REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tovar, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

SOLICITANTES: BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.879, correo electrónico: belkismarinaf.@gmail.com; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.880, correo electrónico: 21zulayfernandez@gmail.com; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.711.130, correo electrónico: marioalfonsofernandezguillen@gmail.com y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.705.816, correo electrónico: josefernandezguillen18@gmail.com, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Calvario, casa N° 2, de la ciudad de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico de contacto 0275-8670812 y el teléfono móvil 0426-6713695 y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.940.101 y V-8.706.107, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nº 11.014, y 50.938, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos
0424-7209070 y 04142182283, respectivamente, correos electrónicos jleonciosanchezv@gmail.com y chcm06@gmail.com, respectivamente y jurídicamente hábiles; la representación consta en instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2025, inserto bajo el N° 58, tomo 1°, folios 191 al 193.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado para su distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los Abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN, ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN, MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, ya identificados.

LOS HECHOS

Señalan que en las Actas de Registro Civil de Nacimiento, correspondientes a los poderdantes se cometieron errores u omisiones que afectan el contenido del fondo de sus actas; dichos errores u omisiones se refieren en cuanto al nombre de la madre de estos. Por consiguiente, hacen saber al Tribunal que la ciudadana: MARÍA JOSÉ GUILLEN DE FERNÁNDEZ, es la madre de los mandantes y que su verdadero nombre es el de MARÍA JOSÉ, tal como consta en su Acta de Nacimiento N° 623, folio 11, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1946, la cual acompañan marcada con la letra “B” y en su Acta de Matrimonio N° 89, folio 116, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1960, con el ciudadano: AMENODORO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, padre de todos los poderdantes, la cual se acompañó marcada con la letra “C”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentan la presente solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los mandantes, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26,49, 51, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 769 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Código Civil y con la Ley Orgánica de Registro Civil y su Reglamento N° 1.

PETITORIO

Acuden para solicitar al Tribunal, que mediante sentencia se acuerde la Rectificación de las Actas de Nacimiento en referencia, de:

a) BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN: Acta de Nacimiento N° 74, vuelto folio 34, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961, se determine que esta es hija de MARÍA JOSÉ GUILLEN DE FERNÁNDEZ y no de MARY GUILLEN, como erróneamente aparece en la citada acta de nacimiento.

b) ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN: Acta de Nacimiento N° 731, folio 342 de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961 y se determine que esta es hija de MARÍA JOSÉ GUILLEN DE FERNÁNDEZ y no de MARY GUILLEN, como erróneamente aparece en la citada acta de nacimiento.

c) MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN: Acta de Nacimiento N° 1116, vuelto folio 59, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1967, y se determine que este es hijo de MARÍA JOSÉ GUILLEN DE FERNÁNDEZ y no de MARY GUILLEN, como erróneamente aparece en la citada acta de nacimiento.

d) JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN: Acta de Nacimiento N° 43, folio 22, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1966, y se determine que este es hijo de MARÍA JOSÉ GUILLEN DE FERNÁNDEZ y no de MARY GUILLEN, como erróneamente aparece en la citada acta de nacimiento.

Solicitan conjuntamente como Litisconsortes la Rectificación de las Actas de Nacimiento, ya que estos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y todos son hijos de la ciudadana: MARÍA JOSÉ GUILLEN DE FERNÁNDEZ.

Solicitan al Tribunal que la presente causa se siga por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Así mismo, solicitan que se ordene la publicación del Edicto, a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en versión digital a través de una página web de un diario de circulación en el estado Mérida.

Solicitan sea practicada la correspondiente notificación del procedimiento, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con competencia en la materia, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitan que en la Sentencia Declarativa de Rectificación de las Actas de Nacimiento, se determine expresamente que esta produzca inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Solicitan a este Tribunal que una vez que la Sentencia de Rectificación quede definitivamente firme, se oficie de la misma al Registro Civil competente, a los fines que se estampen las correspondientes Notas Marginales, según lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.


Acompaña la presente solicitud los siguientes documentos:

1.- Documento Poder Autenticado ante el Registro Publico del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha trece (13) de marzo del año 2025, bajo el Nº 58, Tomo 1, Folios 191 hasta 193. (F.4, 5 y 6), marcado con la letra “A”.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIA JOSE GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 623, folio 11, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.7), marcado con la letra “B”

3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de MARIA JOSE GUILLEN y AMENODORO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 89, folio
N° 116, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1960. (F.8), marcado con la letra “C”.

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 74, vuelto folio 34, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.9), marcado con la letra “D”.

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 731, folio 342, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.10), marcado con la letra “E”.

6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 1116, vuelto folio 59, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1967. (F.11), marcado con la letra “F”.

7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 43, folio 22, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1966. (F.12), marcado con la letra “G”.

8.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA JOSE GUILLEN DE FERNÁNDEZ (F.13).

9.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN (F.14).

10.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN (F.15).

11.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN (F.16).

12.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN (F.17).






DE LA JURISDICCIÓN

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte el artículo 89 del Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, dictado por el Consejo Nacional Electoral, establece que:

“se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

En Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), declaró que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Rectificación de Acta de Nacimiento” presentada por el ciudadano Gerardo Díaz Gestoso; en virtud de que:

“el error en el nombre de la madre del solicitante en su respectiva acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de un error que afecta el fondo del acta, ya que, en el caso concreto, corregir el nombre de la madre resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta el demandante desde el momento de su nacimiento, constituyendo dicha Acta el documento por excelencia para demostrar sus datos filiatorios y que certifica la identidad de su progenitora.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en el artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo del asunto. (Vid., sentencias de esta Sala Números 01242 y 01132 del 13 de agosto de 2014 y 14 de octubre de 2015, respectivamente). Así se declara.”

En el presente caso se pretende la rectificación del acta de nacimiento de los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, en virtud de haberse incurrido en error material al momento de la transcripción del primer nombre y en la omisión del segundo nombre de su madre o progenitora, lo que según las normas transcritas constituyen errores de fondo que deben ser corregidos judicialmente. En consecuencia, se declara que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer esta solicitud. Así se decide. -

DE LA COMPETENCIA

Una vez declarada la Jurisdicción del poder Judicial, debemos determinar la competencia de este Tribunal para decidir sobre la presente solicitud.

Así tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En este sentido, en el Artículo 3 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-000618 de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado del tribunal).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3 de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-000618 de fecha 18 de marzo de 2009 y la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Recibida la solicitud, se le dio entrada por auto separado en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) y se acordó Despacho Saneador para subsanar omisiones en el escrito de solicitud. (F 19).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se Admite y se ordena la publicación de un EDICTO en un diario de circulación nacional (F 22), y de igual forma se ordena la Notificación del ciudadano Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, (F. 23), notificación que constó en actas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).(F. 30).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Abogada CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.706.107, inscrita en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 50.938, apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, consignó la Certificación de la Publicación del Edicto en versión digital del Diario “El Universal” en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), así como, copia del mencionado Edicto (F. 27 y 28), agregado mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco 2025, (F. 29).

En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia por el Secretario, del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como, de cualquier persona interesada en la solicitud para hacer alguna observación; y no habiéndose hecho oposición alguna, quedó abierta a pruebas. (F.32).

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad
Nº V-3.940.101, inscrito en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 11.014, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas; el Tribunal las admitió por no ser ilegales o impertinentes, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo a su apreciación en la definitiva.
(F. 33 y 34).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la causa. (F. 36).

DE LAS PRUEBAS

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito que obra a los folios 33 y 34, el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial y representante de los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, identificados en autos, consignó Pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Fueron promovidas las pruebas siguientes:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIA JOSE GUILLEN DE FERNANDEZ, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 623, folio 11, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.7).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. De la misma pretenden demostrar el solicitante, y se puede observar correctamente transcrito, los nombres de la madre o progenitora de los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, y por ello, considera este juzgador, queda demostrado que dicha acta de nacimiento corresponde a la ciudadana llamada María José Guillen y que su nombre correcto es el mencionado. Así se decide.-

2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de MARIA JOSE GUILLEN y AMENODORO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 89, folio
N° 116, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1960. (F.8).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas se tiene como fidedigna. De la misma pretenden demostrar el solicitante, y se puede observar correctamente transcrito, los nombres de la madre o progenitora de los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, y por ello, considera este juzgador, queda demostrado que dicha acta de matrimonio corresponde a la ciudadana llamada María José y que su nombre correcto es el mencionado. Así se decide.-

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 74, vuelto folio 34, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.9).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. De la misma pretenden demostrar los solicitantes, que se incurrió en error material al momento de la transcripción del nombre de la madre o progenitora; al respecto, este juzgador constató que la mencionada acta de nacimiento dice Mary Guillen, siendo lo correcto María José Guillen. Así se decide. –

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 731, folio 342, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.10).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugna se tiene como fidedigna. De la misma pretenden demostrar los solicitantes, que se incurrió en error material al momento de la transcripción del nombre de la madre o progenitora; al respecto, este juzgador constató que la mencionada acta de nacimiento dice Mary Guillen, siendo lo correcto María José Guillen. Así se decide. –

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 1116, vuelto folio 59, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1967. (F.11).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnada en juicio se tiene como fidedigna. De la misma pretende demostrar los solicitantes, que se incurrió en error material al momento de la transcripción del nombre de la madre o progenitora; al respecto, este juzgador constató que la mencionada acta de nacimiento dice Mary Guillen, siendo lo correcto María José Guillen. Así se decide. –

6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 43, folio 22, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1966. (F.12).

Se trata esta prueba de Copia Certificada de un documento público válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnada en juicio se tiene como fidedigna. De la misma pretende demostrar los solicitantes, que se incurrió en error material al momento de la transcripción del nombre de la madre o progenitora; al respecto, este juzgador constató que la mencionada acta de nacimiento dice Mary Guillen, siendo lo correcto María José Guillen. Así se decide. –


7.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA JOSE GUILLEN DE FERNÁNDEZ N° V.-2.286.417 (F.13).

Se trata esta prueba de copia simple de un documento administrativo, que conforme a la jurisprudencia patria, “... son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal”. (Decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente
Nº 7.995).”

Así mismo, esta prueba es válidamente producible en el proceso de conformidad con lo establecido en Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculada con las pruebas promovidas demuestran que el nombre correcto de la madre de los solicitantes es María José, y que la misma es titular de la Cédula de Identidad N° V-2.286.417. Esta prueba no fue desvirtuada, por lo que quien juzga le concede pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Los ciudadanos BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, a través del abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, actuando en su representación, presentaron una Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento en virtud de que se incurrió en error material al momento de la transcripción del nombre de la madre en las correspondientes Actas de Nacimiento de cada uno de los solicitantes.

Ahora bien, observa este juzgador que en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 74, vuelto folio 34, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.9); de igual manera, en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 731, folio 342, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961. (F.10); así mismo, en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 1116, vuelto folio 59, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1967. (F.11); como también, en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 43, folio 22, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1966. (F.12), se aprecia transcrito el nombre y apellido de la madre o progenitora de los solicitantes como “Mary Guillen.”

De las pruebas presentadas, observa este juzgador, que efectivamente se incurrió en un error material en las citadas actas de nacimiento, al ser transcrito incorrectamente el primer nombre y omitido el segundo nombre de la madre de los solicitantes, y es por ello que debe ser subsanado, dejando correctamente escrito el nombre, como es “MARÍA JOSÉ” y no como se encuentra escrito en cada una de las Actas de Nacimiento de los interesados, en este caso solo como “MARY”. Así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia RECTIFICADAS LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: BELKIS MARINA FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 74, vuelto folio 34, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961; ZULAY COROMOTO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 731, folio 342, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1961; MARIO ALFONSO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 1116, vuelto folio 59, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1967 y JOSÉ AMENODORO FERNÁNDEZ GUILLEN, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida. N° 43, folio 22, de los libros llevados por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, correspondiente al año 1966, en virtud del error material efectuado en la trascripción del primer nombre y en la omisión del segundo nombre de la madre de los solicitantes. Siendo lo correcto que el nombre completo de la madre es MARÍA JOSÉ GUILLÉN y por tanto las Actas de nacimiento deben decir que la niña o el niño recién nacido es hijo(a) de MARÍA JOSÉ GUILLÉN y no como aparece en cada una de las respectivas Actas de Nacimiento de los acá interesados, como es MARY GUILLÉN. Quedan así, de esta manera rectificadas las citadas actas.

A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia para los solicitantes y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes una vez quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Tovar, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE RAMON PABON GUILLEN.


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.

En la misma fecha se público la anterior sentencia, se agregó original en el Expediente de Solicitudes con el N° 08-2025, se dejo copia para el archivo y se publicó siendo las dos treinta de la tarde (02.30 p.m.).


Srio.

Abg. José D. Mancilla.