Solicitud N° 25 - 18
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, catorce (14) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
SOLICITANTE: MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA.
ABOGADA APODERADA: MAYIRA MARQUEZ VERGARA.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.577.169, domiciliada en la calle Juana Atabalipa y Tobías Menas, casa N° 10 - 97, Canto Ibarra, provincia del Imbabura, País Ecuador y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75522; domiciliada en la calle 4 entre carreras 3 y 4, casa N° 3-20. Sector El Añil Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO del ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.446.953, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Calle Las Carmelias, Manzana C1, lote: 50, San Juan de Lurigancho, Lima-Perú, con quien contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 17, que corre agregada a los folios 6 y 7 con su vuelto.
Así mismo solicita a este Tribunal conforme a la sentencia N° 0218 de Fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fije día y hora para que se realice video llamada al número (+593) 984684010 que pertenece a la ciudadana MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA plenamente identificada para que ratifique la solicitud de
Divorcio que se está realizando en su nombre y representación y para que otorgue Poder Apud Acta telemático a la ciudadana Abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.905.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75522; domiciliada en la calle 4 entre carreras 3 y 4, casa N° 3-20 Sector El Añil Municipio Tovar Estado, Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que la represente amplia y suficiente en cuanto a derecho se refiere dentro de la solicitud de Divorcio de Desafecto introducida en su Nombre.
Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Vega, calle 2, casa número 141. Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y que de su unión matrimonial no procrearon hijos, manifiesta que su convivencia como esposos se inició con mucha ilusión y planes a futuro, pero al transcurrir poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que la vida en común y el compartir se tornó insoportable, no habiendo cohabitación, ni reconciliación entre ellos, habiéndose limitado su contacto, solo en lo referente a los tramites del divorcio y que su deseo es que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, ello en virtud de que en la actualidad, ha desaparecido entre ellos la affectio maritalis, lo que los obligo a separarse y tomar rumbos diferentes desde hace más de un año, tanto que actualmente cada uno tiene residencias separadas.
Fundamenta su solicitud en los artículos 20, 26,51 75, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16- 916, así como en la sentencia de la Sala de Casación Civil TSJ/SCC N/030, de fecha 04-11-2021. Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.
En fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), fue admitida la
solicitud por este Tribunal y se ordenó librar la Boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, así como también se ordenó Librar Boleta de citación al cónyuge ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, ya identificado, para que sea enviada vía telemática y alegue lo que considere conveniente ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos.
En la misma fecha se ordenó fijar por auto separado día y hora para realizar la audiencia donde la solicitante MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA, ya identificada en autos, otorgue poder APUD-ACTA Telemático a la ciudadana abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, plenamente identificada y ratifique la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025) mediante auto el Tribunal acuerda día y hora para realizar Video Llamada al N° (+593) 984684010 perteneciente a la ciudadana MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA, plenamente identificada para que confiera poder Apud Acta y ratifique su solicitud de Divorcio así mismo se acuerda notificarla del presente auto. La Alguacil titular en esta misma fecha consigna diligencia con captures impresos donde procedió a enviar el auto a la ciudadana antes mencionada tal y como consta en los folios catorce (14) quince (15) y dieciséis (16).
En Fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), se celebró audiencia Telemática donde el Tribunal plenamente constituido procedió a realizar video llamada del número telefónico del secretario del Tribunal 0412-7773704 al número de la ciudadana MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA +593 984684010, donde contesto la mencionada ciudadana y luego de haber comprobado su identidad manifestó que otorgaba poder Apud-Acta a la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, para que la representara ante este Juzgado amplia y suficiente en cuanto a Derecho se refiere, específicamente en la solicitud de divorcio por desafecto signada con el número 25 - 18 y que ratificaba dicha solicitud.
En fecha Veintitrés (23) de Junio del 2025 fue consignada la diligencia con la boleta de notificación a la representación Fiscal debidamente firmada, tal como
consta al folio Veinte (20) y Veintiuno (21) de la presente solicitud.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), la Alguacil Titular de este Juzgado Consigna diligencia mediante el cual deja constancia por medio de captures impresos de haber enviado Boleta de Citación junto con sus recaudos anexos al ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, plenamente identificados en autos, donde se evidencia que efectivamente la recibió identificándose con su cedula de identidad así como consta en los folios Veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto fija día y hora para realizar la llamada vía WhatssApp , al número telefónico del ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, ya identificado, para que manifiesta lo que considere conveniente, el mismo fue enviado por la ciudadana alguacil a su número telefónico +51 935100431 y ordena remitir dicho auto al ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), la Alguacil titular consigna diligencia con captures impresos donde deja constancia de haber enviado al ciudadano ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, plenamente identificado el auto que fija día y hora para realizar la audiencia vía telemática. Folios veintisiete (27) y Veintiocho (28)
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), día y hora fijado para celebrar la audiencia siendo las once (11:00am), se procedió a realizar video llamada donde contesto un ciudadano quien se identificó como ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, al cual se le pidió mostrar a la pantalla su cedula de identidad, y unas vez comprobada su identidad se le informo el motivo de la llamada, manifestando no tener ningún inconveniente con el divorcio, quedando formalmente citado, como consta en acta que corre agregada al folio veintinueve (29) con su vuelto. Constando en autos las formalidades mencionadas y no habiendo hecho oposición alguna, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la Obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”;
ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del Matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de
2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 18.577.169 esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto
y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos MEIDELIY YUBERI PEÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 18.577.169 y ENGELS ANTONIO SUAREZ GASCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.446.953. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficios a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 098, para el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, 2760- 099, para el Registrador Principal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 100 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00pm) de la Tarde, Se agregó original en la Solicitud Nº 25 – 18 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.
Solicitud N° 25 - 18
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