia específicamente sobre el estado civil de la Ciudadana FABIANA VALENTINA CHACON OSORIO plenamente identificada, por lo que esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: En el Libelo de la solicitud el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, no presenta cualidad alguna para solicitar el estado civil de la ciudadana FABIANA VALENTINA CHACON OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.692.588, es decir, no presenta poder donde esté autorizado para llevar a cabo dicha solicitud, así como tampoco menciona estar asistiendo a la ciudadana FABIANA VALENTINA CHACON OSORIO, plenamente identificada en autos, tal
como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8 que textualmente dice “ el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
SEGUNDO: En la descripción de la ciudadana FABIANA VALENTINA CHACON OSORIO, no hace mención de la dirección exacta de la misma ni su número telefónico, así como no expresa en la misma cual es la cualidad de la mencionada ciudadana para que proceda dicha solicitud, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su numeral 2 “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
TERCERO: se observa en el escrito del Libelo de la solicitud que no posee en ninguna de sus partes la relación de los hechos y la fundamentación de Derecho que sustente la pretensión solicitada, así como lo reza el articulo 340 en su ordinal 5 “la relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Enero del año 2018, dictada en el juicio que por Demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por JESÚS GODOFREDO SALAZAR PÉREZ contra JESÚS ROBERTO ÁLVARES CASTRO y ROSALVA ONTIVEROS DE ÁLVARES, Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.
Es cierto que cuando se habla de cualidad se refiere a la idoneidad o capacidad de una persona para actuar válidamente en un proceso judicial, esto es un requisito fundamental para que un Tribunal pueda conocer y resolver sobre el fondo de un asunto. La cualidad se relaciona con el interés legítimo que una persona tiene en el asunto que se somete a juicio. No basta con tener un
interés general en el resultado de un proceso, la cualidad es un requisito fundamental para garantizar justicia y continuar con el procedimiento.
En el caso de autos, según quedó expuesto, el solicitante no alegó la condición de cualidad del justificativo de testigos, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente los requisitos del libelo de la solicitud, y así poder admitir y acordarlo, y acogiendo los criterios antes expuestos, en consecuencia, tal y como fue solicitado el justificativo de testigos a que se contrae la presente solicitud, su Admisibilidad resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encuentra que el Justificativo de Testigos solicitado por el ciudadano Abogado SILVIO JOSE PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809; resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteado no puede ser admitido . En consecuencia, se niega el mismo ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tovar Once (11) de Julio de de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No, 25- 25 en el Libro respectivo y se formó Solicitud y siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA
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