REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
SOLICITANTE: FRANCIS EDELMIRA QUIÑONES DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.021, teléfono celular: 0412-1058559, correo electrónico: francis80fr@gmail.com, domiciliada en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO: LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.235.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 118.602, domiciliado en la Av. Bolívar, Centro Comercial Los Sauces, local N° 12, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil.
CONYUGE: FRANKLIN ALBERTO CARRERO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.049.384, teléfono celular: 0412-0704337, correo electrónico: franklincarrero8@gmail.com, domiciliado en el Barrio Wilfrido Omaña, calle Bolívar, casa Nº 88 del Sector Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana FRANCIS EDELMIRA QUIÑONEZ DE CARRERO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, mediante el cual expone que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CARRERO VERA en fecha treinta (30) de Diciembre de 2004, como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, folio 78, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que anexó marcada con la letra “A”.Alega que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Wilfrido Omaña, Calle Bolívar, Casa Nº 88 del Sector Sabaneta Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde en un principio su matrimonio siempre fue ejemplo ante la sociedad, contribuyendo ambos con las obligaciones necesarias para el mantenimiento material y espiritual de la familia y del hogar. Pero desde tiempo para acá sus relaciones personales se han ido deteriorando, por lo tanto no son las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de pareja como era su meta antes de contraer matrimonio, por lo que las diferencias de criterios han venido profundizando las desavenencias, haciendo insostenible su vida en común. Desde el día 06 de febrero de 2023, su esposo se fue del hogar y estableció su habitación en un anexo de la propiedad que fungía como su hogar y hasta la fecha no han regresado en virtud de que su esposo no tiene ningún género de trato más que por vía telefónica y por las razones que los han llevado a separarse, impide la posibilidad de que pueda existir algún tipo de cercanía y en conversaciones que han mantenido por vía telefónica han llegado a la conclusión de legalizar la separación legal, viven cada uno en residencias diferentes, entre ellos no existe ningún tipo de afinidad ni reconciliación alguna luego de trascurrido ese tiempo pues ya no existe amor, ni afecto, lo que hace imposible la vida en común.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble consistente en una casa de habitación, la cual será objeto de partición una vez se concrete el divorcio y que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en las que han vivido en los últimos años.
Fundamenta su solicitud en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente
N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-
En fecha 02 de mayo de 2025, fue admitida la solicitud por este Tribunal (folio 09) y se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y la citación del cónyuge, FRANKLIN ALBERTO CARRERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.049.384, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que creyera conducente, de igual forma se libró oficio Nº 5250-38, al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisionándolo para la práctica de la notificación del Fiscal ( folio 12).
En fecha 17 de junio de 2025, consta en actas la Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 13 y 14).
En fecha 02 de julio de 2025, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
(Folio 15)
En fecha 02 de julio de 2025, se dictó auto consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CARRERO VERA. (Folio 15 y 16)
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2025, siendo las 3:30 de la tarde, se dejó constancia de que venció el lapso para la comparecencia del cónyuge a este Tribunal. (folio18)
Y por cuanto ambas partes están a derecho, este Tribunal pasa a sentenciar la causa, vencidos como están los días de despacho, para que las partes hicieren alguna observación. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, “la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.”
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte, la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana FRANCIS EDELMIRA QUIÑONEZ DE CARRERO, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.-
DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 30 de septiembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta
N° 77, por los ciudadanos FRANCIS EDELMIRA QUIÑONES DE CARRERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad
N° V-8.048.021, domiciliada en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; y FRANKLIN ALBERTO CARRERO VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.049.384, domiciliado en el Barrio Wilfrido Omaña, calle Bolívar, casa Nº 88 del Sector Sabaneta del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. Se DECLARA FIRME esta sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (2017) en el expediente Nº AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE RAMON PABON GUILLEN
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE DANIEL MANCILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se agregó original en el Expediente Civil Nº 09-2025 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.
Srio.
Abg. José Daniel Mancilla
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