REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2025.
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000558
ASUNTO : LP02-R-2025-000034
ASUNTO ACUMULADO : LP02-R-2025-000035


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuestos ambos en fecha veinte de junio del dos mil veinticinco (20/06/2025), por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Publico y no admite las pruebas de la defensa, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Zhuru Alejandra Millán, Ramón Alí Escalona y Maritza del Carmen Sánchez Parra, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa”, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000558, seguida en contra del ciudadano Fermín Rivas Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las victimas niñas de identidad omitida (C.V.E.M.) y (C.S.E.S.), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinte de junio del dos mil veinticinco (20/06/2025), los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, interponen recursos de apelación, los cuales quedan signados bajo los números LP02-R-2025-000034 y LP02-R-2025-000035.

En fecha diez de julio de dos mil veinticinco (10/07/2025), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diez de julio de dos mil veinticinco (10/07/2025), fueron recibidas las actuaciones por secretaría contentivas del recurso signado con el N° LP02-R-2025-000034, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha diez de julio de dos mil veinticinco (10/07/2025), fueron recibidas las actuaciones por secretaría contentivas del recurso signado con el N° LP02-R-2025-000035, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Jueza Superior Lucy Del Carmen Terán Camacho, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha diez de julio de dos mil veinticinco (10/07/2025), en aras de preservar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, se acuerda acumular el recurso de apelación de auto signado con el número N° LP02-R-2025-000035, al recurso de apelación de auto Nº LP02-R-2025-000034, quedando este último, vale decir, el N° LP02-R-2025-000034, en estado de trámite, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha quince de julio de dos mil Veinticinco (15/07/25), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.


DEL RECURSO DE APELACIÓN LP02-R-2025-000034

A los folios del 01 al 02 sus vueltos y 03 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo, signado con el N° LP02-R-2025-000034, suscrito por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, en el cual exponen:

“(Omissis) El día de 02 de mayo de 2025, estando dentro del lapso de investigación en el presente proceso, se consignó escrito de control judicial, solicitud que fue decidida como punto previo el día martes de 17 de junio con ocasión de la realización de la audiencia preliminar.

Y esa decisión es la que se apela en este escrito.
II
Del derecho de apelación y su no prohibición expresa

Según el principio de libertad y de legalidad se procede a ejercer el derecho de apelación parte importante del derecho de defensa y de tutela judicial. No hay disposición expresa que lo indique como no apelable, además que sería limitativo del derecho de defensa y haría del proceso penal un protocolo sin defensa material y lo constituiría inconstitucional y lesivo a los derechos humanos.

III
De la decisión recurrida

En el presente proceso nos hemos conseguido con la actuación sesgada del Ministerio Público en la investigación, hemos propuesto escrito de diligencias de investigación según la fuente de lo que ya estaba en las actuaciones que la fiscalía había gestionado y en un escrito nos fueron negadas sin fundamento de Derecho ni serio alguno.

Vista la situación se presentó solicitud de control judicial explicando todo y que era, como es conocido, obligación del Ministerio público investigar todas las posibilidades que surjan de la investigación, además de las diligencias que las partes propongan salvo que sean amplia y manifiestamente impertinentes.

Al control judicial la juez decidió con el argumento que es impertinente por ser parte de la vida privada de las personas y que no es causa de investigación la vida de otras personas, representantes de las que fungen como víctimas.

IV
Del argumento

La pertinencia es el concepto que indica que el medio probatorio es indicado para probar un acto o situación discutido en el proceso. Está vinculado con los alegatos que muestra la parte proponente. La pertinencia seria mayormente subjetiva en su propuesta y así debe ser considerada, la parte conoce lo que pretende probar según sus alegatos.

Desde un principio se ha expuesto por el Ministerio Público que nuestro defendido ha intentado obstaculizar la justicia e intimidado para obstaculizar la obtención de medios probatorios.

Se propuso la prueba de informes para obtener registro de la presencia de nuestro defendido en la sede de la Fiscalía a efectos de averiguar acerca de denuncia en su contra y ponerse a disposición.

Ello es plenamente relevante a efectos de lo indicado y así contradecir con medios probatorios lo que el Ministerio Público alega desde los primeros actos de este proceso. Ello vinculado a otros actos de comportamiento procesal y a otros elementos probatorios que el mismo Ministerio Público presentó considerando según su actuar acusador.

Visto que el Ministerio Público ha desarrollado el proceso según un interés sesgado en perjuicio exclusivo de nuestro defendido y que nos ha impedido vincular al proceso actos que amplían la investigación, que, además, desvirtuarían participación alguna de nuestro defendido y que sólo mediante su actuación es que se pueden incorporar elementos probatorios o posibles pruebas por su carácter constitucional y legal, nos hemos visto en la necesidad de solicitar múltiples experticias con objeto de la búsqueda de la verdad.

Esto, porque es conocido que en los casos donde no hay testigos y debe indagarse ampliamente en las pocas testificales que existen y que, por demás, son de las que fungen como víctimas, las experticias son base para conocer todo el aspecto psicológico de los declarantes con la finalidad de conocer confiabilidad en las declaraciones, seguridad de su estado psicológico y criterios de fiabilidad.

Las experticias son básicas en todo esto y se nos ha impedido constantemente su realización, salvo las que el Ministerio Público quiso realizar y solicitó.

Se observa, clara y expresamente, que el Ministerio Público investigó sólo lo que quiso, lo demás lo desestimó sin fundamentó de Derecho ni jurídico. La investigación y el proceso en general es sesgado en perjuicio de nuestro defendido.

La juez expuso como argumento la vida privada de las personas. Si bien es cierto, que es un Derecho y que como tal es respetable, también es cierto, que la defensa igualmente lo es, aún más el valor de la justicia y la búsqueda de la verdad.

En estos casos y según el caso puntual, previo lo dispone la ponderación o proporcionalidad de los derechos, la vida privada debe ser limitada según necesidad del ejercicio del derecho de defensa. La búsqueda de la verdad exige realizar lo que se solicita y asi se debe realizar, pues si no, se estaría vulnerando el ejercicio del derecho de defensa, aunado a que a esta necesidad nos ha llevado la actuación del Ministerio Público.

Como se dijo, la pertinencia es bastante subjetiva y poco objetiva. El proponente es el que conoce qué desea probar y conocerá el medio para hacerlo.

Decir que es impertinente sin más, es subvertir alegatos de proponente y menoscabar defensa.

Si fuera impertinente por irrelevante o lo que consideraran racionalmente, se conocería en la valoración, no en la admisibilidad, ya que es vulnerante del derecho a la defensa. Se nos impide probar y

Lo que significa que un elemento probatorio no debería ser declarado inadmisible por impertinente, salvo que sea manifiesta y ampliamente impertinente.

Se leer y detallar el escrito presentado ante el Ministerio Público de solicitud de diligencias de investigación y la solicitud de control judicial.

V
De la solución

Se ordene al juez de control, ejercer verdadero control del proceso y ordene al Ministerio Público realizar lo indicado y que no se nos obstaculice el ejercicio material del derecho de defensa para que realmente sea el instrumento del Estado que permite y realiza la búsqueda de la verdad.

Para ello se deben anular las actuaciones posteriores y retrotraer el proceso hasta el estado de la fase de investigación.

VI
De la solicitud

Se solicita que el presente escrito contentivo de apelación sea admitido y declarado con lugar.
Escrito que se presenta constante de tres (3) folio útiles.


DEL RECURSO DE APELACIÓN LP02-R-2025-000035

A los folios del 26 al 27, sus vueltos 28 del presente cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo, signado con el N° LP02-R-2025-000035, suscrito por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, en el cual exponen:

I
Del origen de este escrito
El día martes de 17 de junio se realizó la audiencia preliminar con decisión de dictar el auto a juicio y negamos la admisibilidad de varios medios probatorios.
Y esa decisión de inadmisibilidad es la que se apela en este escrito.
II
De la decisión recurrida
Visto todo lo sucedido, hemos sido obligados a desarrollar la defensa en coadyuvar en el proceso de investigación de quién pudo ser el autor de los actos, para así demostrar la no participación de nuestro defendido en los mismos.
La defensa la hemos tenido que ampliar para hacer ver al Ministerio Público otras posibilidades y la participación de otras personas, además de otras intenciones con la denuncia a nuestro defendido.
En esta perspectiva se ha desarrollado la proposición de cada elemento probatorio.
Desde un principio se ha expuesto por el Ministerio Público que nuestro defendido ha intentado obstaculizar la justicia e intimidado para obstaculizar la obtención de medios probatorios.
Se propuso la prueba de informes para obtener registro de la presencia de nuestro defendido en la sede de la Fiscalía a efectos de averiguar acerca de denuncia en su contra y ponerse a disposición.
Ello es plenamente relevante a efectos de lo indicado y así contradecir con medios probatorios lo que el Ministerio Público alega desde los primeros actos de este proceso. Ello vinculado a otros actos de comportamiento procesal y a otros elementos probatorios que el mismo Ministerio Público presentó considerando según su actuar acusador.
La juez niega la admisibilidad por indicar que son actos irrelevantes.
Por otra parte, visto que el Ministerio Público ha desarrollado el proceso según un interés sesgado y que nos ha impedido vincular al proceso actos que amplían la investigación, que, además, desvirtuarían participación alguna de nuestro defendido y que sólo mediante su actuación es que se pueden incorporar elementos probatorios o posibles pruebas por su carácter constitucional y legal, nos hemos visto en la necesidad de solicitar múltiples experticias con objeto de la búsqueda de la verdad.
Esto, porque es conocido que en los casos donde no hay testigos y debe indagarse ampliamente en las pocas testificales que existen y que, por demás, son de las que fungen como víctimas, las experticias son base para conocer todo el aspecto psicológico de los declarantes con la finalidad de conocer confiabilidad en las declaraciones, seguridad de su estado psicológico y criterios de fiabilidad.
Las experticias son básicas en todo esto y se nos ha impedido constantemente su realización
La juez alega vida privada de las personas y que algunas de ellas no son objeto del proceso.
III
Del argumento
La pertinencia es el concepto que indica que el medio probatorio es indicado para probar un acto o situación discutido en el proceso. Está vinculado con los alegatos que muestra la parte proponente. La pertinencia seria mayormente subjetiva en su propuesta y así debe ser considerada, la parte conoce lo que pretende probar según sus alegatos.
En cuanto al primer medio declarado inadmisible.
Se dijo que niega la admisibilidad por indicar que son actos irrelevantes.
Sin embargo, si el Ministerio Público ha dicho desde un principio que se obstaculiza la justicia, la prueba de informes solicitada busca contradecir y precisar lo contrario
Por tal, se nos está negando la posibilidad de defender según nuestros alegatos y lo que se aduce en el proceso en cuanto a este punto.
En cuanto a las experticias propuestas y declaradas inadmisibles.
Visto que el Ministerio Público ha desarrollado el proceso según un interés sesgado en perjuicio exclusivo de nuestro defendido y que nos ha impedido vincular al proceso actos que amplían la investigación, que, además, desvirtuarían participación alguna de nuestro defendido y que sólo mediante su actuación es que se pueden incorporar elementos probatorios o posibles pruebas por su carácter constitucional y legal, nos hemos visto en la necesidad de solicitar múltiples experticias con objeto de la búsqueda de la verdad.
Todo, porque es conocido que en los casos donde no hay testigos y debe indagarse ampliamente en las pocas testificales que existen y que, por demás, son de las que fungen como víctimas, las experticias son base para conocer todo el aspecto psicológico de los declarantes con la finalidad de conocer confiabilidad en las declaraciones, seguridad de su estado psicológico y criterios de fiabilidad.
Las experticias son básicas en todo esto y se nos ha impedido constantemente su realización.
La juez expuso como argumento la vida privada de las personas.
Ahora bien, si bien es cierto, que es un Derecho y que como tal es respetable, también es cierto, que la defensa igualmente lo es, aún más el valor de la justicia y la búsqueda de la verdad.
En estos casos y según el caso puntual, previo lo dispone la ponderación o proporcionalidad de los derechos, la vida privada debe ser limitada según necesidad del ejercicio del derecho de defensa. La búsqueda de la verdad exige realizar lo que se solicita y así se debe realizar, pues si no, se estaría vulnerando el ejercicio del derecho de defensa.
Como se dijo, la pertinencia es bastante subjetiva y poco objetiva.
El proponente es el que conoce qué desea probar y conocerá el medio para hacerlo
Decir que es impertinente sin más, es subvertir alegatos de proponente y menoscabar defensa.
Si fuera impertinente por irrelevante o lo que consideraran racionalmente, se conocería en la valoración, no en la admisibilidad, ya que es vulnerante (sic) del derecho a la defensa. Se nos impide probar y defender. Nos conducen a juicio con las manos atadas y sólo a lo que el Ministerio Público quiso que se investigara y se incorporara al proceso.
La defensa en este proceso es sólo una forma -porque así nos han mantenido- y el proceso un protocolo para condenar desde la investigación al denunciado. Es evidente que se vulnera el Derecho de defensa legal, constitucional y reconocido en la legislación internacional. También la tutela judicial y el derecho al proceso como garantía de proceso justo y legal.
V
De la solución

Se declaren admitidos los medios probatorios negados y se ordene su realización

VI
De la solicitud

Se solicita que el presente escrito contentivo de apelación sea admitido y declarado con lugar.

Escrito que se presenta constante de tres (3) folio útiles.

DE LA CONTESTACIÓN

Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa del presente cuadernillo que desde el día 23 de junio del 2025, fecha en la cual quedó debidamente emplazada la última de las partes de los recursos de apelación interpuestos, por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados del ciudadano Fermín Rivas Márquez, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de junio del año 2025, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación alguno.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis)
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.

PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, constata este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 05-05-2025 la cual riela en los folios 136 al 157 y sus respectivos vueltos, de este mismo asunto penal, Este Tribunal Admite la Calificación Jurídica en contra del ciudadano FERMÍN RIVAS MÁRQUEZ, supra identificado, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (C.V.E.M. y C.S.E.S.). SEGUNDO: Se Mantiene La Medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma necesaria para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se Ratifica al acusado de la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5 Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el objeto del debate. No se admiten las pruebas de la Defensa, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Zhuru Alejandra Millán, Ramón Alí Escalona y Maritza del Carmen Sánchez Parra, toda vez que dichas testimoniales fueron igualmente promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa la cual se fundamentará en el auto fundado. SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado FERMÍN RIVAS MÁRQUEZ, quien fue impuesto nuevamente del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole a su vez de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las personas, el contenido y los requisitos de procedibilidad de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no son procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 123 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que en esta audiencia si es su voluntad, podía admitir hechos por los cuales se le acusa, preguntándole la ciudadana jueza al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso libre de coacción y de todo apremio que sí, y seguidamente manifestó: “No admito los hechos porque de verdad soy inoente. Deseo ir a juicio. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. PRIMERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y reservado, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. TERCERO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano FERMÍN RIVAS MÁRQUEZ. Ordenándose la notificación a las partes de lo aquí decidido por cuanto el presente auto fundado fue publicado fuera del lapso legal. Cúmplase.-. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuestos ambos en fecha veinte de junio del dos mil veinticinco (20/06/2025), por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Publico y no admite las pruebas de la defensa, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Zhuru Alejandra Millán, Ramón Alí Escalona y Maritza del Carmen Sánchez Parra, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa”, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000558, seguida en contra del ciudadano Fermín Rivas Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las victimas niñas de identidad omitida (C.V.E.M.) y (C.S.E.S.).

En lo atinente al primer recurso de apelación N° LP02-R-2025-000034, sostiene el recurrente, que respecto al control judicial solicitado, la juez decidió con el argumento que es impertinente por ser parte de la vida privada de las personas y que no es causa de investigación la vida de otras personas, representantes de las que fungen como víctimas.

Que “…Se propuso la prueba de informes para obtener registro de la presencia de nuestro defendido en la sede de la Fiscalía a efectos de averiguar acerca de denuncia en su contra y ponerse a disposición”.

Que “…Visto que el Ministerio Público ha desarrollado el proceso según un interés sesgado en perjuicio exclusivo de nuestro defendido y que nos ha impedido vincular al proceso actos que amplían la investigación, que, además, desvirtuarían participación alguna de nuestro defendido y que sólo mediante su actuación es que se pueden incorporar elementos probatorios o posibles pruebas por su carácter constitucional y legal, nos hemos visto en la necesidad de solicitar múltiples experticias con objeto de la búsqueda. (…)”.

Que “…Esto, porque es conocido que en los casos donde no hay testigos y debe indagarse ampliamente en las pocas testificales que existen y que, por demás, son de las que fungen como víctimas, las experticias son base para conocer todo el aspecto psicológico de los declarantes con la finalidad de conocer confiabilidad en las declaraciones, seguridad de su estado psicológico y criterios de fiabilidad…”

Que “…Las experticias son básicas en todo esto y se nos ha impedido constantemente su realización, salvo las que el Ministerio Público quiso realizar y solicitó. Se observa, clara y expresamente, que el Ministerio Público investigó sólo lo que quiso, lo demás lo desestimó sin fundamentó de Derecho ni juridico. La investigación y el proceso en general es sesgado en perjuicio de nuestro defendido…”

Que “…Decir que es impertinente sin más, es subvertir alegatos de proponente y menoscabar defensa.

Si fuera impertinente por irrelevante o lo que consideraran racionalmente, se conocería en la valoración, no en la admisibilidad, ya que es vulnerante del derecho a la defensa. Se nos impide probar y lo que significa que un elemento probatorio no debería ser declarado inadmisible por impertinente, salvo que sea manifiesta y ampliamente impertinente…”

Para finalmente solicitar, se ordene al juez de control, ejercer verdadero control del proceso y ordene al Ministerio Público realizar lo indicado y que no se les obstaculice el ejercicio material del derecho de defensa para que realmente sea el instrumento del Estado que permite y realiza la búsqueda de la verdad, debiéndose para ello anular las actuaciones posteriores y retrotraer el proceso hasta el estado de la fase de investigación..

En lo relacionado al segundo recurso de apelación signado con el número LP02-R-2025-000035, sostienen los recurrentes que “…Se propuso la prueba de informes para obtener registro de la presencia de nuestro defendido en la sede de la Fiscalía a efectos de averiguar acerca de denuncia en su contra y ponerse a disposición…”
Que “…La juez niega la admisibilidad por indicar que son actos irrelevantes…”

Que “…En cuanto al primer medio declarado inadmisible.
Se dijo que niega la admisibilidad por indicar que son actos irrelevantes.
Sin embargo, si el Ministerio Público ha dicho desde un principio que se obstaculiza la justicia, la prueba de informes solicitada busca contradecir y precisar lo contrario
Por tal, se nos está negando la posibilidad de defender según nuestros alegatos y lo que se aduce en el proceso en cuanto a este punto…”

En cuanto a las experticias propuestas y declaradas inadmisibles.

Que “…es conocido que en los casos donde no hay testigos y debe indagarse ampliamente en las pocas testificales que existen y que, por demás, son de las que fungen como víctimas, las experticias son base para conocer todo el aspecto psicológico de los declarantes con la finalidad de conocer confiabilidad en las declaraciones, seguridad de su estado psicológico y criterios de fiabilidad…”

Que “…Decir que es impertinente sin más, es subvertir alegatos de proponente y menoscabar defensa…”

Que “…Si fuera impertinente por irrelevante o lo que consideraran racionalmente, se conocería en la valoración, no en la admisibilidad, ya que es vulnerante (sic) del derecho a la defensa. Se nos impide probar y defender. Nos conducen a juicio con las manos atadas y sólo a lo que el Ministerio Público quiso que se investigara y se incorporara al proceso.
La defensa en este proceso es sólo una forma -porque así nos han mantenido- y el proceso un protocolo para condenar desde la investigación al denunciado. Es evidente que se vulnera el Derecho de defensa legal, constitucional y reconocido en la legislación internacional. También la tutela judicial y el derecho al proceso como garantía de proceso justo y legal…”

Para finalmente solicitar, que se declaren admitidos los medios probatorios negados y se ordene su realización.

De lo anteriormente expresado, no puede desprenderse en el presente caso, cual sea el thema decidendum, pues de ambos recursos de tinte tan genérico, no se establece si a criterio de los recurrentes nos encontramos ante una decisión que incurre en el vicio de inmotivación o que esta cause un gravamen irreparable, toda vez que los recurrentes no delimitan su actividad recursiva en ninguna de las formalidades descritas en el artículo 128 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mucho menos en las descritas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limitan los recurrentes a circunscribirse a impugnar la inadmisión de pruebas por parte de la juzgadora, sin embargo, como quiera que es menester para esta Alzada dar respuesta oportuna a lo peticionado, se impone la necesidad para esta Alzada de identificar aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
En lo relacionado a la incongruencia negativa ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415, de fecha 06 de agosto de 2024, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, lo siguiente:
“Ahora bien, el mencionado vicio (incongruencia negativa) conforme a lo desarrollado por la doctrina se manifiesta cuando en la sentencia, el juzgador omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales invocadas por las partes, siendo un ejemplo de ello, lo manifestado por autores como Barrera Lozano, M. (2013). La presunción de inocencia en la carga de la prueba (Master's thesis, Universidad del Azuay). Pág. (44). “…La doctrina en los casos que no hay pronunciamiento sobre todo lo alegado y pedido lo califica como incongruencia negativa…”.

Precisados como han sido los criterios en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación y lo que se corresponde con una motivación exigua, se remite esta Alzada a los fundamentos plasmados en la recurrida respecto al denunciado particular, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación Fiscal incoada en contra del acusado ciudadano FERMÍN RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.653, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1972, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (C.V.E.M. y C.S.E.S.), admitida en su totalidad la calificación jurídica. Se admiten los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, luego de haber sido constatada su utilidad, necesidad y pertinencia, los cuales se describen de la siguiente manera:

Expertos:

1.- Noris Menesini, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Anorectal N° 356-1428-0405, de fecha 06-03-2025 y Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0401, de fecha 06-03-2025.
2.- Johana Ruiz, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida quien suscribe Reconocimiento Médico Legal Físico N° 356-1428-0409, de fecha 20-03-2025.
3.- Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida quien suscribe Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0166-2025, de fecha 11-03-2025.
4.- Catime Rondón García, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida quien suscribe Experticia Psicológica N° 356-1428-0213-2025, de fecha 21-03-2025.
5.- María Escalante, psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida quien suscribe Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0214-2025, de fecha 21-03-2025.
6.- Daniel Guerrero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien suscribe Inspección Técnica con levantamiento fotográfico N° 0205, de fecha 06-03-2025.
7.- Edymar Salcedo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien suscribe Inspección Técnica con levantamiento fotográfico N° 0259, de fecha 20-03-2025.
8.- Yenny Zerpa, experta técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien suscribe Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCFIT-2025-0277, de fecha 13-03-2025.

Funcionarios:

1.- Yohana Angulo Luis Mario Rondón y Daniel Guerrero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 06-03-2025.
2.- Nohelia Alvarado, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 19-03-2025.
3.- Gladys Cáceres, María Alvarado, Omar Rangel, Enyelbert Moreno Fernando Valero y Edymar Alcedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, quien suscribe Acta policial de fecha 20-03-2025.

Testimoniales:

1.- Zhuru Alejandra Millán Hernández (testigo particular).
2.-Niña C.V.E.M. (identidad omitida), víctima-testigo.
3.- Niña A.S.E.C. (identidad omitida), víctima-testigo.
4.- Niña C.S.E.S. (identidad omitida), víctima-testigo.
5.- José Reyes Escalona Varela (testigo particular).
6.- Ramón Alí Escalona Varela (testigo particular).
7.- Maritza del Carmen Sánchez Parra (testigo particular).
8.- Omaira Escalona Varela (testigo particular).
9.- Carlos Escalona Varela (testigo particular).
10.- Jesús Alberto Sánchez Quintero (testigo particular).

Documentales (Para incorporar por su lectura conforme a los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal):

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 184, procedente del Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida.
2.- Acta de nacimiento N° 51, procedente del Registro Civil del municipio Pueblo Llano, del estado Mérida.
3.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Anorectal N° 356-1428-0405, de fecha 06-03-2025.
4.- Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal N° 356-1428-0401, de fecha 06-03-2025.
5.- Reconocimiento Médico Legal Físico N° 356-1428-0409, de fecha 20-03-2025.
6.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0166-2025, de fecha 11-03-2025.
7.- Experticia Psicológica N° 356-1428-0213-2025, de fecha 21-03-2025.
8.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0214-2025, de fecha 21-03-2025.
9.- Inspección Técnica con levantamiento fotográfico N° 0205, de fecha 06-03-2025.
10.- Inspección Técnica con levantamiento fotográfico N° 0259, de fecha 20-03-2025.
11.- Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0314-CCFIT-2025-0277, de fecha 13-03-2025.

Pruebas solicitadas resultados no obtenidos:

1.- Resultado de la prueba anticipada para las niñas C.V.E.M. y C.S.E.S., requerida en audiencia de presentación de imputado y debidamente acordada en fecha 21-03-2025.
2.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario de víctimas e imputado, solicitada y acordada en audiencia de presentación en fecha 21-03-2025.
3.- Resultado de la prueba anticipada solicitada con oficio N° 14F14-0752-2025, de fecha 16-04-2025 al niño C.V.E.M.
4.- Resultado de la prueba anticipada solicitada con oficio N° 14F14-0805-2025, de fecha 21-04-2025 a la niña A.S.E.C.
5.- Resultado de la prueba anticipada solicitada con oficio N° 14F14-0805-2025, de fecha 21-04-2025 a la niña A.S.E.C.
6.- Resultado de experticia psiquiátrica determinando impulsos sexuales solicitada con oficio N° 14F14-0582-2025, en fecha 27-03-2025 al Senamecf.

Admitida como ha sido la acusación, no se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, específicamente la prueba de informes, las experticias psicológicas que rastreen psicológica la vida de las víctimas C.E.M., y A.S.E.C., y experticias psicológicas a los testigos Zhuru Millán, Ramón Escalona y Maritza Sánchez, por no ser pertinentes ni útiles para el objeto del debate, ello por las siguientes razones:

Con respecto a solicitud que se requiera informes del libro de registro de entrada a la sede de la Fiscalía, la Defensa manifiesta que es a fin de probar la no reticencia a la denuncia ni al proceso por parte del acusado, con lo cual se colige que tal informe no va a coadyuvar a la búsqueda de la verdad, respecto al objeto del debate, que es determinar la existencia del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de las víctimas NIÑAS DE IDENTIDAD OMITIDA (C.V.E.M. y C.S.E.S.).

Respecto a la solicitud de las experticias psicológicas que rastreen psicológicamente la vida de las víctimas C.E.M., y A.S.E.C., al igual que la anterior, dicha solicitud
+no es pertinente ni útil para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que dichas víctimas fueron sometidas a la práctica de una experticia psiquiátrica, teniendo la Defensa acceso a la misma a fin de conocer su contenido y poder ejercer el control de la misma.

Con relación a la solicitud de las experticias psicológicas a los testigos Zhuru Millán, Ramón Escalona y Maritza Sánchez, no son útiles, ni pertinentes ni necesarias para el objeto del debate, toda vez que una vez comparezcan al juicio oral y reservado, la Defensa podrá realizar las preguntas necesarias para conocer si realmente dichas personas tienen algún interés en las resultas del proceso.

Así pues, no se admiten las anteriores pruebas ya señaladas, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Zhuru Alejandra Millán, Ramón Alí Escalona y Maritza del Carmen Sánchez Parra, toda vez que dichas testimoniales fueron igualmente promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

De lo supra transcrito esta Alzada constata, que en cuanto al vicio de inmotivación, el mismo no se patentiza de la realidad de la recurrida, toda vez que la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de una manera precisa, detallada y nada exigua, sí fundamenta en su decisión los motivos que la llevan a proferir la no admisión de la prueba de informes, las experticias psicológicas que rastreen psicológica la vida de las víctimas C.E.M., y A.S.E.C., y experticias psicológicas a los testigos Zhuru Millán, Ramón Escalona y Maritza Sánchez, por no ser pertinentes ni útiles para el objeto del debate.

Con respecto a la solicitud de que se requiera informes del libro de registro de entrada a la sede de la Fiscalía, destaca la juzgadora que la Defensa manifiesta que es a fin de probar la no reticencia a la denuncia ni al proceso por parte de su representado, permitiéndole colegir que tal informe no va a coadyuvar a la búsqueda de la verdad, respecto al objeto del debate.

Respecto a la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la práctica de experticias psicológicas que rastreen psicológicamente la vida de las víctimas C.E.M., y A.S.E.C., para la decidora las mismas no resultan ser pertinentes, ni útiles para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que dichas víctimas fueron sometidas a la práctica de una experticia psiquiátrica, teniendo la Defensa acceso a las mismas y así poder conocer su contenido a los fines de poder ejercer el correspondiente control de las mismas

Con relación a la solicitud de las experticias psicológicas a los testigos Zhuru Millán, Ramón Escalona y Maritza Sánchez, no son útiles, ni pertinentes ni necesarias para el objeto del debate, toda vez que una vez comparezcan al juicio oral y reservado, la Defensa podrá realizar las preguntas necesarias para conocer si realmente dichas personas tienen algún interés en las resultas del proceso, no siendo plausible a la juzgadora emitir un pronunciamiento distinto, toda vez que no le es dable a la decidora en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, instar a la representación del Ministerio Publico a la práctica de una prueba, que de acuerdo con la jurisprudencia patria se tiene por inadmitida por parte del Ministerio Público.

Lo antedicho se patentiza al traer a colación, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en sentencia N° 1428, de fecha 13 de noviembre de 2015, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se deja sentado:
“De esta manera, el derecho a proponer diligencias será conculcado cuando el fiscal 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la parte, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada; 2) cuando no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y 4) cuando admitida la diligencia peticionada por parte del director de la investigación, no se ordene la práctica de la misma.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No.1661 de fecha 03.10.2006, (que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003), asentó lo siguiente:
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
En suma a los criterios jurisprudenciales, tenemos que respecto a la doctrina, para el argentino Sentis Melendo “Desde el punto de vista procesal el concepto de prueba aparece indisolublemente unido a la finalidad de obtener la certeza, procurando el convencimiento judicial, en relación a la verdad o falsedad de una afirmación o a la existencia o inexistencia de un hecho ”.
Para el mexicano José Ovalle Favela en sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador sobre los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresados por las partes. Esta verificación se produce en el conocimiento del juzgador, una vez que tiene la certeza de los hechos. Si bien la certeza o el cercioramiento del juzgador tiene un carácter subjetivo -en cuanto que se dan dentro de un sujeto-, se manifiesta, sin embargo, en forma objetiva en lo que denomina
Arsenio Oré Guardía, señala respecto a la prueba, que ésta puede significar lo que se quiere probar (objeto); la actividad destinada a ello (actividad probatoria); el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración .
De lo señalado, quienes aquí deciden observan con meridiana claridad, que una vez llegada la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, en el presente caso se constató la innecesaridad por parte del Ministerio Público de la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, deviniendo en una reposición inútil pretender instar al Ministerio Fiscal a la práctica de una diligencia que no realizará el cuerpo forense y mucho menos ordenar al titular de la acción penal, acudir a otra medicatura forense basado en una suposición de la defensa sin sustento alguno, al encontrarnos con pruebas ofrecidas por la Defensa que no son capaces de contribuir al descubrimiento de la verdad a los fines de lograrse un resultado conviccional, al momento de su valoración, no siendo permisible al tribunal de control acuñar el ligero argumento de la defensa en cuanto a que la pertinencia de una prueba sería mayormente subjetiva en su propuesta y que así deba ser considerada, toda vez que la pertinencia y necesidad de la prueba debe estar intrínsecamente relacionada a los hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución del conflicto sometido al proceso, lo que evidentemente no ocurre con la pruebas ofrecidas y no admitidas por la juzgadora.
Ahora bien, queriendo dar un poco más de alcance a la indeterminada solicitud de los recurrentes, esta Alzada pasa a verificar si la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al encausado, y a tales fines esta Corte de Apelaciones considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a alguna de las partes. De lo referido, es oportuno tenerse en cuenta, que al momento de tomar una decisión, nos encontramos en presencia de una materia especial, por cuanto no podemos tratar los hechos que son regulados por la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, resultando claro que la juzgadora se encuentra circunscrita a evitar una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado, razón por la cual, SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos ambos en fecha veinte de junio del dos mil veinticinco (20/06/2025), por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Publico y no admite las pruebas de la defensa, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Zhuru Alejandra Millán, Ramón Alí Escalona y Maritza del Carmen Sánchez Parra, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa”, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000558, seguida en contra del ciudadano Fermín Rivas Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las victimas niñas de identidad omitida (C.V.E.M.) y (C.S.E.S.), y así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos ambos en fecha veinte de junio del dos mil veinticinco (20/06/2025), por los abogados Luis Enrique Sarache Balza y Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de defensores privados y como tal del ciudadano Fermín Rivas Márquez, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticinco (27/06/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual –entre otros pronunciamientos- “Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Publico y no admite las pruebas de la defensa, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Zhuru Alejandra Millán, Ramón Alí Escalona y Maritza del Carmen Sánchez Parra, y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa”, en la causa signada con el N° LP02-S-2025-000558, seguida en contra del ciudadano Fermín Rivas Márquez, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de las victimas niñas de identidad omitida (C.V.E.M.) y (C.S.E.S.).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, Librase Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA






MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.

Conste, Secretario.