REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Tovar, veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITANTE: CARMEN ELENA GUTIÉRREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.941.959, teléfono celular
0424-7269659, correo electrónico: romerieliana@gmail.com, domiciliada en el sector Sabaneta, carrera 4ta, casa Nº D-74, en la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.829.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.630, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
CONYUGE: JOSÉ ORLANDO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.990, teléfono celular
0416-1995656, domiciliado en el Sector Sabaneta, carrera 4ta, casa Nº D-74, parroquia Tovar, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA GUTIÉRREZ DE ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio MARIO ENRIQUE ROSALES MORALES, mediante el cual expone que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ROMERO PEÑA, en fecha 30 de agosto del año 1981, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo marcada con la letra “A”. Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, carrera 4ta, casa Nº D-74, parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, pero debido a las desavenencias generadas de parte de la actitud persistente del ciudadano cónyuge desde el año dos mil por actitudes impropias de las obligaciones del matrimonio hacia mi persona como fue la ruptura del respeto, llegando al extremo de denunciarlo ante la fiscalía octava del Ministerio Público en su momento por agresión física y psicológica, e iniciar el proceso de divorcio, actos a los cuales con el tiempo desistí y no continué impulsando por haber creído resolver mutuamente tales desavenencias con motivos a las circunstancias familiares de ese entonces. Posteriormente, en el año dos mil veinte exactamente el 02 de agosto, revivió la desunión que de facto se materializo cuando ambos decidimos por voluntad propia empezar a dormir separados, situación que continuo agudizándose desde entonces al presente año 2025, y que a pesar de ser tratada por ambos, por el bien del matrimonio, éste se mostró renuentemente a mejorar dichas actitudes de desorden, de falta de higiene de las áreas del domicilio, de convertirse prácticamente en un acumulador de objetos, lo que conllevó al deterioro progresivo del matrimonio y a la ruptura de la Affectio Maritalis desvaneciendo el vínculo sentimental y emocional entre ambos, lo que hace imposible la vida en común.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres YELITZA ELENA ROMERO GUTIERREZ, JOSE ORLANDO ROMERO GUTIERREZ y YELIZBETH ELIANA ROMERO GUTIERREZ, mayores de edad, declara que no adquirieron bienes de fortuna durante el tiempo que duró la unión conyugal y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente
N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha 18 de junio de 2025, fue admitida la solicitud por este Tribunal (folio 11) y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y citación del cónyuge, JOSE ORLANDO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-8.079.990, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que creyera conducente, de igual forma se libró oficio Nº 5250-52, al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisionándolo para la práctica de la notificación del Fiscal ( folio 14).
En fecha 26 de junio de 2025, consta en actas la Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 15 y 16).
En fecha 14 de julio de 2025, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
(Folio 17)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se dictó auto consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ORLANDO ROMERO PEÑA. (Folios 18 y 19)
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del cónyuge a este Tribunal. (Folio 20)
Y por cuanto ambas partes están a derecho, este Tribunal pasa a sentenciar la causa, vencidos como están los días de despacho, para que las partes hicieren alguna observación. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil, determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN ELENA GUTIERREZ DE ROMERO, este Juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.-
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 30 de Agosto de 1981, ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta N° 116, por los ciudadanos: CARMEN ELENA GUTIÉRREZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.941.959, domiciliado en el sector Sabaneta, carrera 4ta, casa Nº D-74, parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, y JOSÉ ORLANDO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.990, domiciliado en el Sector Sabaneta, carrera 4ta, casa Nº D-74, parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Se DECLARA FIRME esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE RAMON PABON GUILLEN
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 15-2025 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
Srio.
Abg. José Daniel Mancilla
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