REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de julio de 2025.
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2025-000440
RECURSO: LP02-R-2025-000037

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO

RECURRENTE: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPRESENTADA POR LA ABOGADA MARYORI QUINTERO

VÍCTIMA: YULIANA ARAQUE DUGARTE

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, en la que declaró entre otras cosas; sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en razón a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, “i” Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud del sobreseimiento. Se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos por los que se le acusa al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. En la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima YULIANA ARAQUE DUGARTE. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se ratifica al Imputado las medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Victima. Acordando a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días. Ordenándose la apertura a juicio oral. Procediendo la representante del Ministerio Publico, a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de lo decidido, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la Abg. Maryori Quintero Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“Ejerzo efectivo suspensivo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en primer lugar la imputación es netamente del Ministerio Publico, y siendo que había sido realizada al ciudadano de autos, y en razón a los elementos recabados y promovidos como elementos de convicción considera que el precepto jurídico aplicable es el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, siendo que el ciudadano beso a la víctima, y siendo que es el dicho de la victima que debe prevalecer, y por ende solicito que sea el tribunal de alzada se pronuncie siendo que es un delito atroz, por cuanto el tribunal de alzada ha hecho llamados de atención, donde en las audiencias preliminares no debe el juez realizar cambio de calificación por delitos que no han sido imputados. Y siendo que el acusado goza de presunción de inocencia la victima goza de la presunción de buena fe, por ende debe ser un tribunal de alzada que se pronuncie en efecto al recurso. Por ende solicito se declare con lugar por cuanto lo que se manifiesto en la audiencia es netamente tema del contradictorio de un juicio siendo que el tribunal de alzada puede percatarse de que la victima manifestó que se opone que el ciudadano se le pretenda dar una Suspensión Condicional del Proceso, donde existe una experticia como lo es la psiquiátrica. Donde la experto deja constancia que la victima presenta estrés postraumático, diagnostico este que refiere a personas o pacientes que han sufrido alguna vivencia que le ocasiona dicha afectación menta. Visto que además, el precepto jurídico que el tribunal pretende cambiar no encuadra de ninguna forma con los hechos denunciados por la victima. Siendo lo correcto ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en artículo 59 encabezamiento, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto tiene que tomar en consideración que la victima manifestó que fue besada por el acusado en contra de su voluntad. Por ende solicito se declare con lugar el presente recurso. Es todo”””.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Privada Abg. Wilmer Alfredo Torres Graterol, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:

“Honorable miembros de la corte de apelación, de los tribunales de violencia, una vez escuchada los alegatos que motivaron la decisión de la juez de control N ° 3. Al haber hecho uso del control judicial previsto y sancionado en el artículo 264 del COPP, basando el cambio de calificación jurídica en sus máximas de experiencia, su sapiencia, y a los fines de encuadrar los hechos en un tipo penal, por cuanto el delito por el cual se acusó a mi representado no reúne los requisitos que prevé el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en artículo 59 encabezamiento, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que este tipo penal, debe de tener naturaleza inequívoca con índole sexual. En el presente caso, la victima en su examen médico forense no presenta ningún tipo de lesiones ni recientes ni antiguas y en su verbatum no manifestó que haya habido amenaza por parte de mi patrocinado. Aunado la honorable juez de control una vez realizado el cambio de calificación jurídica por el delito previsto en el artículo 54 no otorgo libertad plena a mi representado, todo lo contrario, impuso medida cautelar a la sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por el departamento de alguacilazgo, por lo que considera esta defensa que la decisión tomada y ejerciendo el control judicial por la juez de control N°3, está garantizando el fin único del proceso penal, que es que se haga justicia. Por lo que solicito que el recurso solicitado por la defensa se declara sin lugar. Es todo”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07-07-2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar del imputado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 23/05/1961 de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.789, hijo de la ciudadana Tomasa Avendaño (F) y del ciudadano Silvio Valero (f) profesión u oficio chofer, domiciliado en: Residenciad entrada de Jají, vereda el Corozo, casa N°01, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en razón de la acusación presentada por Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud haber iniciado investigación en fecha 04-03-2025 en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A.D, ante el Destacamento N° 221, Segunda Compañía, Punto de Atención al Ciudadano ”Las Cruces de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03-03-2025, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, por unos hechos que ocurrieron en la unidad de transporte la cual era conducida por este ciudadano, refiriendo la victima que ella salió del terminal de Mérida, en la línea de transporte Jají, en donde era la única pasajera. Al salir la camioneta rumbo a Jaji, eran aproximadamente las 01:42 horas de la tarde, durante el trayecto se montaron otras señoritas, la cual la última se quedó en el sector portachuelo, y nuevamente queda sola la víctima con su hija de 1 año y 5 meses que cargaba en brazos junto al conductor, y es cuando el ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO comenzó a conversar con la víctima y a hacerle una serie de preguntas como por ejemplo que donde vivía, que si ella estaba con el papá de la niña, que si aún vivía en Jají porque él reconocía a la víctima de allí, luego se quedó callado y al pasar unos minutos volvió a hablarle y le preguntó que porque tan triste, a lo que la víctima respondió que era que estaba cansada y con hambre, luego el ciudadano detuvo el vehículo y lo apagó cuando se encontraban aproximadamente por el sector de la chorrera hacia las cruces. La víctima le pregunta si era que el bus estaba recalentado o tenía un falla, y le respondió que no, que era la palanca, la victima observó que el ciudadano tomaba mucha agua y le decía que tenía mucha sed, luego fue entonces cuando el ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO volteó y le preguntó que si no lo iba a invitar hacia la parte de atrás donde se encontraba sentada con su hija en sus piernas, la víctima estaba sentada específicamente al lado izquierdo en la segunda fila al lado de la ventana dentro del autobús y es cuando el ciudadano se acercó hasta el asiento donde ella se encontraba y le ofreció una galleta, ella la recibe, y procede el ciudadano a sentarse al frente de ellas, ella destapa la galleta, temiendo que la misma tuviera algo le ofrece galleta a él también, cuando vio que él se la comió comenzó a comerse la de ella, y fue en ese momento que el ciudadano le dijo que le gustaba verla, que lo provoca y que estaba caliente y que tenía ganas y fue cuando de pronto se le lanzó e intento besarla. La victima teniendo a su hija en las piernas, y le alcanzó a besar la mejilla. Ella le repitió muchas veces que no quería, y en vista de la situación en la que estaba siendo sometida, estando sola con él en la unidad de transporte y temiendo por su integridad fisica ella ofrece darle su número de teléfono haciéndole creer que podían salir para que con esto el ciudadano se calmara y prendiera el autobús para seguir su rumbo, lo cual el ciudadano acepto y procedió a tomar el número telefónico de la víctima, pero luego le pidió que le repicara para anotar su número y que le enviara un mensaje. La hora del repique fue a las 02:56 Pm y 02:57 Pm, el cual decía “hola corazón. Después la besó dos veces a la fuerza y en una tercera oportunidad fue cuando la víctima aceptó por el miedo que sentía, ya que se encontraba sola con su hija que aún se estaba dormida y para poder quitárselo de encima a dicho ciudadano. Cuando le dio el tercer beso el ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO procedió a bajar por el cuello intentando tocarla y manosearla. Posteriormente tuvieron una conversación en la que la víctima logro así tranquilizarlo, siendo que se veía muy exaltado para que encendiera el bus y continuar la ruta hacia Jají. En el trayecto no hubo pasajeros hasta llegar a su destino el cual era el Sector El Silencio Bajo, donde la victima llega hasta la casa de una comadre donde lloró y pasó el susto que manifiesta la victima sentía para ese momento, luego la victima llamó a sus familiares les contó lo sucedido y es cuando se dirigen al comando de la Guardia de las cruces a formalizar la denuncia.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la defensa, del acusado y de la víctima, el tribunal de control resolvió:

“PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en razón a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” “e” Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud del sobreseimiento, por los argumentos explanado en sala. SEGUNDO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscalía Vigésima, visto que de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, SE APARTA DE LA CALIFICACION JURIDICA encuadrando los hechos con el derecho, vista las experticias que constan en la presente causa y el dicho de la ciudadana, asi como los elementos de investigación que conforman la presente causa. Es por lo que el tribunal atribuye una calificación jurídica distinta por la cual el Ministerio Publico Acuso al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. Atribuyéndole este Tribunal el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima YULIANA ARAQUE DUGARTE. Por todos los argumentos explanados en sala TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en su escrito presentado en fecha 01/07/2025, tal como consta en los folios 491 al 502, así mismo se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Publico. QUINTO: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “si entendí y admito los hechos por los cuales se me acusa y manifiesto que deseo acogerme a una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Y de no estar de acuerdo la ciudadana victima deseo ir a juicio Es todo”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la víctima YULIANA ARAQUE DUGARTE la cual manifestó: “No estoy de acuerdo que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no estoy de acuerdo con el cambio de calificación. Es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Se Ratifica al Imputado la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA a favor de la Victima. SEGUNDO: Visto el cambio de calificación, este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a presentaciones periódicas cada ocho (08) días. TERCERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL CUARTO Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. QUINTO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. Y así se decide”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 07-07-2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, estableció:


AUTO FUNDADO DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 07/07/2025, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 23/05/1961 de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.789, hijo de la ciudadana Tomasa Avendaño (F) y del ciudadano Silvio Valero (f) profesión u oficio chofer, domiciliado en: Residenciad entrada de Jaji, vereda el Corozo, casa N°01, Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


(Omissis…)
MOTIVACION

Establece el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negritas del tribunal).


La fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Público presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial que corresponde a los jueces o juezas y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).


Solicita la defensa la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal visto que su defendido “en ningún momento fue imputado por el Ministerio Público de que se trataba del tipo penal contemplado y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por tales circunstancias, solicita declarar la nulidad de la audiencia de flagrancia, así como del auto fundado de esta fecha”…

Este Tribunal pasa emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

Consta auto fundado de audiencia de aprehensión en flagrancia, de fecha 11/03/2025, inserto a los folios 68 al 73, donde este Tribunal previo a los razonamientos ahí descritos “comparte la precalificación imputada al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana las victima YULIANA ARAQUE DUGARTE, ya que los presuntos hechos denunciados encuadran en el tipo penal anteriormente referido”.

Así mismo consta decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/04/2025, inserta a los Folios 389 al 405, donde la superior Instancia (Folio 399) indica: “A pesar de que el Ministerio Público precalificó el delito de abuso sexual sin penetración señalando solo el artículo 59 de la citada ley sin especificar en cuál de los tres supuestos referidos en la norma encuadraba los hechos atribuidos al ciudadano Tomas Enrique Valero, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas estando dentro de sus facultades, adecuó los hechos en el encabezamiento del mismo tipo penal pues de destacar que los otros dos supuestos es aplicable cuando el acto se ejecuta en niñas o adolescentes, situación está que no es aplicable en el presente caso de acuerdo a las actuaciones que conforman el asunto penal. Esta Superior Instancia considera que la adecuación de los hechos realizados por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho pues cumplió con una de sus facultades…
…“De lo antes señalado evidenciamos que el control judicial realizado por el Tribunal con respecto a la tipología e indicó los elementos consideraba que se da por probado el delito de abuso sexual sin penetración, por tal motivo se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Por lo anteriormente referido considera este Tribunal que la defensa pudo recurrir a recursos legales establecidos por el legislador, vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, si consideraba que se habían violado derechos fundamentales o principios procesales. Es fundamental que cualquier solicitud esté debidamente fundamentada y justificada, evidenciándose que no indica la defensa nuevos argumentos en relación a tal solicitud y siendo que consta decisiones de este Tribunal de Primera Instancia y de la Corte de Apelaciones en relación a la precalificación jurídica imputada en fecha 06/03/2025 (Folio 18 al 20) al acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, siendo esta, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, resulta necesario traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien ha desarrollado una línea jurisprudencial que establece “que las solicitudes de nulidad deben ser fundamentadas en hechos o argumentos que no hayan sido considerados anteriormente. La simple reiteración de argumentos ya desestimados no es suficiente…

Es por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto “a la nulidad de la audiencia de flagrancia, así como del auto fundado de esta y del escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, visto que su defendido “en ningún momento fue imputado por el Ministerio Público de que se trataba del tipo penal contemplado y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. ASI SE DECIDE.


Este Tribunal pasa emitir pronunciamiento ejerciendo el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 20-06-2025 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (434 al 443), en los siguientes términos:

En relación a las excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, alegando la defensa (Folio 468) “al celebrarse la audiencia de presentación de detenido, no imputo adecuadamente el tipo penal, pues no estableció en que supuestos de la norma se configura presuntamente el delito, lo que obvio el Tribunal siendo presentada la acusación sin haber imputado debidamente, con lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa…”, el tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

Siendo que los argumentos de la defensa para oponer la referida excepción son los mismos “…no imputo adecuadamente el tipo penal, pues no estableció en que supuestos de la norma se configura presuntamente el delito, lo que obvio el Tribunal” por los que la referida defensa solicita la nulidad de la audiencia de flagrancia, así como del auto fundado de esta y del escrito acusatorio conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, se hace necesario valido y conforme a ley que este Tribunal ratifique que la defensa pudo recurrir a mecanismos extraordinarios establecidos por el legislador, si consideraba que se habían violado derechos fundamentales o principios procesales, vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/04/2025, inserta a los Folios 389 al 405, donde la superior Instancia (Folio 399) indica:

“A pesar de que el Ministerio Público precalificó el delito de abuso sexual sin penetración señalando solo el artículo 59 de la citada ley sin especificar en cuál de los tres supuestos referidos en la norma encuadraba los hechos atribuidos al ciudadano Tomas Enrique Valero, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas estando dentro de sus facultades, adecuó los hechos en el encabezamiento del mismo tipo penal pues de destacar que los otros dos supuestos es aplicable cuando el acto se ejecuta en niñas o adolescentes, situación está que no es aplicable en el presente caso de acuerdo a las actuaciones que conforman el asunto penal. Esta Superior Instancia considera que la adecuación de los hechos realizados por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho pues cumplió con una de sus facultades…,…“De lo antes señalado evidenciamos que el control judicial realizado por el Tribunal con respecto a la tipología e indicó los elementos consideraba que se da por probado el delito de abuso sexual sin penetración, por tal motivo se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide”.

Es fundamental que cualquier solicitud esté debidamente fundamentada y justificada, evidenciándose que no indica la defensa nuevos argumentos en relación a tal solicitud.

Por todo lo anteriormente descrito este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que alega la defensa “por falta de imputación o el incumplimiento del control judicial”. ASI SE DECIDE.


En relación a las excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…”, alegando la defensa (Folio 469) transcribe los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación que realizó el Ministerio Público, indicando en el punto 6 (Folio 475) “que el Ministerio Público nunca realizó una investigación exhaustiva para verificar el dicho de la presunta víctima, y tampoco ofreció ningún testimonio que determine la comisión del delito por el cual se acusó, pues no existe ningún testigo, ni otra prueba que así lo certifique”

Se evidencia de las presentes actuaciones consta experticia psiquiátrica realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, (Folio 15 Y 16), indicando la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES.” Así como la EXPERTICIA MEDICO LEGAL (Folio 9) realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, indicando la Dra. Menesini Noris en sus conclusiones: “sin lesiones recientes y antiguas al momento de la valoración”. Demostrándose que en relación al dicho de la presunta víctima de autos entre otros elementos de convicción la Fiscal del Ministerio Público ordenó la practica en la fase de investigación la referidas experticias entre otros elementos de investigación que constan en el presente asunto penal, a los fines de establecer de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos denunciados. Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa cuando alega “que el Ministerio Público nunca realizó una investigación exhaustiva para verificar el dicho de la presunta víctima, y tampoco ofreció ningún testimonio que determine la comisión del delito por el cual se acusó, pues no existe ningún testigo, ni otra prueba que así lo certifique”. ASI SE DECIDE

Así mismo indica la defensa en el punto 6 (Folio 475) que “en el escrito acusatorio no existe ningún elemento de convicción y menos aún ninguna prueba que demuestre el lugar donde ocurrió el presunto suceso”. De la revisión de las presentes actuaciones consta acta de inspección técnica tec-lite-n1-080-a25 de fecha 04/03/25 folio (10); registro fotográfico tec-lite-n1-080-a25 n°01 folio (11); acta de inspección técnica tec-lite-n1-081-a25 de fecha 04/03/25 folio (12); registro fotográfico tec-lite-n1-081-a25 n°01 y n°02 folio (13); registro fotográfico tec-lite-n1-081-a25 n°03 folio (14); donde se evidencia la inspección realizada al lugar y al vehículo, con registro fotográfico, donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo este la Carretera Panamericana Vía Principal Jaji, sector la Boba, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías, en una unidad de transporte Público Microbús Tipo Yutong, con capacidad de 25 puestos de color vino tinto, placa 01AB4WT, adscrito a Tromerca, Trole bus Mérida, compañía anónima; Evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa cuando alega “en el escrito acusatorio no existe ningún elemento de convicción y menos aún ninguna prueba que demuestre el lugar donde ocurrió el presunto suceso”... “que el Ministerio Público no ofreció ningún documento que muestre la existencia real del vehículo Microbús Tipo Yutong, color vino tinto, placa 01AB4WT…”. ASI SE DECIDE

En el mismo orden de ideas indica la defensa al Folio 479, que “la ausencia de ofrecimiento de pruebas para justificar un delito violenta lo ordenado en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…que la Fiscalía del Ministerio Público obvio indicar cual es la necesidad utilidad y pertinencia de la prueba para el juicio oral y reservado, infringiendo con ello el derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado…” Así mismo alega la defensa que “ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público cumple con los requisitos de pertinencia, utilidad y necesidad para ser admitidas”.
Verifica este Tribunal que LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y las cuales indica en el Capítulo V (Folios 441 Y 442), del escrito acusatorio presentado en fecha 20/06/2025, inserta a los (Folios 434 al 443) de las presentes actuaciones, siendo estos los que se detallan a continuación:

1-Funcionaria Dra. Febe Escalante psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense a los fines que reconozca contenido, firma y deponga sobre EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0137-2025 DE FECHA 05/03/2025 FOLIO (15 Y 16).
2-Funcionario inspector Jefe Tones Carrero, adscrito a la Dirección del Servicio de investigación Penal del Instituto Autónomo de la policía del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que reconozca contenido, firma y deponga sobre INSPECCION TECNICA TEC-LITE-N1-080-A25 DE FECHA 04/03/25 FOLIO (10), - REGISTRO FOTOGRAFICO TEC-LITE-N1-080-A25 N°01 FOLIO (11), INSPECCION TECNICA TEC-LITE-N1-081-A25 DE FECHA 04/03/25 FOLIO (12)
3-REGISTRO FOTOGRAFICO TEC-LITE-N1-081-A25 N°01 Y N°02 FOLIO (13) y REGISTRO FOTOGRAFICO TEC-LITE-N1-081-A25 N°03 FOLIO (14).
4-Funcionaria Dra. Menesini Noris, médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense a los fines que reconozca contenido, firma y deponga sobre EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-0380 DE FECHA 03/03/2025 FOLIO (9).
5-Funcionario SM/1, LUIS ZAMBRANO QUINTERO adscrito al Destacamento N° 221, Segunda compañía, Punto de Atención al Ciudadano “Las Cruces” de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Mérida a los fines que reconozca contenido, firma y deponga sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001 DE FECHA 03/03/25 FOLIO (4).
6- La declaración d la ciudadana Yuliana Araque Dugarte en su condición de víctima.

La Fiscalía Vigésima indica en cada una de las referidas pruebas la utilidad a la que se refiere la prueba, con un propósito claro y orientado a esclarecer los hechos, constatando este Tribunal que son pruebas capaces de aportar información relevante que ayude a establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la necesidad que indica el Ministerio Público de cada una de las pruebas ofrecidas constata este Tribunal que son esenciales para el esclarecimiento de los hechos, no son redundantes y aportan información al proceso. Y en cuanto a la pertinencia indicada por el Ministerio Público en las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio verifica este Tribunal que tal indicación guarda relación directa entre la prueba y los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, siendo que están vinculadas, tienen relevancia en los hechos que son objeto de la acusación. Evidenciándose de tal manera que no le asiste la razón a la defensa cuando alega “la ausencia de ofrecimiento de pruebas para justificar un delito violenta lo ordenado en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…que la Fiscalía del Ministerio Público obvio indicar cuál es la necesidad utilidad y pertinencia de la prueba para el juicio oral y reservado, infringiendo con ello el derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado…” Así mismo alega la defensa que “ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público cumple con los requisitos de pertinencia, utilidad y necesidad para ser admitidas”. ASI SE DECIDE.
De igual manera alega la defensa al Folio 481, que el funcionario Tones Carrero “que es un solo técnico quien realizó las dos inspecciones técnicas y de las cuales se puede apreciar que actuó solo sin investigador”. Este Tribunal infiere que el experto técnico efectivamente visualiza y realiza la inspección tal y como consta en inspecciones técnicas inserta a los folios 10 y 12, el investigador funge como acompañante, es por lo que este Tribunal afianza la utilidad, necesidad y pertinencia de las INSPECCION TECNICA TEC-LITE-N1-080-A25 DE FECHA 04/03/25 FOLIO (10); INSPECCION TECNICA TEC-LITE-N1-081-A25 DE FECHA 04/03/25 FOLIO (12). ASI SE DECIDE.
Así mismo indica la defensa al Folio 481, que la inspección técnica 081-A25 no se trata del sitio del suceso evidenciándose en acta de Investigación Penal NRO. 001, DE FECHA 03-03-2025, inserta al folio 4 que la ciudadana YULIANA que alega “salió desde el terminal de pasajeros con destino a Jaji…, el bus se detiene al lado de la vía en el sector la Boba”, refiere la presunta víctima de autos que los hechos se suscitaron estando dentro del bus, es por lo que la inspección técnica se realiza este la Carretera Panamericana Vía Principal Jaji, sector la Boba, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías, y se deja constancia que el lugar de los hechos fue una unidad de transporte público Microbús Tipo Yutong, con capacidad de 25 puestos de color vino tinto, placa 01AB4WT, adscrito a Tromerca, Trole bus Mérida, compañía anónima. Constatándose de la revisión del presente asunto penal que no le asiste la razón a la defensa. ASI SE DECIDE.
Así mismo alega la defensa que el sitio de aprehensión no fue el indicado en el acta de investigación acta de Investigación Penal NRO. 001, DE FECHA 03-03-2025, inserta al folio 4, sino que su defendido fue obligado a salir de su casa por un funcionario quien de manera ilícita ingreso a la residencia ubicada en el sector el Corozo, calle principal, vereda el Corozo, casa N° 01, Jaji Municipio Campo Elías del estado Mérida. De la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia elemento alguno con el que se adminicular este alegato de la defensa a los fines de constatar que fue como lo refiere la defensa. Constatándose de la revisión del presente asunto penal que no le asiste la razón a la defensa. ASI SE DECIDE.
En relación a lo alegado por la defensa Folio 481, del testimonio de la dra Noris Menesini adscrita al Senamectf, constata este Tribunal la utilidad a la que se refiere la prueba, con un propósito claro y orientado a esclarecer los hechos, siendo una prueba capaz de aportar información relevante que ayude a establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la necesidad que indica el Ministerio Público de las referidas pruebas verifica este Tribunal que es esencial para el esclarecimiento de los hechos. Y en cuanto a la pertinencia indicada por el Ministerio Público en las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio verifica este Tribunal que tal indicación guarda relación directa entre la prueba y los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, siendo que están vinculadas, tienen relevancia en los hechos que son objeto de la acusación. ASI SE DECIDE.
En relación a lo alegado por la defensa Folio 481, del testimonio del funcionario SM/1 Luis Zambrano, adscrito a la guardia nacional Bolivariana, constata este Tribunal la utilidad a la que se refiere la prueba, con un propósito claro y orientado a esclarecer los hechos, siendo una prueba capaz de aportar información relevante que ayude a establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la necesidad que indica el Ministerio Público de la referida prueba, verifica este Tribunal que es esencial para el esclarecimiento de los hechos. Y en cuanto a la pertinencia indicada por el Ministerio Público en las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio verifica este Tribunal que tal indicación guarda relación directa entre la prueba y los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, siendo que están vinculadas, tienen relevancia en los hechos que son objeto de la acusación. Verificándose de las actas procesales que el funcionario SM/1 Luis Zambrano, por los datos personales es hombre y de las actas procesales que suscribe, siendo estas acta de denuncia y acta de investigación penal (Folios 4 y 7) por ser un funcionario adscrito a un ente receptor de denuncia está completamente facultado para tomar denuncias y realizar acta de investigación penal, es por lo que este Tribunal verifica cumple con los establecido en los artículo 322 y 341 para ser incorporada por su lectura en el presente proceso, verificándose de las presentes actuaciones que el funcionario Luis Zambrano, no es el único funcionario que suscribe las actas de investigación que conforman el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

En relación al testimonio de la ciudadana Yuliana Araque Dugarte constata este Tribunal la utilidad a la que se refiere la prueba, con un propósito claro y orientado a esclarecer los hechos, siendo una prueba capaz de aportar información relevante que ayude a establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la necesidad que indica el Ministerio Público de la referida prueba, verifica este Tribunal que es esencial para el esclarecimiento de los hechos. Y en cuanto a la pertinencia indicada por el Ministerio Público en las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio verifica este Tribunal que tal indicación guarda relación directa entre la prueba y los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, siendo que están vinculadas, tienen relevancia en los hechos que son objeto de la acusación. Alega la defensa que la Fiscalia no realizo experticia de extracción de contenido del teléfono de la presunta víctima de autos, y no corroboro la salida del autobús del terminal de pasajeros y el listin del pasajeros, efectivamente no consta las referidas experticia y/o medios de prueba, así como tampoco consta solicitud alguna por parte de la defensa en el lapso de investigación ante el Ministerio Público a los fines de que se realizara experticia de extracción de contenido del teléfono de la presunta víctima de autos, ni se solicitara ante el ente competente la verificación de la salida del autobús del terminal de pasajeros y el listin del pasajero, siendo que en el lapso de investigación puede solicitar todas diligencias de investigación que a bien tenga a los fines de comprobar su tesis defensora. ASI SE DECIDE.

Por todo los planteamientos anteriormente descritos este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que alega la defensa “por falta de imputación o el incumplimiento del control judicial”. ASI SE DECIDE.



En el mismo orden de ideas alega la defensa que el Ministerio Público presenta acto conclusivo por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiendo ofrecido la representación fiscal ningún elemento que se dirija a probar la existencia del referido delito por lo cual solicita de declare con lugar la excepción planteada, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo importante destacar que al tribunal realizar una revisión de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consta experticia psiquiátrica realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, (Folio 15 Y 16), indicando la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES.” Así como la EXPERTICIA MEDICO LEGAL (Folio 9) realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, indicando la Dra. Menesini Noris en sus conclusiones: “sin lesiones recientes y antiguas al momento de la valoración”. Del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero que será este tribunal quien a través de los hechos alegados por la presunta víctima de autos y demás medios de prueba determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos. Por lo que al verificarse los elementos de convicción y/o medios de prueba constata este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa.

Por todo lo anteriormente descrito este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó acusación, inserta a los (folios 434 al 443), en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE.

Este Tribunal entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que en declaración de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE en audiencia preliminar de fecha 07-07-2025, Folio 504 al 508 manifestó: “Buenas tardes, los hechos comenzaron después de que una pasajera que había al lado mío se bajó al Portachuelo. El empezó hacerme preguntas, por cuanto el conoce al papa de la niña, y mi familia, y me hizo preguntas si seguí con el papa. Yo no veía nada raro, porque lo conozco del pueblo, y él lo conocen y no dicen nada malo de él, yo pensé que estábamos conversando porque era algo normal, después me sentí rara porque me hacía preguntas donde me decía a donde iba que si iba a llegar directo pueblo, le dije que me quedaría a donde mi comadre, luego me pregunto a donde iba. Luego la última pregunta que me pone en modo alerta fue cuando me dijo que porque me veía triste, y le dije que estaba cansada y con hambre, y ahí el empezó a ir más lento, y el miraba por el retrovisor, y después adelante sentí incomoda y llame a mi madre, no me respondió. Luego apago el bus, y empezó a tomar agua, y después sucedió lo manifestado por la defensa, y después me dijo que porque yo seguí atrás, y me dijo que si quería una galleta y yo pensé que él me ofrecía la galleta por lo que dije que tenía hambre, y él me paso la galleta y sentía desconfianza, y pensé que se iba a bajar arreglar el bus, porque según él tenía problema en la palanca, después se sentó en una parte para bloquear el pasillo, y ahí fue cuando me sentí incomoda porque me bloqueo el paso. Ahí empiezo analizar la situación y note que la puertas estaban cerradas, y ahí le ofrezco la galleta, y en ese momento cuando trato de comer la galleta, el me toca el cabello, y empezó a decirme que le gustaba verme, que estaba caliente, que tenía ganas, y fue cuando el vio que yo empiezo a levan la niña. Y fue cuando se me tiro encima a buscarme la boca, y me buscaba la boca, le dije varias veces que no quería, y a la segunda oportunidad que se me vuelve a tirar me intento besar la boca, y la tercera vez le grito le digo que le pasa y le dije que si le gustaba, y fue cuando le dije anote mi número, pensé en darle un numero falso pero dije que si me llama y me repica va saber que no es mi número, y ahí le mostré el teléfono y le dije que estaba destruida la pantalla, y después me dijo que le repicara a ver si era mi número, y ahí está a las 2:57 el repique de él y el mensaje y luego mi llamada. Yo intente calmarlo de esa manera, y le dije que por favor nos fuéramos porque mi comadre me estaba esperando, y él se levanta y me dice que no me estaba haciendo nada malo. Después camina y se devuelve y se vuelve a tirar encima y puso su brazo entre el asiento y me beso, y me beso tres ocasiones, y luego me intento besar el cuello, yo le dije que no quería y me dijo que no estaba haciendo nada malo, y en eso fue hasta el bus para arrancar. Es decir, el bus no tenía ninguna falla, y después le dije que no se preocupara que iba salir, que me iba a invitar a Mérida. Al llegar a las cruces pensé en pedir parada, para denunciar, y no lo hice porque ya el sabia donde iba a llegar, y seguimos el camino manteniendo el tema de la conversación en que yo iba a salir con él, y en eso le dije que si el tenia esposa y me dijo que algunas veces tenia…”.

Este Tribunal considerando que la víctima no señala en su declaración que el acusado de autos la violentó o amenazó para cometer el hecho denunciado, ya que la ciudadana refiere “el me toca el cabello, y empezó a decirme que le gustaba verme, que estaba caliente, que tenía ganas, y fue cuando el vio que yo empiezo a levan la niña. Y fue cuando se me tiro encima a buscarme la boca, y me buscaba la boca, le dije varias veces que no quería, y a la segunda oportunidad que se me vuelve a tirar me intento besar la boca, y la tercera vez le grito le digo que le pasa y le dije que si le gustaba” efectivamente se genera una duda razonable al tribunal, situación está que tiene implicaciones importantes en el proceso penal, especialmente en relación con el principio de in dubio pro reo, que establece que en caso de duda sobre la culpabilidad del acusado, esta debe favorecer al reo. Siendo importante destacar las implicaciones que genera la duda a este Tribunal como los son el Principio de presunción de inocencia, el acusado tiene derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. La falta de señalamiento por parte de la presunta víctima refuerza esta presunción.

Establece el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica con Reforma a la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 59. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

Siendo importante destacar que, si bien es cierto que la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE alegó “el me toca el cabello, y empezó a decirme que le gustaba verme, que estaba caliente, que tenía ganas, y fue cuando el vio que yo empiezo a levan la niña. Y fue cuando se me tiro encima a buscarme la boca, y me buscaba la boca, le dije varias veces que no quería, y a la segunda oportunidad que se me vuelve a tirar me intento besar la boca, y la tercera vez le grito le digo que le pasa y le dije que si le gustaba”, HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER PENAL Y NO COMO LO QUIERE HACER VER LA DEFENSA, al oponer la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, siendo estos hechos los que activaron el aparato jurisdiccional, no es menos cierto que en dicho en verbatum no manifiesta la referida ciudadana que el acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO haya ejecutado el acto empleando la violencia o la amenaza, como lo establece el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, no refiere la presunta víctima de autos ni violencia, ni amenaza ejercida por el acusado de autos para presuntamente cometer el hecho denunciado, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho darle una calificación jurídica distinta a la precalificada en audiencia de presentación de imputado de fecha 06/03/2025 (ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION) previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, considerando este Tribunal que la calificación Jurídica ajustada a derecho por los hechos denunciados por la presunta victma de autos HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER PENAL Y NO COMO LO QUIERE HACER VER LA DEFENSA, y adminiculados con las experticias científicas practicadas a la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, debe ser la establecida como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE.

Situación ésta que también puede correlacionarse experticia psiquiátrica realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, (Folio 15 Y 16), indicando la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES.” Así como la EXPERTICIA MEDICO LEGAL (Folio 9) realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, indicando la Dra. Menesini Noris en sus conclusiones: “sin lesiones recientes y antiguas al momento de la valoración” y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.

Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

El delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:

Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Por todo lo anteriormente descrito este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i y c” del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 1 eiusdem y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 20/06/2025, inserta a los folios 434 al 443, en contra del acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, por cuanto de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la presunta víctima ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, este tribunal consideró necesario y procedente ratificar las medidas de protección y seguridad al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO a favor de la presunta víctima de autos, establecida en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Reforma sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que este Tribunal atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta como lo es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, el cual tiene una posible pena a aplicar de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión, resulta ajustado a derecho imponer al acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante el Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, decretada a favor del ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Maryori Quintero, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la preliminar, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Tomas Enrique Valero Avendaño.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño, a quien el Ministerio Público le calificó el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima YULIANA ARAQUE DUARTE, tipo penal este, que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por ser uno de los que se encuentra en la categoría de violación, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, cuando se trate del otorgamiento de la libertad al imputado, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado plasmado:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”.

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 de la norma adjetiva penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se refiere a uno de los delitos que se encuentran dentro de la categoría de violación, como lo es el Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Maryori Quintero, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Tomás Enrique Valero Avendaño, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, a examinar lo concerniente a la admisibilidad total o parcial de la acusación fiscal, acordando procedente admitir parcialmente la acusación, puesto que consideró atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en este caso al apartarse de la calificación jurídica del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, estimando que el hecho atribuido por el Ministerio Público, puede subsumirse en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, como consecuencia de lo cual acordó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las ofrecidas por la presentadas por la Defensa Privada, ordenando finalmente, la apertura del juicio oral.

Habida cuenta de ello, Ministerio Público centró su apelación arguyendo que la imputación es netamente del titular de la acción penal y siendo que había sido realizada al ciudadano de autos, y en razón a los elementos recabados y promovidos como elementos de convicción considera que el precepto jurídico aplicable es el Abuso Sexual sin Penetración, siendo que el ciudadano besó a la víctima, y siendo que es el dicho de la víctima que debe prevalecer. Razón por la cual la representación Fiscal solicita a esta Alzada se pronuncie siendo que es un delito atroz, alegando el Ministerio Público “…por cuanto el tribunal de alzada ha hecho llamados de atención, donde en las audiencias preliminares no debe el juez realizar cambio de calificación por delitos que no han sido imputados...”. Agregando la Fiscalía que siendo que el acusado goza de presunción de inocencia, la víctima a su vez goza de la presunción de buena fe. En razón de lo cual considera la recurrente, que esta Alzada debe pronunciarse en efecto al recurso declarándolo con lugar, por cuanto lo que se manifiesto en la audiencia es netamente tema del contradictorio de un juicio, sustentando su solicitud al señalar que quienes aquí deciden pueden percatarse que la víctima manifestó que se opone que el ciudadano se le acordara una Suspensión Condicional del Proceso, destacando como medios de prueba la existencia de una experticia como lo es la psiquiátrica, donde la experto deja constancia que la víctima presenta estrés postraumático, y que además, el precepto jurídico que el tribunal pretende cambiar no encuadra de ninguna forma con los hechos denunciados por la víctima, de todo lo expuesto debe este Cuerpo Colegiado entra a verificar si los motivos explanados por el jurisdicente dan lugar a la medida acordada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo decreta la medida cautelar del acusado soportándose, primeramente, en el hecho cierto de la admisión parcial de la acusación fiscal y el cambio de calificación jurídica, al advertir que:

“Siendo importante destacar que, si bien es cierto que la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE alegó “el me toca el cabello, y empezó a decirme que le gustaba verme, que estaba caliente, que tenía ganas, y fue cuando el vio que yo empiezo a levan la niña. Y fue cuando se me tiro encima a buscarme la boca, y me buscaba la boca, le dije varias veces que no quería, y a la segunda oportunidad que se me vuelve a tirar me intento besar la boca, y la tercera vez le grito le digo que le pasa y le dije que si le gustaba”, HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER PENAL Y NO COMO LO QUIERE HACER VER LA DEFENSA, al oponer la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c”, siendo estos hechos los que activaron el aparato jurisdiccional, no es menos cierto que en dicho en verbatum no manifiesta la referida ciudadana que el acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO haya ejecutado el acto empleando la violencia o la amenaza, como lo establece el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia a los fines de encuadrar los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, no refiere la presunta víctima de autos ni violencia, ni amenaza ejercida por el acusado de autos para presuntamente cometer el hecho denunciado, es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho darle una calificación jurídica distinta a la precalificada en audiencia de presentación de imputado de fecha 06/03/2025 (ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION) previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, considerando este Tribunal que la calificación Jurídica ajustada a derecho por los hechos denunciados por la presunta victma de autos HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER PENAL Y NO COMO LO QUIERE HACER VER LA DEFENSA, y adminiculados con las experticias científicas practicadas a la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, debe ser la establecida como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE.

Situación ésta que también puede correlacionarse experticia psiquiátrica realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, (Folio 15 Y 16), indicando la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES.” Así como la EXPERTICIA MEDICO LEGAL (Folio 9) realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, indicando la Dra. Menesini Noris en sus conclusiones: “sin lesiones recientes y antiguas al momento de la valoración” y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos.

Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

El delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia establece:

Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Por todo lo anteriormente descrito este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i y c” del Código Orgánico Procesal Penal así como la solicitud de sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 1 eiusdem y ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 20/06/2025, inserta a los folios 434 al 443, en contra del acusado TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, por cuanto de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la presentación de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”.


Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Al respecto, es preciso mencionar que en el cumplimiento de las funciones esenciales del tribunal de control en la etapa preliminar, el juzgador o juzgadora está en el deber de realizar el control forma y material de la acusación, es decir, por una parte deberá verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, en este caso los concernientes a los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, y por la otra, examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación.

En lo relacionado a la revisión de las medidas de coerción personal, consideran pertinente para quienes aquí deciden, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2046, de fecha 19 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, de la cual se extrae:

En este caso es preciso reafirmar que dentro del proceso penal venezolano de corte acusatorio, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las siguientes características:
1.- Es una medida cuya formalidad es preservar las condiciones que permitan la continuación del proceso, incluyendo la presencia del imputando o imputada, la garantía de la seguridad de la víctima, ofendido o testigo y evitar la obstaculización del procedimiento.
2.- Es una medida que debe aplicarse el principio de subsidiaridad de último rastro, es decir, que solo es aplicable cuando el resto de las medidas no permitan la continuación del proceso.
3.- No debe ser empleada como acusación anticipada, ni permitir que con el transcurso del tiempo se convierta en ella.

En razón de ello, la medida de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto, en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación. Por tal motivo, dicha medida de coerción personal puede ser revisada por solicitud de la parte las veces que crea conveniente, y el juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, tal como lo establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.


En atención al supra transcrito criterio jurisprudencial, se constata de la revisión del presente asunto que lo argüido por el jurisdicente se encuentra apalancado de una circunstancia que hace variar significativamente las razones que motivaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la juzgadora toma en consideración el verbatum de la víctima, según el cual no manifiesta que el hoy acusado Tomás Enrique Valero Avendaño, haya ejecutado el acto empleando la violencia o algún tipo de amenaza, circunstancias esta que resultan ser esenciales como elemento constitutivo para la configuración del constreñimiento a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, conforme lo establece el artículo 59 encabezamiento de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, considerando el A quo que la calificación Jurídica ajustada a derecho y evaluadas las experticias científicas practicadas a la ciudadana Yuliana Araque Dugarte, debe ser la establecida como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Araque Dugarte, siendo que la referida norma sustantiva prevé:

Acoso u hostigamiento
Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Si desmenuzamos el contenido de la norma in comento, podemos constatar que haciendo referencia al verbatum de la víctima, aun y cuando no existió la presencia de factores tales como, la violencia o la amenaza, si se configura un comportamiento que logró generar una intimidación, dada la persistencia del agresor lo que devino en acoso y como todo acoso, atenta significativamente en la estabilidad emocional de la mujer agredida, lo que se refleja de la experticia psiquiátrica realizada a quien ostenta cualidad de víctima, (Folio 15 y 16), en la cual indica la Psiquiatra forense Dra. Febe Escalante en sus conclusiones: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, con signos y síntomas de trastorno de Estrés Post Traumático de origen a los hechos que narra, se recomienda dar Medidas de Protección y resguardo URGENTES.” Constatándose la ausencia de una posible agresión a través EXPERTICIA MEDICO LEGAL (Folio 9) realizada a la presunta víctima de autos, ciudadana YULIANA ARAQUE DUGARTE, indicando la Dra. Menesini Noris en sus conclusiones: “sin lesiones recientes y antiguas al momento de la valoración”. Respetando la Juzgadora el carácter provisional de la calificación jurídica atribuida, reconociendo de manera inequívoca, que será el juez en funciones de Juicio quien a través del debate probatorio determine la verdad de los hechos. Razón por la cual el Tribunal de instancia se encontró con la ineludible posibilidad de considerar la revisión de la medida que pesaba sobre el encausado, estimando pertinente aun pese a lo expuesto, de manera responsable, dictar la apertura al juicio oral, por tratarse de que inicialmente los hechos fueron calificados por un tipo penal en el cual el Ministerio Público presume haberse atentado contra la libertad.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar realizó precisamente ese control formal y material de la acusación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:


“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la juez que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Abg. Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, en la que declaró entre otras cosas; sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en razón a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, “i” Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud del sobreseimiento. Se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos por los que se le acusa al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. En la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima YULIANA ARAQUE DUGARTE. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se ratifica al Imputado la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA a favor de la Victima. Acordando a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días. Ordenándose LA APERTURA A JUICIO ORAL. Procediendo la representante del Ministerio Publico, a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de lo decidido, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, en el asunto signado con el N° LP02-P-2025-000440.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 07-07-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, en la que declaró entre otras cosas; sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en razón a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las excepciones prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, “i” Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud del sobreseimiento. Se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, encuadrando los hechos por los que se le acusa al ciudadano TOMAS ENRIQUE VALERO AVENDAÑO. En la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en artículo 54 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima YULIANA ARAQUE DUGARTE. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada. Se ratifica al Imputado la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Victima. Acordando a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días. Ordenándose la apertura a juicio oral.

TERCERO: Se le ordena al juez a cargo Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA



MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.

Conste, Secretario.