REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de julio de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000737
ASUNTO : LP02-R-2025-000039


PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: ABG. MARYORI QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ÁLVARO JOSÉ ARAUJO ANGULO.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
VÍCTIMA: M.V.Z.Z.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha 08 de julio de 2025, por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en la fecha ya señalada, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y primer aparte de la misma ley, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana M.V.Z.Z.; acordó una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al encartado de autos la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2025-000737.


I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez el A quo dictó la dispositiva de la decisión, la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Ejerzo el efecto suspensivo conforme al artículo 430 COPP, siendo que en primer lugar el legislador ha hecho llamados de atención indicando, que la atribución de imputar un delito es única y exclusivamente del ministerio público siendo este el director de la acción penal, es importante que el tribunal de alzada se pronuncie y declare con lugar este recurso de efecto suspensivo pro cuanto los delitos y el cambio de calificativo dejan y no entiende cono (sic) deja por fuera un expertica psiquiátrica donde la victima está afectada por los hechos narrados y sorprende a este ministerio publico que no se califique tal elemento, para la tesis del ministerio público y este tribunal realice cambio de calificativo sin valorar la afectación de la víctima, y no obstante otorga un suspensión condicional del proceso al encauzado (sic) haciendo mención en un altercado entre víctima y acusado, siendo que las lesiones del acusado son producto de la defensa de la víctima siendo manifestado por la victima que su esposo tiene muchas más fuerza que ella y la lleva defenderse, la victima ha manifestado en esta salas de audiencia que el encausado le manifestaba “usted no dice que yo siempre vengo a cogérmela”, siendo esta una palabra utilizada por le encauzado (sic) y ratificada por la victima la cual sin duda alguna además de las lesiones que presenta la víctima en el forcejeo, lleva a la real calificación de abuso sexual sin penetración por haber utilizado palabras de índole sexual y la amenazo con un arma blanca la ti ro a la cama y le dejo lesiones en ambos brazos, por lo que el tipo penal adecuado es abuso sexual sin penetración por cuanto el ciudadano constriñe a su esposa a acceder a un contacto sexual no deseado porque la víctima le dice en reiteradas oportunidades que ella no quería ni conversar con él lo que afecta su derecho a elegir libremente y bajo amenaza y escuchado el pronunciamiento del tribunal en cuanto al indicarle a encausado que va a llevar su proceso en libertad siendo el abuso sexual sin penetración un delito que atenta contra la libertad de la mujer solicito al tribunal de alzada que admita el presente recurso y declare con lugar, para que sea otro tribunal de control que conozca la presente causa toda vez que en esta audiencia se ha tocado más allá de un control material el fondo que solo es tema de juicio, es todo (Omissis…)”.


II
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. David Castillo, contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) Esta representación defensoril pasa a realizar oposición a apelación de efecto suspensivo realizada de manera contradictoria e inmotivada, conforme al artículo 430 el delito de abuso sexual sin penetración se encuentra excluido de los delitos bajo los cuales se puede ejercer esta modalidad, siendo solo afectable esta decisión a través de un recurso de apelación y no como lo realiza el ministerio publico ignorando al juez, pretende conforme la articulo 313 numeral segundo, el ministerio publico considera que el administrado (sic) de justica no es un administrador de justicia, articulo 36 de la ley del ministerio público y 105 del COPP, establece que es un garante de buena fe y del debido proceso, razón por la cual el presente e inmotivado recurso de apelación sobre efecto suspensivo debe ser declarado inadmisible e improponible por cuanto el delito no está establecido para ser propuesto en este catálogo, el administrador de justicia lo que hace es un cambio de calificación jurídica por estar la fase de investigación precluida, no nos encontramos en la y el tribunal lo que hace es un cambio calificativo sin valorar prueba alguna sino tomando en consideración los elementos traídos en su acusación, el ministerio público en su afán de obtener una privativa de libertad y apartándose de fin del proceso penal que no es ser carcelero, desarrolla este recurso teniendo en condición que no ha presentado ningún elemento de convicción del tipo penal que pretende sostener durante el juicio, además se contradice al enarbolar una supuesta frase acuñada por el justiciable la cual abduce conforme al diccionario “agarra o tomar algo para sí, recoger o colectar algo”, desconociendo que propósito le quiere dar el ministerio público para sostener una tesis acusatoria, si en la imaginación del ministerio público el verbo coger es una intensión (sic) de acto sexual no puede desarrollarse el acto del delito de abuso sexual sin penetración, es por lo que el tribunal de alzada debe apegarse a lo normativo que este juzgado ha establecido, en cuanto el derecho a la defesan y el debido proceso, ayudando al justiciable tanto como a la víctima quien dio su voluntad de otorgarle al justiciable tal medida, es por lo que solicito a la alzada se declare sin lugar este recurso y se confirme la decisión tomada por este juzgador, es todo (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representación fiscal con ocasión a las resoluciones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, entre otras, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Álvaro José Araujo Angulo, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la modificación en la precalificación jurídica, así como la aprobación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2025-000737, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.V.Z.Z.

En este sentido, observa esta Alzada que la representante fiscal al ejercer el recurso argumenta que la atribución de imputar un delito es única y exclusivamente del Ministerio Público por ser el director de la acción penal, y que además, no entiende como el A quo hace un cambio de calificativo dejando por fuera la experticia psiquiátrica, y otorga una suspensión condicional del proceso. Además, arguye dicha representación que las lesiones que presentaba el encartado de autos son producto de la defensa de la víctima, que aunado a las lesiones que presenta la víctima en el forcejeo, llevan a la real calificación de abuso sexual sin penetración por haber utilizado palabras de índole sexual con amenazas de arma blanca, la tiró a la cama y le dejó lesiones en ambos brazos, agregando que el tipo penal adecuado es Abuso Sexual sin Penetración por cuanto el encartado constriñe a su esposa a acceder a un contacto sexual no deseado, pero el que el A quo realizó un pronunciamiento donde le indica al imputado que va a llevar el proceso en libertad, por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar y que sea otro tribunal que conozca, pues considera que el A quo tocó el fondo, que solo es tema de juicio.

Por su parte, la Defensa alega que el recurso ejercido debe ser declarado inadmisibile e improponible por cuanto el delito no está establecido en el artículo 430 del texto adjetivo penal, y que el administrador de justicia lo que hizo fue un cambio de calificación jurídica por haber precluido la fase de investigación, sin valorar prueba alguna sino tomando en consideración los elementos traídos en la acusación. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada.

En atención a ello, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Efecto suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.


Con atención a dicha norma, entra esta Alzada a verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:


.-Legitimidad.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se constata que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa es el único legitimado para ejercerlo, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y por tanto, suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 eiusdem, y así se declara.

.-Temporalidad.

Al revisarse las actuaciones del presente recurso, se constata que el mismo fue ejercido durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial, lo que quiere decir, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

.-Contestación.

Con relación a la contestación del recurso, se constata que el abogado David Castillo, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Álvaro José Araujo Angulo, dio contestación al recurso, luego que la representante fiscal ejerciera el mismo durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que tal contestación es tempestiva. Y así se declara.


.-De la recurribilidad de la decisión.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Álvaro José Araujo Angulo, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la modificación en la precalificación jurídica, del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y primer aparte de la misma ley, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana M.V.Z.Z.

Así pues, siendo que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, que otorgue la libertad al imputado, resulta preciso traer a colación la decisión N° 012, de fecha 17 de marzo de 2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que quedó establecido el siguiente criterio:

“(Omissis…) Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.

Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:

1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.

De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra. Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si no se configura el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad?.

Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.

Lo anterior encuentra su basamento en lo previsto en los artículos 282, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan la titularidad de la acción penal así como la dirección de la investigación penal al Ministerio Público.

En tal sentido, ¿Pudiera proceder el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos los cuales no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Chiovenda (obra citada), señalaba que una vez ejercido el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia queda como no más que una expectativa de derecho pues, el conocimiento sobre el fondo de lo debatido corresponderá a la Alzada, quien decidirá en definitiva sobre los hechos controvertidos en la primera instancia.
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.

Asimismo, sobre la base de lo anterior, la Alzada debe decidir sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad.

Es decir, a diferencia de un recurso de apelación ordinario donde se discute únicamente los posibles yerros del fallo recurrido, en el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del texto ritual penal, se debatirán en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.

Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.

Por último, en relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto (Omissis…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde al tipo penal de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así pues, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado debe garantizar a todo ciudadano su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; además, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, desarrolló la protección de estos derechos fundamentales bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, consagrando en el artículo 2 la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así pues, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

En este sentido, el derecho a la libertad está íntimamente ligado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así pues, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal como lo establece el artículo 44 Constitucional.

La expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad, regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador, la cual se debe interpretar con carácter restrictivo, debiendo el jurisdicente analizar cuidadosamente en cada caso, si se cumplen o no los extremos de ley, por afectar el derecho a la libertad, siendo el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Con atención al anterior análisis, se observa del recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público ejerce el mismo por considerar que la imputación de un delito es una atribución propia del Ministerio Público, y que al realizar un cambio en la calificación jurídica y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el A quo se extralimitó en sus funciones, fundamentos éstos de los cuales la Defensa se opuso. Ahora bien, al proceder esta Alzada a realizar una revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se advierte un vicio en el procedimiento, denominado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina como vicio de error in procedendo.

En efecto, al revisarse el acta de la audiencia preliminar, se observa que el A quo, luego de escuchar las partes e imponer al encartado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir parcialmente la acusación, modificó las medidas de protección, así como también la medida de privación judicial preventiva de libertad. De seguidas el A quo impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando dicho ciudadano que admitía los hechos y que deseaba acogerse a la suspensión condicional del proceso comprometiéndose a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, momento en el cual el A quo le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó no oponerse a tal fórmula alternativa a la prosecución del proceso; no obstante, no se observa que el Tribunal le haya dado el derecho de palabra a la Fiscalía Vigésima a fin de que manifestara su opinión favorable o no, conforme lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.

Se colige de la norma citada, que a fin de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, el Juez o Jueza deberá oír al Fiscal, al imputado y a la víctima, y en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez debe negar la petición, con lo que se entiende que debe oír la opinión de la Fiscalía y la víctima para poder acordar tal fórmula alternativa, lo que no ocurrió en el presente caso.

A fin de tener claro en qué consiste en vicio de error in procedendo, resulta pertinente traer a colación el criterio existente, tanto jurisprudencial como doctrinal, entre los que destaca la sentencia N° 067 de fecha 04 de marzo de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Varenzuela, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, los vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 480 de fecha 25 de octubre de 2011, señaló:

“(…)…En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Calamandrei explica:
´Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.
Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la decisión no es tanto el porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa... Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo..." (Instituciones del Proceso Civil, volumen II, pág. 249-250).
(…)
En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma -la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida (…)”.

Según Alejandro Rodríguez, en “Aspectos generales de los recursos”, señaló que este vicio tiene lugar cuando “se violentan las disposiciones instructoras del proceso”, o dicho en otras palabras:

“(…) En otros términos, el Juez puede incurrir en error de dos maneras: en primer lugar, puede cometer error apartándose de las formas establecidas por el derecho procesal para la dirección del proceso, con lo cual el Juez puede disminuir las garantías del contradictorio. Así, por ejemplo, si el Juez omite el emplazamiento del demandado, tal omisión crea un grave peligro jurídico, ya que en tal hipótesis podría ser condenado un demandado que ya había pagado su deuda, habiéndose privado a la parte de una defensa plena de su derecho. Este tipo de error compromete, afecta la estructura externa de la sentencia y son los errores in procedendo, llamados también de construcción o de actividad”.

De acuerdo con ello, el juez incurre en este vicio cuando se aparta de las formas establecidas en la ley para la resolución del caso sometido a su conocimiento, en otras palabras, es un error en el procedimiento que vicia de nulidad el proceso.

Conforme se señaló precedentemente, esta Alzada advierte que el A quo incurre en el vicio de error in procedendo, al no otorgarle el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de oír su opinión favorable o no en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la suspensión condicional del proceso, y ello se observa en el acta cuando el Tribunal deja constancia que el acusado admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso y es allí cuando deja constancia de lo siguiente “Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana víctima la cual manifestó: “No tiene ninguna oposición a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso”, procediendo el Tribunal a realizar el pronunciamiento, constatándose que tal proceder fue efectivamente así, es decir, que el otorgamiento del derecho de palabra a la Fiscal fue omitido por el Juez, cuando la Fiscal al exponer los argumentos del presente recurso de apelación señala “y este tribunal realice cambio de calificativo sin valorar la afectación de la víctima, y no obstante otorga un suspensión condicional del proceso al encauzado (sic) haciendo mención en un altercado entre víctima y acusado” (subrayado de esta Alzada).

Es así que el A quo incurrió en el vicio de error in procedendo, pues ante la admisión de hechos y solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso por parte del encartado de autos, el Tribunal debía escuchar la opinión favorable o no de la víctima y del Ministerio Público, es decir, de ambos y no obviar a ninguno de ellos, lo que sucedió en este caso, que el A quo omitió la aplicación del encabezado y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a oír a la Fiscalía a fin de otorgar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la suspensión condicional del proceso, omisión ésta que cercenó el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 51, respectivamente, derechos éstos que guardan intrínseca relación con el derecho a la defensa, el cual constituye una de las garantías al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, en la que destaca la sentencia N° 160 de fecha 04 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que determinó:

“(…) En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

También resulta preciso citar la sentencia Nº 124, de fecha 04 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice textualmente:

“(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto (…)”.

En correspondencia con lo anterior, la misma Sala en sentencia Nº 607 del 20 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

Conforme se desprende de lo anterior, es deber de todo órgano jurisdiccional garantizar el debido proceso en las distintas etapas del proceso, el cual comprende –como se señaló anteriormente- el derecho a la defensa y el de ser oído, por lo que, el no garantizarlos conlleva un perjuicio y menoscabo efectivo al derecho a la defensa que tienen las partes en un proceso penal.

Así las cosas, conforme se evidencia de dicha acta inserta a los folios 99 al 103 del caso principal, el A quo efectivamente incurrió en el vicio de error in procedendo, toda vez que obvió lo dispuesto en el encabezado y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no oír la opinión favorable o no de la Fiscalía para el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, privó a dicha representación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa, produciendo desigualdad y menoscabo al derecho a la defensa, viciando con tal omisión, de nulidad la decisión recurrida.

Con base a lo anterior, y en virtud de que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, y siendo que en el presente caso se determinó que el A quo infringió lo dispuesto en el encabezado y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a oír a la Fiscalía, con lo cual queda evidenciado para esta Alzada la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido que infringe la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en la fecha ya señalada, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y primer aparte de la misma ley, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana M.V.Z.Z.; acordó una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al encartado de autos la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2025-000737, ello con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, por ante otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado. Y así se declara.

Ahora bien, en torno al fundamento del recurso interpuesto, relacionada con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida por la parte recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la decisión aludida en el párrafo anterior, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha 08 de julio de 2025, por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en la fecha ya señalada, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2025-000737.

SEGUNDO: Se declara de OFICIO la nulidad absoluta de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en la fecha ya señalada, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- admitió parcialmente la acusación, realizó un cambio de precalificación jurídica de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 55 encabezamiento y primer aparte de la misma ley, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana M.V.Z.Z.; acordó una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al encartado de autos la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2025-000737, ello con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se repone la causa penal N° LP02-S-2025-000737 hasta el estado en que se proceda a celebrar una nueva audiencia preliminar, por ante otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Inoficioso pronunciarse sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida por la parte recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la decisión aludida en el numeral segundo de la dispositiva.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al Tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.




ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-