Sentencia de Homologación
EXP Civil N° 2024-1433

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215° Y 166°
CAPITULO I
LAS PARTES.
Obra como PARTE DEMANDANTE la ciudadana BELKYS SULAY RIVERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.220.341, domiciliada en el Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31. 965, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.903.203, soltero, comerciante, domiciliado en el Corozo, Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
SUSTANCIACIÒN
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara la ciudadana BELKYS SULAY RIVERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.220.341, ASISTIDA por el Abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.699.980, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ,

venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.903.203, por presunto incumplimiento del pago de una deuda que adquirieron por medio de un pagare, el cual se encuentra inserto en original en el folio 3 de este expediente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por distribución le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida conocer del asunto. (Folio 04)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada y se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. (Folio 5 y su vto.)
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto acuerda apertura de cuaderno separado de medida. (Folio 06).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se abre cuaderno de medidas preventivas en el presente expediente.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia presentada ante este Tribunal la ciudadana BELKYS SULAY RIVERA MARQUEZ, ya identificada, confiere poder Apud- Acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, anteriormente identificado, y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.597, de este domicilio y civilmente hábil. (Folio 07).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la alguacil titular de este tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada y diligenciada, librada al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.903.203. (Folio 08 y 09).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos BELKYS SULAY RIVERA MARQUEZ Y CARLOS ENRIQUE VELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.220.341 Y V-10.903.203 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31. 965, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Merida y civilmente hábil, por una parte y por la otra la abogada NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.887, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.453.( Folio 10 con su vto).
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
La Ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se han cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.
DECISION
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose Cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), y en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes y se acuerda no archivar el expediente hasta que conste en autos el cumplimiento del mismo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco ( 2025). Agréguese la misma al expediente y déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. KARINA BARRIOS HERNANDEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CADENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, y se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO.
Abg. JOSE CADENAS